Micelio
11001031500020220583201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-02-07

Radicación interna: 919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Universidad Nacional - Fondo Pensional·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial que confirmó parcialmente la sentencia apelada y condenó al ente universitario accionante a reconocer y pagar un retroactivo pensional / inexistencia de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 14 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 5 de octubre de 2022, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 3342 050 2019 00416 01, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia expedida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se declare la prescripción del retroactivo pensional reconocido en favor de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas por el periodo comprendido del 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, y, en consecuencia, se absuelva al Fondo Pensional de la Universidad Nacional de pagar la condena allí impuesta. 1.1.2.

Los hechos La entidad accionante, en síntesis, narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la nulidad de los actos administrativos expedidos, de una parte, por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, de otra, por la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— (en adelante Colpensiones) en los que se abstuvo de concederle la indemnización sustitutiva. ii) El Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de marzo de 2021, declaró probadas las excepciones de mérito y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la demandante; el recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 5 de octubre de 2022, en el sentido de «CONFIRMAR y REVOCAR la sentencia de primera instancia […] y […] orden[ó] reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, […] el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013 con actualización», pese a que dichas mesadas se encontraban prescritas. 3 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Los defectos invocados El ente accionante, indicó que la autoridad judicial accionada le vulneró los derechos fundamentales antes referidos, comoquiera que al revocar lo decidido por el a quo incurrió en una vía de hecho «ahora denominada por la H. Corte Constitucional como “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”», en atención a las siguientes circunstancias: i) Se encuentra probado en el proceso que la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas radicó múltiples solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de jubilación; la primera de ellas, presentada el 11 de marzo de 2009, la cual fue resuelta por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia en forma negativa, mediante el Oficio CPS-0871 del 25 de agosto de 2009, por tanto, es a partir de dicha reclamación que se interrumpió el término de prescripción de las mesadas requeridas; en consecuencia, los tres años para iniciar las acciones judiciales pertinentes fenecieron, sin que ella las ejecutara, el 25 de agosto de 2012.

Sin embargo, la señora Blanca Aurora Rodríguez continuó insistiendo en la petición prestacional y, por ende, provocó la generación de diversos actos administrativos durante los años 2009 a 2019, que fueron objeto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda instaurada el 9 de septiembre de 2019, cuando ya se había materializado el fenómeno de la prescripción. ii) Conforme con lo anterior, en el presente caso debió declarar probada la excepción de prescripción, alegada como argumento de defensa en la contestación de la demanda. iii) La sentencia cuestionada inobservó lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 del 1968 y 103 del Decreto 1848 de 1969, según los cuales «Las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles» y la reclamación del titular, interrumpe dicho término por una sola vez y por un lapso igual.

A esta conclusión llegó el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias proferidas el 2 de julio y el 17 de agosto de 2015. 4 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y, dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Como terceros interesados en las resultas del proceso, vinculó a la señora Blanca Aurora Rodríguez Rojas, a Colpensiones y al Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y negó la solicitud de suspensión provisional. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado Alberto Espinosa Bolaños intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó, en primera medida, que se declare la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que con el pedimento constitucional lo que pretende la parte accionante es generar una tercera instancia al insistir en un debate que ya fue resuelto en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones solicitadas, dado que los vicios para afirmar su procedibilidad no se demostraron y, por consiguiente, no se incurrió en la violación de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión censurada fue debidamente sustentada y razonada, con fundamento en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, los hechos y las pruebas allegadas al proceso. 1.4.

Intervenciones 1.4.1. De la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones— La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, peticionó desvincular a la entidad del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es posible considerar que tiene responsabilidad en la 5 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transgresión de los derechos alegados como desconocidos, pues lo pretendido excede su competencia. 1.4.2.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela, pese a haber sido notificados en debida forma. 1.5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022, negó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por Colpensiones y declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, al considerar, en lo fundamental, lo siguiente: i) En cuanto a la solicitud de desvinculación en el trámite de la acción de tutela elevada por Colpensiones, no es posible acceder a ello, en tanto que al figurar esa administradora pensional como demandada en el proceso de origen, debía ser notificada de la existencia de la presente demanda, dado el interés directo que le asiste en las resultas de la controversia.

Ii) Los argumentos que la actora planteó como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, son iguales a los que formuló como defensa al dar contestación al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, respecto a la excepción de prescripción. iii) La providencia objeto de reproche, sí tuvo en cuenta cada una de las peticiones que la demandante elevó ante el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como cada uno de los actos administrativos a través de los cuales, para negar la prestación, ésta supeditó tal derecho a la revocatoria de la indemnización sustitutiva otorgada por Colpensiones. iv) Lo planteado en la presente acción de tutela no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración a los derechos fundamentales invocados por 6 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora, pues, se fundamenta en los reproches que formuló en el proceso ordinario y que fueron resueltos por el juez natural, sin que se vislumbre actuación arbitraria que habilite la intervención del operador constitucional. 1.6. impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se declare procedente el amparo solicitado.

Como sustento de la inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sobre lo resuelto por el a quo. En síntesis mencionó lo siguiente: i) La decisión de primera instancia se aleja de la realidad y avala la posición errónea del tribunal accionado, pues pasa por alto la normatividad que regula la interrupción de la prescripción y su configuración, que para el caso concreto se dio por una sola vez el 11 de marzo de 2009, lo cual no puede ser objeto de interpretación.. ii) El asunto bajo estudio, tiene la relevancia constitucional necesaria para que sea concedido el amparo ius fundamental solicitado, dado que la sentencia del 5 de octubre de 2022 no dio aplicación a las normas que regulan la prescripción de mesadas pensionales contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y las Leyes 90 de 1946 y 100 de 1993, conforme a lo que sobre el requisito de procedibilidad en mención ha expresado la Corte Constitucional en las Sentencias SU 918 de 2013 y SU 453 de 2019.

Así, se encuentra debidamente justificada la procedencia de la acción de tutela dirigida contra una providencia judicial. iii) La decisión impugnada va en contravía del orden constitucional y reafirma la violación de los derechos reclamados respecto a la sentencia cuestionada, en atención a lo acreditado en proceso ordinario de donde resulta claro que la reclamación inicial efectuada el 11 de marzo de 2009, interrumpió el término de prescripción por «una única vez»; por tanto, lo resuelto, no corresponde a los parámetros legales y jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha establecido respecto a la mentada figura. 7 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) No es cierto que con la presente acción de tutela se pretenda abrir una tercera instancia respecto a la configuración de la prescripción de mesadas pensionales, pues la Universidad Nacional no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Teniendo en cuenta que la decisión del a quo respecto a la no desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones, contemplado en el ordinal primero de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 no fue objeto de reproche en el escrito de impugnación, la Sala se referirá solamente a las inconformidades expuestas frente al ordinal segundo de la mencionada providencia. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 3342 050 2019 00416 01, promovido por la señora Blanca Aurora 8 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rodríguez de Rojas.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material, y desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del ente universitario accionante. 2.4.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. 9 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 5 de octubre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001 3342 050 2019 00416 01 2.5.1.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.3. Se presentó con inmediatez, comoquiera que la sentencia cuestionada data del 5 de octubre de 2022 y la acción de tutela se instauró el 3 de noviembre de ese 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co año5, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.4.

El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, fueron justificados razonablemente por la accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5.5.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.6. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en 5 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue radicada el 3 de noviembre de 2022. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, pese a que la parte accionante no formula concretamente alguna de las causales de procedibilidad, de las inconformidades expresadas en el escrito de tutela se puede determinar que lo alegado se adecua a los defectos sustantivo o material, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales invocados por el actor, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de las presuntas vías de hecho alegadas. 2.7.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico, sustantivo o material, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 13 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.1.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».7 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.8 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»9, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio 7 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto jurídico debatido10; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.11 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, 10 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 11 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 15 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro;

(iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».12 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202013— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso concreto.14 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de 12 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 13 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 14 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 16 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.15 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.16 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.17 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona18 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada19. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber20 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”21 2.7.2.

Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos 15 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 16 ibidem 17 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 18 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 19 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 20 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 21 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 17 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En reciente decisión de la Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 202022— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.

Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.23 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.24 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del 22 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 23 Corte Constitucional SU 399 de 2012 24 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 18 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.25 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”26 (Negrillas fuera de texto original). 2.7.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente27, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 25 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 26 ibidem 27 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 19 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente28; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.29 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.30 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.31 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los Tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.32 En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos 28 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 29Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 30Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 31Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 32Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 20 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».33 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.34 De otra parte, en la Sentencia SU 332 de 2019,35 la Corte Constitucional se refirió al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señaló: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) (verificar porque ese comentario ya estaba en el proyecto, esperamos que no se haya quedado en el que se tomó de base para este).

Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15. Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 33Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 34Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 35Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 21 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos Tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.8. Hechos probados 2.8.1. El 9 de septiembre de 2019, la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, por intermedio de apoderado interpuso demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener la anulación de los Oficios CPS 0871 de 25 de agosto de 2009, FP 0104 de 27 de marzo de 2015, FP 0239 de 12 de junio de 2015, FP 1462 de 30 de julio de 2015, las Resoluciones FP 0159 de 12 de mayo de 2017, FP 0205 de 09 de junio de 2017, 081 de 20 de marzo de 2018 y 0162 de 01 de junio de 2018, mediante los cuales el Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; asimismo, los actos administrativos UB 254954 de 26 de septiembre de 2018, SUB 304668 de 22 de noviembre de 2018 y DIR 445 de 14 de enero de 2019, expedidos por Colpensiones en los que esta administradora se abstuvo de efectuar la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho; como restablecimiento solicitó que se declare que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva y, en consecuencia le sean reconocidas de acuerdo con el artículo 33 de 1985 a partir de marzo de 2009. 2.8.2.

El fundamento de la demanda estuvo constituido en torno a que prestó servicios a la Universidad Nacional de Colombia del 3 de marzo de 1975 al 28 de septiembre de 1995 y cotizó un total de 150 semanas a Colpensiones entre el 1° de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009, con empleadores privados y en calidad de trabajadora independiente.

El ente universitario, a través de la Resolución FP 0159 del 12 de mayo de 2017, le reconoció pensión de jubilación a partir del 25 de marzo de 2009, con efectos fiscales desde el 21 de julio de 2013, fecha en la que Colpensiones revocó el acto administrativo a través del cual le había reconocido una indemnización sustitutiva, ello con desconocimiento del derecho adquirido, en atención al condicionamiento que le fue impuesto por el fondo pensional para poder acceder a la prestación. 22 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.3.

A través de sentencia del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, resolvió en lo sustancial: (i) declarar que prosperan las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia del derecho reclamado» por parte de Colpensiones e «Improcedencia de la reliquidación de la pensión con lo devengado en el último año de servicio» y (ii) negar las pretensiones de la demanda. 2.8.4.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia proferida el 5 de octubre de 2022, a través de la cual: i) confirmó la sentencia del 2 de marzo de 2021 en cuanto negó las pretensiones de la demanda en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva respecto de Colpensiones; ii) declaró, por un lado, la nulidad total de los actos administrativos a través de los cuales el Fondo Pensional de la Universidad Nacional se abstuvo de otorgar pensión de vejez a la recurrente y, por el otro, la nulidad «parcial» respecto de las decisiones en las que el mencionado ente reconoció en favor de la señora Rodríguez de Rojas la prestación y le condicionó sus efectos fiscales a la fecha en que la administradora pensional revocara la indemnización sustitutiva que le había otorgado; y, iii) condenó, a título de restablecimiento del derecho, a la segunda de las entidades demandadas, a reconocer y pagar a la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas, el retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 y el 20 de julio de 2013, con fundamento en los considerandos que serán analizados posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala.

Caso concreto». 2.9. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.9.1. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria Lo argumentado por el ente universitario accionante, en punto del defecto fáctico, se fundamenta en que considera que en la sentencia cuestionada no fue analizada en debida forma la petición radicada por la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas el 11 de marzo de 2019, en la que reclama por primera vez el reconocimiento de una pensión de vejez, circunstancia que, al interrumpir el término de prescripción de las 23 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mesadas requeridas, conllevaba a que, con la respuesta dada a través del Oficio CPS- 0871 del 25 de agosto de 2009, se tuviera como punto de partida para iniciar el conteo de los tres años que la ley le otorga para ejercer las acciones judiciales pertinentes; por tanto, no resultaba viable analizar el contenido de los demás actos administrativos, provocados por las múltiples solicitudes de la demandante en igual sentido, dado que el medio de control fue promovido hasta el 9 de septiembre de 2019.

Observa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para establecer si la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas tenía derecho a que el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia le reconociera y pagara el retroactivo pensional reclamado por ésta, relacionó y discriminó cada una de las probanzas allegadas por las partes al expediente, dentro de las cuales se refirió a la solicitud radicada el 11 de marzo de 2009, en la que la actora requirió a dicho ente el reconocimiento de una pensión de vejez, y precisó que este pedimento fue resuelto de forma negativa con Oficio CPS-0871 de 25 de agosto de 2009, en el que se le informó que no acreditaba 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que debía tramitar ante el ISS la revocatoria del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para que dicha administradora pudiera concurrir en una pensión por aportes del ente universitario.

Igualmente, que la señora Rodríguez de Rojas reiteró en diferentes oportunidades al fondo pensional la solicitud de dicho reconocimiento, respecto de lo cual recibió respuesta negativa, en la que el ente universitario insistía en la incompatibilidad del derecho reclamado con la indemnización sustitutiva que le había sido reconocida por el ISS y, por tanto, precisaba que hasta cuando esta última no fuera revocada procedería con el estudio de fondo de la pensión. Concluyó que a través de la Resolución FP 0089 de 30 de marzo de 2016 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia señaló que en efecto la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas causó una pensión de jubilación el 25 de marzo de 2009 en la suma de $1.414.585; no obstante, allí indicó que al persistir la incompatibilidad pensional se dejaría en suspenso el reconocimiento hasta tanto se allegara la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez otorgada 24 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por Colpensiones, aspecto que aquella consiguió materializar con la Resolución GNR 21512, expedida por esa administradora, por lo que a través de la Resolución FP 0159 del 12 de mayo de 2017, el ente universitario le reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2009; no obstante, dispuso que los efectos fiscales respectivos, por prescripción trienal, serían a partir del 21 de julio de 2013, en virtud del acto administrativo expedido por Colpensiones.

Con sustento en lo anterior y con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B determinó lo siguiente: No debió el Fondo Pensional supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez hasta tanto Colpensiones revocara el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva, pues quedó visto que el hecho de que esta última se le hubiere otorgado no impedía el estudio de la pensión reclamada y la concesión de esta al verificarse el cumplimiento de los requisitos, pudiendo entonces, si era el entendido del ente de previsión de que existía incompatibilidad, descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.

La actuación del Fondo Pensional de la Universidad de Colombia (sic) generó serias repercusiones frente a la actora, pues a pesar de todas las actuaciones que realizó a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, cuando esta finalmente le fue otorgada no le fue pagado el retroactivo pensional correspondiente al 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, bajo la tesis que solo hasta el 21 de julio de 2016 Colpensiones revocó la indemnización sustitutiva.

De lo expuesto, se concluye que la actora tiene derecho a que el Fondo Pensional le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2009 fecha en que acreditó todos los requisitos (tiempo de servicio y edad), sin aplicar prescripción alguna, dado que la reclamó en tiempo. Frente al retroactivo pensional la Sala advierte que no hay lugar a declarar prescripción, por cuanto el mismo en sí, le fue negado con la Resolución No. 00159 de 12 de mayo de 2017, pues es el acto administrativo que reconoce la pensión de vejez y dispuso sus efectos fiscales a partir del 21 de julio de 2013 por prescripción trienal atendiendo la fecha en que Colpensiones revocó la indemnización sustitutiva.

Así las cosas, se accederá al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por parte del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de julio de 2013, sin prescripción alguna. Las razones precedentes le sirvieron de sustento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para afirmar que no le estaba dado al Fondo de Pensiones de la Universidad Nacional de Colombia, condicionar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Blanca Aurora Rodríguez de Rojas 25 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que Colpensiones revocara el acto administrativo por medio del cual le había reconocido la indemnización sustitutiva, pues ella había acreditado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación y, además, tenía la posibilidad de descontarle lo pagado por el referido concepto, sin afectar el derecho causado.

Respecto al análisis de la legalidad de la aplicación de la prescripción de las mesadas pensionales, establecido por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional, advirtió que tal decisión no resultaba procedente en la medida que: i) la titular de la prestación efectuó la reclamación en tiempo; ii) no podía dicho ente supeditar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la revocatoria de la indemnización sustitutiva otorgada por Colpensiones; y, iii) el retroactivo pensional reclamado fue negado a través de la Resolución 00159 del 12 de mayo de 2017, por lo que encontró procedente el pago de las mesadas causadas entre el 25 de marzo de 2009 al 20 de junio de 2013, sin que sobre este operara el aludido fenómeno. De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que el accionante está en desacuerdo con la valoración efectuada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de las pruebas documentales aportadas en el trámite procesal, toda vez que considera que, independientemente de las circunstancias que rodearon el reconocimiento pensional reclamado, no era posible a efectos de definir la configuración de la prescripción de mesadas, verificar otros elementos de juicio, más allá de la petición elevada el 11 de marzo de 2009.

En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

En el sub judice, si bien el ente accionante alega que la condena que le fue impuesta en la sentencia cuestionada es injusta, en atención a que el retroactivo pensional que debe pagar, se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, lo cierto es que se evidencia que el Tribunal realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le 26 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitió concluir, que, dadas las circunstancias particulares del caso, lo que generó la imposibilidad de la reclamación efectiva de la pensión de vejez de la demandante y su suspensión en el tiempo, fue la decisión arbitraria del fondo pensional de condicionar el reconocimiento de la prestación a situaciones que tenía la posibilidad de conjurar en aras de no afectar los derechos a la seguridad social de la señora Rodríguez de Rojas.

Por tanto, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al efectuar el estudio de las pruebas documentales allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible confirmar íntegramente la providencia en la que el a quo negó las pretensiones de la demanda. 2.9.2.

Defecto sustantivo o material por omitir aplicar normas que rigen la prescripción de derechos prestacionales La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 5 de octubre de 2022, en cuanto a que, en su criterio, omitió aplicar las normas que regulan la prescripción trienal de los derechos salariales y prestacionales previstos en los artículos 41 del Decreto 3135 del 1968 y 103 del Decreto 1848 de 1969.

Pues bien, para definir la posible configuración del defecto sustantivo, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, advierte en principio la Sala que el tribunal accionado se ocupó, de acuerdo con la controversia planteada de establecer «si, la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague por parte del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por Colpensiones la indemnización sustitutiva por pensión de vejez».

En tal sentido se observa en la providencia objeto de censura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para resolver la litis planteada, tuvo como marco normativo el previsto para la indemnización sustitutiva, establecido en los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y 1, 2, 4 y 6 del Decreto 1730 de 2001, de donde concluyó que la incompatibilidad prevista en la última 27 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co norma mencionada, «no constituye un impedimento para que el fondo de previsión o entidad correspondiente estudie nuevamente el derecho de un afiliado a obtener una pensión y a quien le fuera reconocida la indemnización sustitutiva, pues de determinarse su procedencia, el paso a seguir es descontar del valor de las mesadas pensionales a reconocer, lo ya otorgado y recibido por concepto de indemnización sustitutiva».

Con fundamento en lo anterior y el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, estableció que lo resuelto en el Oficio CPS-0871 del 25 de agosto de 2009, por medio del cual se resolvió la solicitud de reconocimiento y pago pensional elevado por la señora Rodríguez de Rojas el 11 de marzo de 2009, no se ajustaba a derecho, en la medida que tanto ese acto administrativo, como todos los que se suscitaron con posterioridad ante la reiteración de la petición, supeditaban el otorgamiento del derecho pensional a la revocatoria de la indemnización sustitutiva efectuada por Colpensiones, condicionamiento que «generó serias repercusiones a la actora» de manera injustificada que le impidieron gozar de las mesadas pensionales que se encontraban causadas.

De esta forma, la autoridad judicial accionada evidenció que sobre el caso bajo estudio no resultaba procedente declarar la prescripción de las mesadas pensionales cuyo pago no fue ordenado en el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, pues como se indicó en precedencia, i) no podía el Fondo Pensional de la Universidad Nacional supeditar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la revocatoria de la indemnización sustitutiva otorgada por Colpensiones, y, ii) el retroactivo pensional reclamado fue negado a través de la Resolución 00159 del 12 de mayo de 2017, respecto del cual la señora Rodríguez de Rojas interpuso recurso de reposición, que fue resuelto a través de la Resolución No. 0205 de 9 de junio de 2017, y la demanda se radicó en el año 201936.

Así las cosas, la Sala aprecia que pese a que en la sentencia objeto de reproche no se hace expresa alusión a la normatividad que regula la prescripción para la reclamación de derechos prestacionales, lo cierto es que sí analiza su posible 36 Precisión efectuada en el pie de página 3 de la sentencia cuestionada. 28 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración y encuentra que con las decisiones que condicionaron el reconocimiento de la pensión de vejez a la revocatoria de la indemnización sustitutiva, de manera arbitraria e injusta por parte del Fondo Pensional de la Universidad Nacional, se mantuvo en el tiempo la posibilidad de efectuar la reclamación que en últimas fue decidida con la Resolución 0205 de 9 de junio de 2017, respecto de la cual no operó dicho fenómeno, comoquiera que la demanda fue interpuesta en el año 2019, esto es, dentro de los tres años previstos para el efecto.

Bajo este panorama, esta Subsección advierte que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa. En síntesis, el defecto examinado carece de vocación de prosperidad toda vez que, para el caso sub-lite, impera la autonomía del juez natural en el análisis que efectuó, tendiente a examinar la configuración de prescripción de mesadas pensionales y la procedencia del reconocimiento del pago retroactivo de estas. 2.9.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude que la sentencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las sentencias del 2 de julio y 17 de agosto de 2015; sin embargo, no aporta los datos de referencia que permitan individualizarlas para facilitar su consulta, ni las adjunta al escrito de tutela, lo cual imposibilita efectuar el análisis de la alegada configuración del defecto aludido, por tanto la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que i) la solicitud de amparo cumple el requisito de la relevancia constitucional; y, ii) no se acreditó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por tanto, debe revocarse el ordinal 29 Radicación 11001-03-15-000-2022-05832-01 Demandante: Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co segundo de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, para, en su lugar, de un lado, negar el amparo solicitado por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, ante la no configuración de los yerros precitados y, de otro, confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 14 de diciembre de 2022 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional para, en su lugar, negar el amparo solicitado por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, por la no configuración de los defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Se confirma en lo demás, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G