Micelio
11001031500020230042400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: David Sebastian Walteros Pinilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Oficina De Archivo Central

Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-00424-00 Demandante: DAVID SEBASTIÁN WALTEROS PINILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL Tema: Tutela de fondo – derecho de petición – carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por el señor David Sebastián Walteros Pinilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 31 de enero de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, el señor David Sebastián Walteros Pinilla instauró una acción de tutela en contra de la Oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura, con el objetivo de obtener la protección del derecho fundamental de petición. 2.

El ciudadano consideró vulnerada la referida garantía constitucional con la omisión de la entidad frente a las peticiones que radicó el 23 de agosto y el 26 de septiembre de 2022, en relación con el desarchivo de los procesos n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400, que cursaron en los Juzgados Noveno y Once Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora reclamó la protección del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, pidió: 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente del vocativo de la referencia el 1 de febrero de 2023. Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Que se dé respuesta satisfactoria a las peticiones hecha por mí, a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA dichas peticiones de las siguientes fechas: * 26 de septiembre de 2022 Se le ordene a la misma que en el plazo de 24 horas contados a partir de la notificación proceda a contestar las peticiones en debida forma, esto es dar cuenta del trámite de desarchive y también procediendo con el desarchivo de los procesos 11001400300920060118101 y 11001400301119990174400.” (sic a todo el texto). 1.2 Hechos probados y/o admitidos 4.

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El 23 de agosto de 2022, el demandante le solicitó al director de la Oficina de Archivo Central, el desarchivo de los procesos n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400, que cursaron en los Juzgados Noveno y Once Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Para tal propósito pagó el arancel exigido y, posteriormente, la Oficina de Archivo Central les asignó a las peticiones los radicados n.°21-619918 y 21-61920, respectivamente.

Además, se le informó al ciudadano que, treinta días después de la solicitud, podía consultar sobre lo pedido. 6. El 26 de septiembre de 2022, el accionante requirió información sobre los trámites de desarchivo al correo consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co., pero no obtuvo respuesta. 7. El actor manifestó que ese plazo venció y transcurrieron aproximadamente seis meses sin obtener lo solicitado. 1.3 Sustento de la vulneración 8.

El accionante afirmó que la omisión de la accionada le vulnera el derecho fundamental de petición. En ese contexto, aseveró que por mandato de los artículos 23 de la Constitución y 24 de la Ley 1437 de 2011, su solicitud debió haberse atendido en un plazo de treinta y cinco días. Sin embargo, transcurrieron varios meses sin obtener respuesta. 1.4 Actuaciones procesales relevantes 9.

Por auto de 6 de febrero de 2023, la magistrada sustanciadora admitió la demanda y se ordenó notificar tanto a la parte actora como al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central, como autoridad accionada. En la misma providencia se le solicitó a la accionada que remitiera la copia de la respuesta a la petición. Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5 Intervenciones 1.5.1 Consejo Superior de la Judicatura 10.

La magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de la Presidencia solicitó la desvinculación del presente trámite porque no está legitimada en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el señor Walteros Pinilla, toda vez que no es la autoridad que causó la vulneración o amenaza de los derechos que se reclaman en la presente acción. 1.5.2 Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá 11.

El director seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque mediante respuesta del 15 de febrero de 2023 se le informó al peticionario que los procesos n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400 fueron desarchivados, por lo que se encuentran a disposición de aquel.

Además, se le señaló que los procesos se enviaron a digitalización, procedimiento que tarda quince días hábiles. Lo anterior, fue remitido junto con la certificación del coordinador del Grupo de Archivo Central a los correos electrónicos que el demandante indicó en las peticiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia 12.

Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela ejercida por el señor David Sebastián Walteros Pinilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa 13.

El Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. Sin embargo, la Sala negará lo pedido ya que la entidad fue llamada como accionada porque la parte actora así lo identificó en el escrito inicial. Esto quiere decir que, su comparecencia al presente recurso de amparo, se tornaba necesaria para que pudiera defender sus intereses y ejercer el derecho de defensa y contradicción que le asiste.

Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3 Problema jurídico • ¿Se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión de la respuesta del 15 de febrero de 2023 del Archivo Central, que accedió a la petición de desarchivo de los expedientes n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400, radicada el 23 de agosto de 2022 y reiterada el 26 de septiembre del mismo año? 14.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela; (ii) el fenómeno la carencia actual de objeto; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4 Panorama general de la acción de tutela 15. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991. 16.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5 De la carencia actual de objeto 17.

La Sala ha explicado en varias ocasiones2 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 18. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 19.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00.

Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 20.

Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20163, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5” (Negrita propia del texto). 21.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.6 3 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 4 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”7. 23.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 24.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.8 25. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,9 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.10 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del 7 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009».

Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado11”.12” (Negrita y subrayado fuera de texto). 26.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si a ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo13.

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita14, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados15.

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición16; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva17”.18 (Negrita y subrayado fuera del texto) 27.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.19 28.

Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 29.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 12 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 13 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 14 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 15 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 16 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 17 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 18 «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». 19 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”20 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6 Caso concreto 30.

El señor David Sebastián Walteros Pinilla aseguró que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central le vulneró el derecho fundamental de petición, al no atender la solicitud radicada el 23 de agosto de 2022, mediante la cual pidió el desarchivo de los procesos n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400, que cursaron en los Juzgados Noveno y Once Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 31.

Según el demandante, cumplió con el pago del arancel que exige la entidad y se le asignaron los radicados n.°21-619918 y 21-61920. Además, mediante correo electrónico del 22 de agosto de 2022, la accionada le informó al ciudadano que, treinta días después de la solicitud, podía consultar sobre lo pedido. 32. Al no obtener ninguna respuesta a lo requerido, el 26 de septiembre de 2022, demandante le envió un correo electrónico al director del Archivo Central, mediante el cual reiteró lo solicitado el 23 de agosto de 2022 y le pidió información sobre el trámite. 33.

A la fecha en que se presentó esta acción de tutela, el demandante no había recibido la respuesta a lo pedido. 34. Sin embargo, durante el curso de este recurso judicial, el director Seccional de Administración Judicial de Bogotá le informó al despacho que, el 15 de febrero de 2023, el Grupo de Archivo Central atendió la pretensión del señor Walteros Pinilla, en el siguiente sentido: “Que, revisada la base de datos de solicitudes radicadas a través del formulario en línea y módulo de radicación física, se evidencian las siguientes peticiones: Solicitud Proceso Juzgado Demandante Demandado Caja/paquete 61918 2006- 1181 09 CIVIL MUNICIPAL JULIO ENRIQUE PALENCIA HERNANDO SALCEDO ARIAS CJ 610-2013 61920 1999- 1744 10 CIVIL MUNICIPAL BANCO DE BOGOTA S.A. NELSON GERMAN SALCEDO CJ 729-2012 20 «Corte Constitucional.

Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARIAS Por consiguiente, se procedió a la verificación en las bodegas MONTEVIDEO 1 y luego de realizadas las labores administrativas de búsqueda, se informó que los procesos fueron desarchivados y se encuentra a disposición del Despacho Judicial, para su retiro en bodega, de conformidad a la circular DESAJBOC22-57 que comunica: “(…) Si requiere el expediente en físico se procederá con la búsqueda y alistamiento, de tal forma que si reposa en el Archivo central quedará a su disposición para que sea retirado en la bodega en donde reposa el mismo.

(…)”, previa autorización del suscrito coordinador. No obstante, me permito informar que el proceso se envió a digitalización, proceso el cual tarda 15 días hábiles” (sic a la transcripción). 35. Según las constancias que se adjuntaron al presente trámite, la anterior respuesta fue notificada al accionante el 15 de febrero de 2023, a los correos electrónicos: gmlegalgroup41@gmail.com y davids.juridico@gmail.com aportados con la solicitud de desarchivo. 36.

En primer lugar, la Sala constata que los correos electrónicos coinciden con los que suministró el señor Walteros Pinilla tanto en las peticiones de desarchivo como en el escrito de tutela. 37. En segundo lugar, esta Corporación encuentra que las pretensiones de este amparo se encaminaron a obtener respuesta inmediata sobre el desarchivo de los procesos n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400. 38.

En tercer lugar, la Sección constata que, con la respuesta del 15 de febrero de 2023 de la entidad, las pretensiones del señor Walteros Pinilla fueron satisfechas. 39. Esto significa que, aunque existió una vulneración del derecho de petición, esta cesó durante el trámite de esta acción, ya que se satisfizo la pretensión del accionante que motivó el ejercicio de la acción de tutela, lo que significa que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.7 Conclusión 40.

Durante el trámite de la acción de tutela la accionada le informó al peticionario que los procesos n.° 11001400300920060118101 y n.°11001400301119990174400 se encuentran desarchivados, razón por la cual se superó el hecho que motivó la solicitud de amparo. 41. En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: David Sebastián Walteros Pinilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Oficina de Archivo Central Radicado: 11001-03-15-000-2023-00424-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo argumentos expuestos en el numeral 2.2. de la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela que ejerció el señor David Sebastián Walteros Pinilla contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Archivo Central, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de no ser impugnada en esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081