Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: CRISPÍN ANTONIO AMAYA VEGA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición. Tutela contra actos administrativos.
Requisitos generales de procedibilidad. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Crispín Antonio Amaya Vega contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Crispín Antonio Amaya Vega interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios publico ejercer sus funciones, la procuraduría generar de la nación ejercer sus funciones los demás funcionario de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE,MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN,, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY (…).
SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo Kemmerer kammerer (…) TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, donde el,Consejo de Estado suspendió́ provisionalmente, parágrafo que faculta a las empresas prestadoras de energía a fijar en condiciones uniformes del contrato, los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas (…)
CUARTO. QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, Le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prophibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C-150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T- 793/2012,,C- 389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T- 398/2021,T- 206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T- 191 de 2008 T- 281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t-636/2006, así mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito(…) QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley (…) (…) Por lo que existe un abuso de la posición domínate por parte de la empresa de servicios públicos, al exigir requisito adicionales para darle tramite a un derechos de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994 (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible,doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo de finitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” (…).
DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios (…). DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE (…) DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley (…) DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T-466/99,señor juez de segunda instancia, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva (…) DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita al principios DE OFICIOSIDAD y conceda esta acción de tutela como mecanismo definitivo (…)».
(Sic en toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: El 3 de marzo de 2021, el señor Crispín Antonio Amaya Vega solicitó a la empresa Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. –también denominada por su marca Afinia– la ruptura de la solidaridad por la deuda generada entre el 17 de julio de 2019 al 11 de diciembre de 2020 respecto del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 12B-15 del barrio Garupal en el municipio de Valledupar, identificado con el NIC-5346042.
Mediante oficio 202170065287 del 5 de marzo de 2021, Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó al actor no era procedente acceder a su solicitud, toda vez que la empresa había realizado la suspensión del servicio al suministro en varias ocasiones, por lo que no se cumplía con uno de los presupuestos para declarar la ruptura de la solidaridad.
El 12 de marzo de 2021, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión. Por medio del oficio 202170079377 del 19 de marzo de 2021, Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. confirmó la decisión recurrida y resolvió remitir el expediente Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx del caso a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros para que decidiera el de apelación. Mediante Resolución 20228600867095 del 23 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó el oficio 202170065287 del 5 de marzo de 2021.
En concreto, la Superintendencia consideró que el señor Crispín Antonio Amaya Vega no cumplió con la carga de la prueba, por cuanto, la dirección del inmueble respecto de la que el usuario presentó el folio de matrícula inmobiliaria número 190-29300 (manzana 25, lote Nro. 2 urbanización Garupal en Valledupar) de propiedad del señor Crispín Antonio Amaya Vega, no coincidió con la dirección registrada en la factura (Carrera 20 12B – 15 Garupal en Valledupar) y, en ese sentido, no acreditó ser el propietario y/o poseedor.
El 22 de diciembre de 2022, el actor presentó nuevamente reclamación dirigida a que se declarara la ruptura de la solidaridad, a la que Caribemar, en oficio 202270613096 del 26 de diciembre de 2022, informó que la petición respecto del mismo periodo de solidaridad ya había sido reclamado y estudiado previamente. El 19 de enero de 2023 el señor Amaya Vega radicó otra petición con el fin de que se declarara la ruptura de la solidaridad, pero respecto del periodo comprendido entre el 3 de enero de 2021 y el 26 de diciembre de 2022, de la que también obtuvo respuesta por parte de Caribemar, en oficio 202370055941 del 31 de enero de 2023, mediante el cual negó la solicitud porque ese periodo fue objeto de estudio en los radicados RE3110202110262 y RE3110102111602, pues, concluyó que “(…) no es posible que exista dos contratos de arrendamientos (sic) simultáneos en el mismo periodo, lo cual desvirtúa que, el contrato de arrendamiento aportado en la presente reclamación haya iniciado en el año 2021”.
El 8 de marzo de 2023, el actor radicó queja ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., por las decisiones emitidas por la Superintendencia y la empresa de energía. La Presidencia de la República contestó en el sentido de indicar que no es la competente, pero como la petición fue radicada ante la entidad competente, no remitiría la solicitud, por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en oficio del 8 de junio de 2023, contestó en el sentido de explicar el trámite administrativo para solicitar el rompimiento de la solidaridad y para señalar que el actor no aportó las decisiones emitidas por la empresa de energía para determinar si es o no competente para emitir decisión. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora la Superintendencia de Servicios Públicos y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. denegaron la ruptura de solidaridad con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, como lo eran el aporte del certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Que, de hecho, la negativa de la Superintendencia demostraba que no resolvió de fondo, clara, precisa y congruente el derecho de petición. Por lo anterior, adujo, se desconocieron los artículos 9 y 39 del Decreto Ley 019 de 2012, 3 del Decreto 2106 de 2019 y 9 de la Ley 962 de 2005, que disponen la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad, el procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley, medidas para la implementación o aplicación de trámites y la racionalización de procedimientos administrativos.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Alegó que tampoco tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T- 636 de 2006, así como la sentencia del 27 de septiembre de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en las que, según dijo, se dispuso que no era necesario demostrar la propiedad del inmueble, cuando de la factura era posible identificar al propietario y que era éste el que reclamaba.
Por otro lado, manifestó que pese a que denunció la anterior situación ante la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, no ha recibido respuesta alguna por parte de esas autoridades. Consideró que el Presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios estaban en la obligación de sancionar a las empresas Afinia y Air-e, por suspender los servicios de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 1 de junio de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor Crispín Antonio Amaya Vega, a la Presidencia de la República, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –Oficina de Control Disciplinario Interno-, a la Superintendencia Delegada para Energía y Gas Combustible y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y vincular como terceros interesados en el resultado del proceso a la Empresa de Servicios Públicos AIR-E y a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. (Afinia-Grupo EPM).
Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma oportunidad negó la medida cautelar solicitada. 5. Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asimismo, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque el actor no recurrió a las vías ordinarias disponibles, específicamente, agotar la vía administrativa. De manera subsidiaria, pidió que se denegara las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de una acción u omisión por parte de esa autoridad que pudiere generar la vulneración de algún derecho fundamental del actor.
Con todo, expuso que esa entidad dio respuesta al derecho de petición del actor, mediante OFI23-00048365/GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023. Explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia para resolver sobre los reclamos del actor a la empresa Afinia y dado que era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que ejercía la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Que tampoco podía obligar a esa Superintendencia a que confirmara o negara su asistencia al Consejo Comunitario que mencionó el actor, por cuanto 1 Proceso No. 11001-33-34-002-2021-00234-01 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx esa superintendencia posee una independencia y autonomía de la Presidencia de la República. Finalmente, puso de presente que el actor tenía por correo las direcciones electrónicas: melkiskammerer@hotmail.com, oficinadequejasyreclamos@gmail.com y fenadecu2021@gmail.com, mediante las que masivamente se radican acciones de tutela contra la Presidencia de la República por los mismos hechos, pero respecto de diferentes personas.
Esos correos, aduce, fueron creados por el abogado Melkis Kammerer para abusar así del derecho constitucional de tutela. En ese orden de ideas, indicó que el señor Melkis Kammerer, en su calidad de abogado, podría estar incurso en el incumplimiento del deber de todo abogado contenido en los numerales 13, 16 y literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Puso de presente que, de hecho, actualmente el abogado Kammerer tiene abierta una investigación disciplinaria por este mismo tema. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA solicitó la desvinculación el presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que, revisado el sistema de gestión documental, el actor no ha presentado petición alguna ante esa entidad.
Señaló que en caso de que se insistiera en la participación de esa entidad en la presente acción de tutela, se debía integrar como contradictoria al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que esa comisión no tenía habilitación legal para actuar por no contar con personería jurídica. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto a esa entidad, con fundamento en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Procuraduría Delegada Preventiva y de control de Gestión Primera para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública dio respuesta a la petición presentada por el peticionario el 6 de junio de 2023, en el sentido de requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios información sobre diferentes peticiones presentadas.
Alegó que se configura la falta de legitimación por pasiva de ese organismo de control frente a las pretensiones de no suspensión del servicio de energía, la asistencia del Presidente de la Republica y otros al Consejo Comunal, solicitudes frente al recurso de apelación e impuesto de alumbrado público, pues no apuntaban a cuestionar su actuar.
Por otra parte, aclaró que la sola presentación de la solicitud ante las dependencias de la Procuraduría no obligaba que se asumiera el conocimiento de los hechos presuntamente irregulares “por lo que por disposición legal esta entidad puede o no asumir el conocimiento de las diligencias, si así lo considera procedente”. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa superintendencia o la improcedencia de la acción de tutela.
Informó que desaparecieron los hechos sobre los cuales el accionante solicitó el amparo, porque sobre el recurso de apelación número 20218200702402 del 21 de abril de 2021 ya fue emitida la Resolución SSPD 2022867095 del 23 de septiembre de 2022, dentro del expediente número 2021820390120948E. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Igualmente, en lo relacionado con el recurso de apelación número 202286002399942 del 16 de junio de 2022, se profirió la Resolución SSPD 20228600868975 del 23 de septiembre de 2022, en el expediente número 2022860390118170E.
Asimismo, respecto de la petición radicada el 8 de marzo de 2023, con radicado número 20235290949952, la Dirección Territorial Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante consecutivo 20238602001451 del 8 de junio de 2023, en la que se informó: (i) el trámite para surtir recurso de apelación ante la entidad en los trámites de solicitud de rompimiento de solidaridad;
(ii) los trámites surtidos ante la entidad en los que se negó las peticiones de declaratoria de rompimiento de la solidaridad, en los que precisó que hasta allí llegó su competencia y, (iii) frente a la última solicitud presentada ante la entidad, explicó que, como el peticionario no aportó copia de la decisión que la empresa de energía otorgó como respuesta de su petición, no era posible determinar si era o no competente para tramitar el recurso de apelación. Por otro lado, sostuvo que, para casos como el objeto de estudio, se previó como mecanismo de defensa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual podía acudir el demandante, más aún cuando el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG en cuanto el escrito de tutela gira en torno a una inconformidad de la accionante frente a los recursos interpuestos contra su factura de energía eléctrica y los costos del servicio de energía en la ciudad de Valledupar. Precisó que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los servicios públicos domiciliarios de electricidad y gas combustible, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, pero no tiene dentro de sus funciones competencia para pronunciarse sobre situaciones particulares que se presenten entre el usuario y la empresa prestadora del servicio. 6.
Intervención tercera interesado La empresa de energía AIR-E S.A.S E.S.P adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la empresa no presta el servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y César, en virtud de la segmentación de los usuarios que se hizo entre las empresas Afinia y Air-e. La empresa Caribemar de la Costa S.A.S. ESP indicó que del sistema de información comercial OPEN SGC se evidencio que el suministro NIC 5346042 se encuentra con servicio de energía activo, a pesar que se le han emitido ordenes de suspensión del servicio las mismas no han podido ser ejecutadas por agresividad del usuario, la vía administrativa de la reclamación se encuentra agotada, por lo que si el accionante no se encuentra conforme deberá ejercer la nulidad de los actos administrativos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Expresó que el accionante interpuso el 3 de marzo de 2021 reclamación por ruptura de solidaridad del suministro NIC 5346042 para el periodo comprendido entre el 17 de julio del 2019 y el 11 de diciembre del 2020, recibida con el radicado RE3110202110262, la cual fue resuelta mediante comunicado con consecutivo número 202170065287 del 5 de Marzo de 2021, en la que se informó que la empresa había realizado la suspensión del servicio al suministro en varias Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx ocasiones por lo que no se cumple uno de los presupuestos para la declaratoria de ruptura de solidaridad. La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 12 de marzo de 2021, recibido con el radicado RE3110202111602, al cual la empresa dio respuesta mediante comunicado 202170079377 del 19 de marzo de 2021 en donde se confirmó la decisión inicial y se concedió apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, recurso estudiado en segunda instancia con la resolución SSPD 20228600867095 del 23 de agosto de 2022.
Posteriormente, el accionante presentó nueva reclamación por ruptura de solidaridad el día 22 de diciembre de 2022, recibido con el radicado RE3110202284041, al cual la empresa dio respuesta mediante comunicado 202270613096 del 26 de diciembre de 2022, en el sentido de informar que el periodo de solidaridad reclamado ya había sido previamente estudiado en reclamaciones previas y se le comunicaron las demás claridades del caso.
Decisión que fue notificada mediante guía 87182517369 correspondiente a la citación de notificación personal y guía 87182527062 correspondiente a la notificación por aviso. Que, el 19 de enero de 2023 nuevamente presentó reclamación por ruptura de solidaridad por los mismos periodos de tiempo, la cual fue recibida con el radicado RE3110202303571, a la que la empresa dio respuesta mediante comunicado 202370055941 del 31 de enero de 2023, se le informó que el periodo de solidaridad reclamado ya había sido previamente estudiado en las anteriores reclamaciones.
Decisión notificada al accionante. Informó que, verificado el sistema de información comercial OPEN SGC se evidenció que el suministro NIC 5346042 se encuentra en sistema suspendido por “impago”, sin embargo, al revisar el historial de consumos del equipo de medida instalado en el predio se evidenció que el suministro tiene energía al existir diferencia de lectura mensualmente, pues, verificadas las ordenes de servicio emitidas para el suministro se evidencia que se han emitido varias órdenes de suspensión del servicio por el no pago entre otras de las facturas de 2023, se encuentran anuladas actualmente porque el usuario no ha permitido la suspensión. Explicó que la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante lo que pretende es que el juez constitucional estudie la legalidad del acto administrativo expedido por la empresa y por la Superintendencia de Servicios Públicos y frente a la suspensión del servicio anotó que, ante el no pago de las facturas, la empresa puede realizar la suspensión del servicio, acto de suspensión frente al cual el accionante cuenta con otro medio de defensa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión previa De la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
En el presente asunto, el señor Crispín Antonio Amaya Vega alega que la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales proviene, entre otras, de actuaciones la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y la empresa Air-e. No obstante, esas entidades solicitaron la desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que no son competentes para atender las pretensiones de la parte actora.
Al respecto, conviene precisarse que en el proceso está probado que el 8 de marzo de 2023, el accionante radicó queja ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Afinia. Además, en la acción de tutela el actor cuestiona que las autoridades no han dado respuesta a dicha solicitud.
Siendo así, contra lo considerado por la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, se advierte que sí están legitimadas por pasiva en el presente asunto. De hecho, en los informes rendidos por esas entidades, manifiestan que ya dieron respuesta al actor, circunstancia que deberá analizarse al resolver de fondo el asunto.
Ahora, no sucede lo mismo respecto de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Air-e. En el caso de la CRA, aunque se tuvo como parte demandada, lo cierto es que en el escrito de tutela la referencia que hace el actor a esa Comisión es para señalar que el Presidente de la República es el director de esa Comisión, siendo contra éste que dirige la demanda de tutela.
Además, es cierto que el actor no radicó petición alguna ante la CRA. Respecto de la empresa Air-e, aunque el actor reprocha suspensiones de energía de su parte, lo cierto es que esa empresa presta servicio domiciliario de energía eléctrica en los departamentos del Atlántico, La Guajira y Magdalena, como se pudo verificar en la página oficial.
Luego, como el inmueble respecto del que se generó la solicitud de rompimiento de solidaridad se encuentra en el municipio de Valledupar (Cesar), esa empresa no es la encargada del suministro de energía como si lo es Afinia, que es la que ha recibido las reclamaciones del actor. Conforme a lo expuesto, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Air-e. 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por el señor Crispín Antonio Amaya Vega para solicitar: (i) la protección del derecho fundamental del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, por la falta de respuesta, concretamente de la queja que presentó el 8 de marzo de 2023, y (ii) cuestionar los actos administrativos emitidos por la empresa Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante los cuales se negó la solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda.
La Sala anticipa que, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades con casos con identidad fáctica y jurídica3, denegará las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, porque no vulneraron el derecho fundamental de petición y la declarará improcedente respecto de los actos administrativos expedidos por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues el actor cuenta con otro medio judicial para cuestionarlos.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición; (iii) la acción de tutela contra actos administrativos; (iv) análisis del caso concreto, y (iii) cuestión final. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante.
La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. 3 Al respecto, ver sentencias del 29 de junio de 2023, Expediente número: 11001-03-15-000-2023-02656-00. M.P. Wilson Ramos Girón; 13 de julio de 2023, Expediente número: 11001-03-15-000-2023-02717-00. M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta de la Sala de lo Contecioso Administrativa del Consejo de Estado, entre otras.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;
(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;
(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. La acción de tutela contra actos administrativos4 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
Tratándose de acciones de tutela contra actos administrativos, conviene decir que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de la autoridad, en ejercicio de función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos particulares o generales. Según el contenido de la decisión, los actos administrativos pueden ser definitivos o de trámite.
Los definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Los de trámite, por su parte, no concluyen la actuación administrativa, pero la impulsan hasta llevarla a un acto definitivo. A diferencia de los actos definitivos, los actos de trámite no expresan la voluntad de la administración, pues simplemente anteceden la decisión definitiva.
Por regla general, la acción de tutela no procede para cuestionar la legalidad de los actos administrativos definitivos, pues, para tal efecto, el legislador ha previsto otros mecanismos judiciales idóneos, como los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
Análisis del caso concreto Frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. En el caso concreto, el señor Crispín Antonio Amaya Vega alega que la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública no han dado respuesta a la queja que presentó el 8 de marzo de 2023, en la que expuso irregularidades en que estima incurrieron la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los trámites de solicitud de ruptura de solidaridad de la deuda.
Al respecto, la Sala advierte que la Presidencia de la República, mediante oficio OFI23-00048365 / GFPU 13150000 del 14 de marzo de 2023, dio respuesta a la citada petición, en el siguiente sentido: 4 Ver sentencia del 29 de junio de 2023, Expediente número: 11001-03-15-000-2023-02656-00. M.P. Wilson Ramos Girón, Sección Cuarta de la Sala de lo Contecioso Administrativa del Consejo de Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Respetado señor Amaya: (…) Con relación a su solicitud, sería del caso remitirla a las entidades legalmente competentes para dar respuesta a su petición; sin embargo, como quiera que la situación expuesta ya es conocida por las mismas, nos abstenemos de enviarla nuevamente, en aras de facilitar la gestión de la administración pública y evitar duplicidad en la información interinstitucional, en virtud de los principios que rigen las actuaciones administrativas de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015.
(…) Aunado a lo anterior, le aclaramos que es importante explicar que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Señor Presidente y la Señora Vicepresidente tienen asignadas ciertas funciones constitucionales, legales y reglamentarias que, por expresa prohibición, no se pueden extralimitar. En tal sentido, esta entidad no tiene las facultades para intervenir en temas como el expuesto por usted. De acuerdo con la trazabilidad de envío oficio, el citado oficio fue remitido en esa misma fecha (14 de marzo de 2023) al correo suministrado por el peticionario: oficinadequejasyreclamos@gmail.com.
En este punto y de acuerdo con la solicitud de la Presidencia de la República, la Sala anota que, si bien la acción de tutela formalmente fue presentada en nombre propio por el demandante, lo cierto es que el correo desde el que la radicó es fenadecu2021@gmail.com, que, según informa la Presidencia de la República, pertenece al abogado Melkis Kammerer Kammerer5.
Siendo así, en razón a todos los procesos que ha conocido la Sala de casos similares6 en los que ha ocurrido la misma situación, esto es, que las acciones de tutela son radicadas mediante los correos electrónicos pertenecientes al abogado Melkis Kammerer Kammerer, se hace una llamado de atención a este profesional para que observe los deberes del abogado contenidos en el numeral 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Además, como se ha hecho en oportunidades anteriores7, la Sala se recuerda a la parte actora sobre los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, contenido en el artículo 78 del Código General del Proceso. Ahora, en cuanto a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante oficio 2023-141922 del 11 de abril de 2023, requirió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que informara sobre el trámite que le dio a la queja presentada por el señor Amaya Vega.
El citado oficio se remitió por correo electrónico del 18 de abril de 2023 a la Superintendencia de Servicios Públicos. Del anterior traslado fue informado el señor Amaya Vega, mediante oficio remitido por correo electrónico el 18 de abril de 2023. Lo anterior demuestra que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, en el marco de la función preventiva, de conformidad con el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución 377 de 2022, imprimió el trámite que consideró pertinente en aras de cumplir su misión constitucional y legal.
Sin que, de modo alguno, ello signifique que vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que, la acción de tutela se sustenta en la omisión de la empresa de energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en dar respuesta a la queja presentada en el marco de la solicitud de la ruptura de la solidaridad, función que claramente escapa de la órbita de competencia de la Procuraduría. 5 En el Registro Nacional de Abogados se verificó la inscripción del abogado Kammerer Kammerer, como vigente. 6 Proceso No. 11001-03-15-000-2023-00589-00, 11001-03-15-000-2023-00547-00, 11001-03-15-000-2023-01134-00. 7 Sentencia del 16 de marzo de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-00547-00.
M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Setencia del 20 de abril de 2023, proceso No. 11001-03-15-000-2023-01134-00. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En consecuencia, se advierte que antes de que el actor presentara la acción de tutela (19 de mayo de 2023), ya había sido notificado por parte de la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública sobre la falta de competencia para resolver su queja y sobre el oficio en que esta última entidad requirió a la Superservicios.
En consecuencia, se denegarán las pretensiones con relación la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública. Por otra parte, la Sala advierte que la inconformidad del demandante radica en las decisiones tomadas por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las Resoluciones 202370055941 del 31 de enero de 2023 y 20238602001451 del 8 de junio de 20238, por las cuales se denegó la solicitud de ruptura de la solidaridad de la deuda.
Siendo así, a juicio de la Sala, la tutela frente a dichos actos administrativos no cumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, el actor puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme con el artículo 1389 de la Ley 1437 de 2011, pues, como se sabe, este medio de control procede con el fin de que se declare la nulidad de actos administrativos y de que se restablezca el derecho subjetivo de la persona lesionada.
Conviene recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten al juez adoptar las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del cinco de marzo de 201410, determinó: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo.
De modo que, si el demandante considera que las decisiones expedidas por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneran derechos fundamentales, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de esos actos administrativos, medida cautelar que resulta un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 8 En el último caso, porque la parte recurrente ni siquiera aportó el acto adminsitrativo mediante el que se negó la solicitud de ruptura de solidaridad, esto es, la 202370055941 del 31 de enero de 2023, frente a la que no interpuso recursos. 9 “Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena.
Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx La acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio, puesto que el demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala no advierte que los actos administrativos expedidos por la empresa de energía y la Superintendencia constituyan una actuación que ocasione un riesgo cierto y real que amenace o afecte un derecho fundamental y que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Además, contra lo afirmado por el actor, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. informó que actualmente el servicio de energía para el inmueble del que aduce el actor ser propietario, se encuentra activo. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, que puede producir las decisiones de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas.
No porque una decisión de la administración resulte desfavorable a los intereses de los administrados debe asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo respecto de los cuestionamientos contra la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por esas entidades.
De acuerdo con lo expuesto, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela frente a la Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, porque no vulneraron el derecho fundamental de petición y la declarará improcedente respecto de los actos administrativos expedidos por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues el actor cuenta con otro medio judicial para cuestionarlos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable CRA– y la empresa Air-e, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones la acción de tutela frente Presidencia de la República y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, conforme a lo expuesto. 3. Declarar improcedente la acción de tutela, respecto de los cuestionamientos contra los actos administrativos expedidos por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02659-00 Demandante: Crispín Antonio Amaya Vega 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN