CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.
Decisión: Confirma parcialmente sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.
Pretensiones.2 La señora Lyda Astrid Montaña Rayo por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3515 del 23 de septiembre de 2010 y 4379 del 9 de noviembre de 2016 y del Oficio OF-16- 67815 MDN.DSGDA-GPS del 8 de agosto de 2016, el primer acto que no incluyó en las partidas computables de pensión todos los emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y el segundo y tercero que negaron el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y reajuste de la pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 49.5%, el subsidio familiar en un 39%, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y las demás establecidas en el artículo 102 ibidem. 1 Folios 17 a 23 del expediente físico 2 Folios 17 a 23 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar la pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad en un 49.5%, el subsidio familiar en un 39% y demás emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, como partidas computables de salario, cesantías y pensión. Así mismo pagar los valores adeudas por concepto de no reconocer las partidas previamente enunciadas. 3.
Adicionar la hoja de servicios con la inclusión de las partidas descritas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 con el fin de liquidar la pensión; que las sumas reconocidas sean actualizadas conforme al IPC certificado por el DANE; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A. y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 4.
Hechos. La demandante recibe pensión desde el 2 de mayo de 2010, prestación que se liquidó sin la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990; por esta razón solicitó a la Secretaría General del Ministerio de Defensa y a la Fuerza Aérea, reconocer las partidas computables de salarios, cesantías, prestaciones sociales y pensión, en cumplimiento de la norma previamente citada. 5.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. La entidad demandada infringió los artículos 2, 6, 13, 48, 53 y 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 1214 de 1990, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997, Decreto 1515 de 2007 modificado por el artículo 4 del Decreto 2863 de 2007, Decreto 673 de 207, Decreto 737 de 2008, Decreto 1530 de 2010, Decreto 1050 de 2011, Decreto 0842 de 2012, Decreto 1017 de 2013, Decreto 187 de 2014, Decreto 1028 de 2015, Decreto 214 de 2016, artículos 103, 104, 154, 155, 156, 161, 164, 167, 187 y 195 del C.P.A.C.A. y demás disposiciones que régimen el régimen prestacional de los empleados civiles que laboran en la Fuerza Pública, normas de alcance nacional. 6.
A la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión del 49.5% de la prima de actividad; la prima de alimentación, la prima de servicio, el subsidio familiar y auxilio de trasporte, emolumentos que se reconocen al personal civil vinculado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
La actora tiene un derecho adquirido respecto a la aplicación del artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que se vinculó en calidad de personal civil del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 8. Alegó que el acto demandado se encuentra viciado de falsa motivación y desviación de poder, teniendo en cuenta que a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 9.
Al interior del Ministerio de Defensa existe personal civil con pensión de jubilación reconocida y liquidada con fundamento en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, situación que no ocurre con la demandante, a quien en garantía de sus derechos adquiridos y en aplicación de la norma más beneficiosa, debió reconocérsele la mesada pensional en los términos deprecados en la demanda. 10.
Contestación de la demanda3. Una vez presentada la demanda el 2 de mayo de 2017 y admitida el 25 de abril de 2018, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas. 11. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, no le es aplicable el régimen salarial contenido en el título III del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que entre otros contempla en reconocimiento de la prima de actividad. 12.
En atención a la fecha de su vinculación a la demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional, esto es las prestaciones médico-asistenciales, enfermedad, maternidad, vacaciones, anticipo de cesantías, auxilio de cesantías y pensión de jubilación. 13.
Sentencia de primera instancia4. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de fecha 30 de abril de 2020 negó las súplicas incoadas en la demanda y condenó en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que, si bien la demandante se vinculó al Ministerio de 3 Folios 55 a 65 del expediente físico. 4 Folios 113 a 122 del expediente físico.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 16 de octubre de 1989, esta circunstancia solo conservó los beneficios prestacionales contenidos en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, sin embargo no le permite la liquidación de su mesada con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 ibidem, en la medida que no probó haber percibido dichos emolumentos.
Precisa el Tribunal que conforme al artículo 4 del Decreto 171 de 1996, se entiende que las primas devengadas en virtud de su anterior vinculación fueron incluidas en la nueva asignación básica. 14. Recurso de apelación5. El apoderado de la demandante solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia que negó las súplicas incoadas y en su lugar acceder a ellas, para ello reiteró los argumentos esbozados en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes: 15.
Señaló que la pretensión principal de la demanda consiste en obtener el reconocimiento y reliquidación de las cesantías y la pensión en cumplimiento a los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, lo anterior teniendo en cuenta que su vinculación con la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 16.
La señora Lyda Astrid Montaña Rayo, labora en el Ministerio de Defensa desde el 16 de octubre de 1989, lo anterior significa que, para la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 1214 de 1990, 8 de junio de 1990, ella se encontraba en servicio activo, por lo que se encuentra amparada por el estatuto de carrera que rige al personal civil no uniformado. 17.
Se encuentra acreditado en el proceso, que la entidad demandada aplicó en forma indebida los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, toda vez que al liquidar la mesada pensional no incluyó la totalidad de partidas enlistadas en el artículo 102 ibidem, pese que la demandante es beneficiaria de las disposiciones que regulan al personal civil del Ministerio de Defensa. 18.
No existe prueba en el plenario de que la entidad demandada hubiere incluido dentro de la asignación básica devengada por la actora la prima de servicios, la prima de actividad, el subsidio familiar, la prima de alimentación y el auxilio de trasporte, por esta razón se reclama su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 5 Folios 136 a 144 del expediente físico Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Citó varios pronunciamientos proferidos al interior de esta Jurisdicción en los cuales en asuntos similares a los ahora debatidos se accedió a las súplicas incoadas en la demanda. 20. Los derechos reclamados por la demandante se encuentran protegidos por los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 352 de 1994 y 1301 de 1994, Ley 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 y el Decreto 1792 de 2000, por esta razón deben aplicarse las normas especiales que aplican a la Fuerza Pública y no lo previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. 21.
Existe violación al debido proceso de la demandante, teniendo en cuenta que la entidad demandada no reconoció las cesantías y pensión con fundamento en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pese a que la demandante acredito su vinculación como personal civil del Ministerio de Defensa antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 22.
Alegó violación a los derechos a la justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, derecho de petición, debido proceso, seguridad jurídica, protección especial a las personas de la tercera edad, derechos adquiridos, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y acceso a la administración de justicia. Trámite correspondiente a la segunda instancia 23.
La admisión del recurso6. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos esbozados en la demanda y el recurso de apelación, con fundamento en ellos solicitó revoca la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar acceder a las súplicas incoadas. 24.
La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio. 6 Folio 156 del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
Control de legalidad7. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverá la alzada, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 26. Competencia. Esta sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 27.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá resolver sin limitaciones.
En el presente asunto, este tribunal solo emitirá juicio frente a las razones expuestas en la alzada por el abogado de la parte demandante, en su condición de apelante único. 28. Asunto previo. En la demanda la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, reajustar, reliquidar y pagar su pensión incluyendo la prima de servicios en un 15%, la prima de actividad 49.5%, subsidio familiar 39% y demás partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, como partidas computables para salario, cesantías y pensión. 29.
Ahora bien, en audiencia inicial celebrada el 23 de mayo de 2019, en la etapa correspondiente a fijación del ligio se dispuso: “Se contrae a determinar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo conforme el régimen aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, en un 75% del último salario con (sic) teniendo en cuenta la asignación básica y la 1/12 de la prima de navidad, debe liquidarse con la inclusión de la prima de servicios, la prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de 7 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasporte, señaladas como partidas computables de prestaciones sociales reconocidas a ese personal.” Decisión que fue notificada a las partes y no fue objeto de recurso, razón por la que quedó debidamente ejecutoriada y en firme. 30.
De otra parte, en la sentencia proferida el 30 de abril de 2023, el a quo al referirse al caso concreto preciso: “Previo a resolver el fondo del asunto, lo primero que debe aclararse es que en las pretensiones de la demanda el (sic) actor solicita a título de restablecimiento la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 al “salario, cesantías y pensión”, teniendo en cuenta la actuación agotada en vía administrativa, las respuestas de los actos acusados, el presente asunto se circunscribe solamente a la reliquidación de la pensión de jubilación, tal y como quedó establecido en la audiencia inicial al momento de la fijación del litigio.” 31.
Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación el apoderado de la demandante reclama la reliquidación de las cesantías y pensión con fundamento en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, no obstante, y tal como se analizó en precedencia, la controversia planteada en el sub examine se limita a determinar si a la actora le asiste o no el derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 32.
Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos, los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibidem.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 33. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 34.
En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 35.
En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.
En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 36. El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º10 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 10 “Artículo 2o.
Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 38.
El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 199411, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 39.
En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 40.
El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88. Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y 11 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.” 41.
Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 42.
En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: “Articulo 89. Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 43.
En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.
Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 44. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 198812 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 45.
Ahora bien, mediante Ley 352 de 199713, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema.
Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 46. En el artículo 9° de la norma en cita, se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 47.
De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el 12 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 13 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 48.
En cuanto a los regímenes, salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 49.
Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas que estableció el Gobierno Nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2701 de 1988.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 51.
El artículo 2° del Decreto 3062 de 199714, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3° de la norma en cita señala: “Artículo 3º.
La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2.
En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.
La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o 14 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.
En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.
El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” 52. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 53.
En cuanto al régimen prestacional, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.
A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 54.
Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200615, los Decretos 9116 y 9217 de 2007 y el Decreto 4783 de 200818, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 55.
Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 56.
Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE-2S del 12 de diciembre de 201919 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) 15 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 16 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 17 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 18 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Reglas de unificación 61. En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.
Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199420 y de la Ley 352 de 199721, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados22 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 20 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 21 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 22 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200723 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración 23 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.
(…)” 57. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 58.
Con fundamento en las anteriores anotaciones, la sala resolverá el problema jurídico planteado. Caso concreto 59. Actuación administrativa. El 8 de agosto de 2016, la demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea de Colombia revocar parcialmente la Resolución 3515 del 23 de septiembre de 2010, por la cual se le reconoció pensión de jubilación, lo anterior teniendo en cuenta que no se incluyeron todas las partidas computables para prestaciones sociales conforme el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.24 60.
En respuesta a esa petición, la entidad demandada profirió la Resolución 4379 24 Folios 10 a 11 del expediente físico. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 9 de noviembre de 2016, por medio de la cual negó lo solicitado.25 61.
Según se extrae del contenido del Oficio OFI16-67815 MDN-DSGDA-GPA del 30 de agosto de 2016, el 19 de agosto de 2016 - bajo radicado EXT16-77905, la demandante por intermedio de apoderada solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todas las partidas contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 199026. Petición que fue negada mediante Oficio OFI16-67815 MDN-DSGDA- GPS del 30 de agosto de 2016.27 62.
De los hechos Probados. La Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano, certificó que la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, laboró en la Institución desde el 16 de octubre de 1989 al 2 de mayo de 2010.28 Además se aportaron al plenario los siguientes documentos relacionados con la vinculación de aquella con el Ministerio de Defensa: • Acta de posesión sin número y fecha por la que tomó posesión del cargo de Técnico Operativo 408007 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para el que fue nombrada mediante resolución No. 0115 del 1 de marzo de 1996.
“OBSERVACIONES: POSESION POR INCORPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 181 DE ENERO 24 DE 1996.”29 • Acta de posesión sin fecha del 17 de diciembre de 1996, del cargo de Técnico Operativo 408009 secretaria para el Instituto de las Fuerzas Militares, para el cual fue incorporada mediante Resolución 1120 del 16 de diciembre de 1996, novedad fiscal 1 de diciembre de 1996.30 • Acta de posesión sin número del 5 de enero de 1998, del cargo de Técnico Operativo 408011 en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporada mediante Resolución 1229 del 28 de noviembre de 1997, con novedad fiscal 2 de diciembre de 1997.31 “OBSERVACIONES: POSESION POR INCORPORACION DE ACUERDO CON EL DECRETO No. 2839 DE NOVIEMBRE 26 DE 1997.” 25 Folios 5 a 7 del expediente digital 26 Folios 8 a 9 del expediente digital 27 Folios 8 - 9 del expediente físico 28 Folio 16 del expediente físico 29 Folio 92 vto expediente físico 30 Folio 93 del expediente 31 Folio 93 vto.
Del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Acta de posesión 1333 del 15 de enero de 1998, del cargo de secretaria código 408011 grado Técnico Operativo de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea Colombia incorporada mediante Resolución No. 00038 del 15 de enero de 1998.32 • Acta de posesión 044 del 2 de febrero de 1998, en el cargo de secretaria “ESM”.33 • Acta de posesión 060 del 15 de julio de 2008, tomó posesión del cargo de Profesional Universitario código 2044 grado 5 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar al servicio de la Sanidad Fuerza Aérea, para el cual fue nombrada mediante Resolución No. 1026 del 11 de julio de 2008, novedad fiscal 15 de julio de 1998.34 63.
El Director General de Sanidad Militar, a través de la Resolución 0487 del 30 de abril de 2010, retiró del servicio activo a la señora Montaña Rayo del cargo de Profesional de Defensa Código 3-1 grado 8 de la Planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar al servicio de Sanidad – Fuerza Aérea a partir del 2 de mayo de 2010.35 64.
Mediante Resolución 3515 del 23 de septiembre de 2010, el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, reconoció pensión de jubilación a la actora, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, prestación efectiva a partir del 2 de mayo de 2010, y se liquidó con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad.36 Militando a su vez, copia de la liquidación de la mesada, en la que se observan dichos emolumentos37. 65.
El 20 de agosto de 2025, en respuesta a un requerimiento probatorio efectuado por esta Sala de decisión38, el Coordinador del Grupo de Talento Humano (E) de la Dirección General de Sanidad Militar, certificó que la señora Montaño Rayo, laboró en esa institución del 1 de marzo de 1996 al 30 de noviembre de 2004, con novedad fiscal del 1 de diciembre de 2004 y que el último empleó que ocupó fue en de Profesional de Defensa código 3-1 grado 8. 32 Folio 94 del expediente 33 Folio 94 vto. 34 Folio 97 del expediente 35 Folio 87 del expediente físico 36 Folios 3 – del expediente físico 37 Folio 12 del expediente 38 Ver índice 38 de la plata forma Samai expediente digital segunda instancia Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66.
Así mismo que a la fecha de su retiro no percibió ninguna prima o subsidio de que trata el capítulo II del título III del Decreto 1214 de 1990 derogado parcialmente por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000. Que las prestaciones reconocidas y pagadas a los servidores vinculados al Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, son las establecidas por el Gobierno Nacional en el Decreto 2701 de 1988, tal como lo definió la Ley 352 de 1997. 67.
Finalmente que revisadas las prestaciones sociales reconocidas conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2701 de 1988, la demandante en los años 2009 y 2010, devengó los siguientes emolumentos: sueldo, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad y prima de servicio. 68.
En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleado civil no uniformado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.
Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 69.
Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, señala: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte.
Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales.
Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” 70.
Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación39, quien ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.
Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.
(…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 39 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020).
En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022). Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.
Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 72.
Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida a la actora, fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad; no obstante, y conforme a lo ordenado por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, además debió liquidarse con la inclusión de la prima de servicios teniendo en cuenta que dicho emolumento fue devengado en el último salario reconocido. 73.
De otra parte, en lo que se refiere a la inclusión como partidas de liquidación de la mesada pensional de los demás emolumentos establecidos en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, a saber: prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y auxilio de transporte, conforme a lo probado en el expediente la demandante no los devengó en el último salario devengado, en ese orden de ideas y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 199040 no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 74.
Finalmente en torno a la prescripción, el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 199041, señala que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe en el término de cuatro años, contados a partir de que el derecho se hace exigible. 75. Se encuentra probado entonces, que la mesada pensional reconocida a favor de la señora Lyda Astrid Montaña Rayo se hizo exigible a partir del 2 de mayo de 2010, que presentó solicitud de reliquidación el 8 de agosto de 201642, por lo que están prescritas las mesadas causadas anteriores al 8 de agosto de 2012. 40 “tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.”, 41 Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual 42 Folios 10 a 11 del expediente Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 24 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76.
En consecuencia, prosperan parcialmente los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora, en la medida que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de, además de los emolumentos ya reconocidos de sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, de la 1/12 de la prima de servicios, devengada en el último salario, a voces de lo ordenado en los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.
Las sumas resultantes deberán ser ajustadas, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 77. Lo anterior implica entonces, revocar parcialmente la sentencia en cuanto negó la reliquidación con inclusión del factor salarial mencionado, para en su lugar, ordenar sea tenido en cuenta. En lo demás se confirmará la providencia. 78.
Conclusión. En relación con el caso que nos ocupa, a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquida además de los emolumentos ya reconocidos correspondientes a sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios, a partir del 2 de mayo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2012, por efectos de la prescripción. 79.
Condena en costas en segunda instancia. La modificación del artículo 188 del C.P.A.C.A., efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 80.
La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 25 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del C.G.P., teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del C.P.A.C.A. 82. Sin embargo, no se impondrán costas en esta instancia, en razón a que la sentencia será revocada parcialmente y las pretensiones del recurso no prosperaron en su totalidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, I. FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, únicamente en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. En su lugar, declarar la nulidad parcial de las Resoluciones 3515 del 23 de septiembre de 2010 y 4379 del 9 de noviembre de 2016 y del Oficio OFI16- 67815 MDN-DSGDA-GPS del 30 de agosto de 2016, únicamente en cuanto a la liquidación de la mesada pensional reconocida a la demandante sin incluir la 1/12 de la prima de servicio.
TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la señora Lyda Astrid Montaña Rayo, con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, también de la 1/12 de la prima de servicios, prestación efectiva a partir del 2 de mayo de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 8 de agosto de 2012, por efectos de la prescripción.
CUARTO. Las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de la mesada pensional deben ser ajustados con base en el IPC certificado por el DANE en aplicación a la siguiente formula: Radicado: 25000 23 42 000 2018 00227 01 (0606-2022) Demandante: Lyda Astrid Montaña Rayo 26 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R=Rh Índice Final Índice Inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
QUINTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.