Micelio
11001031500020240082000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-02-20

Radicación interna: 1278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Albeiro Cañaveral Sierra·Demandado: Nacion - Ministerio De Trabajo Y Otros

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Accionantes: Albeiro Cañaveral Sierra Accionados: La Nación – Ministerio de Trabajo, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En atención a las providencias del 26 y 27 de febrero de 2024, proferidas por el Consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez1 en el presente asunto y la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso 11001 22 03 000 2024 00402 00, procede el Despacho a efectuar el estudio de acumulación de ésta última tutela y de la petición de amparo de la referencia con el proceso radicado número 11001 03 15 000 2023 07387 00.

I. El asunto Los procesos objeto del análisis de procedencia de acumulación son los siguientes: 1.1. Expediente radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00, demandante: Henry Ocampo Flórez. Mediante correo electrónico remitido el 6 de diciembre de 2023 a la Secretaría General de la Corporación, el señor Henry Ocampo Flórez, interpuso acción de tutela en contra de los Ministerios de Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Valle del Cauca, invocando la protección de sus derechos a la dignidad humana, a las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”2, “la constitución es 1 Al Despacho el expediente fue allegado el 12 de marzo de 2024, conforme consta en el índice número 14 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 2 Visible a folio 1 del escrito de tutela, que se encuentra en el índice 2 ibídem. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”3, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la “responsabilidad del estado”4, los cuales considera vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición que presentó ante dichas entidades los días 11 de julio y 26 de septiembre de 2023. 1.1.1.

Afirmó que, mediante ordenanza nro. 097 de 5 de noviembre de 1999, se le concedió la facultad al Gobernador del Valle del Cauca para efectuar una reforma administrativa en la que incluía la suspensión de cargos. Indicó que, como consecuencia de ello fue despedido a pesar de que ejercía un cargo de carrera administrativa con un tiempo de antigüedad de veintiún (21) años, en el que realizaba labores como técnico en saneamiento en la Secretaría de Salud del mencionado Departamento.

Adujo que cuando se le notificó el acto de desvinculación le advirtieron que podía esperar el término de seis (6) meses para que le asignaran un nuevo cargo, plazo en el que no recibiría ningún salario. O, por otro lado, el pago de la indemnización que establecía la ley. Mencionó que optó por la segunda opción. Resaltó que, interpuso un derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo, el 26 de septiembre de 2023, solicitando el documento que autorizó la reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca en el año 2000, además, del seguimiento que hicieron antes y después a dicho procedimiento.

Al respecto, aseguró que le dieron contestación a los diez (10) días siguientes a su presentación, en la que se informaba que su solicitud había sido remitida a otra oficina de dicha entidad. Asimismo, expresó que no recibió por parte de la mencionada cartera ministerial ninguna respuesta. 1.1.2. Señaló que en el año 2005 el abogado Tomás Fajardo citó a los damnificados con la expedición de los Decretos 1867 y 1873 de 1999, para que presentaran una acción de nulidad simple en contra de esos actos.

Expuso que en el año 2014, el Consejo de Estado profirió sentencia favorable, aduciendo que “la reforma quedo 3 Ibídem. 4 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 mal elaborada, sin estudio previo entre otros el estudio individual de las hojas de vida de cada uno”5. 1.1.3.

Por otro lado, indicó que el 11 de julio de 2023, solicitó mediante derecho de petición “a la Gobernación se nulitara el decreto 1873, aun cuando ya tendría que estar fuera de la vida jurídica por las razones expuestas, por ese tiempo, tampoco aparece la Procuraduría emitiendo concepto alguno”6. 1.1.4. Anotó que, con la finalidad de resarcir sus derechos interpuso una acción de grupo con cobro indemnizatorio, que no prosperó por haber sido radicada fuera del tiempo.

Asimismo, informó que el Consejo de Estado resolvió la apelación aduciendo que desde que se declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, contaba con un término de cuatro (4) meses para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo que ocasionó la vulneración de sus derechos. 1.1.5. Adicionó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que transcurrieron quinientos veinticinco (525) días, para proferir el auto que rechazó la demanda grupal instaurada por el demandante, que se encuentra identificada con número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00. 1.1.6.

De igual forma, advirtió que el 10 de julio de 2023, allegó derecho de petición ante el Magistrado del citado Tribunal, Oscar Silvio Narváez Daza, con copia al Consejo Superior de la Judicatura, para que le aclarara por qué en el mencionado expediente solo se identificaba como demandante al señor Wilson Rodolfo Abadía Lerma. Al respecto, esta última entidad le respondió que “por quienes preguntamos, no aparecía en la demanda”7.

Sin embargo, advirtió que dicha solicitud no fue contestada de fondo. Por último, informó que anexaba los derechos de petición que fueron presentados ante el Magistrado Oscar Silvio Daza Narváez, el 10 de julio de 2023 y el del 15 de junio del mismo año, ante el abogado Tomas Fajardo. 5 Visible a folio 10 de la demanda, ibídem. 6 Visible a folio 14 de la demanda, ibídem. 7 Visible a folio 20 de la demanda, ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.

Expediente radicado número: 11001 03 15 000 2024 00820 00, actor: Albeiro Cañaveral Sierra8. 1.2.1. Afirmó que con la expedición del Decreto 1873 de diciembre de 1999, se dio inicio a una reforma administrativa en la Gobernación del Valle del Cauca, lo que ocasionó que fuera despedida. 1.2.2. Señaló que, el 26 de septiembre de 2023, radicó un derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, solicitando el documento por el cual autorizaron la reforma administrativa del año 2000, en la Gobernación del Valle del Cauca, en la que quedaron sin empleo más de dos mil ochocientas (2800) personas, al igual, que el seguimiento efectuado antes y después de dicho trámite.

Adujo que, a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo. 1.2.3. Advirtió que, en el año 2005 el abogado Tomás Fajardo citó a los damnificados con la expedición de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y el 1873 de 1999, para que interpusieran una acción de nulidad simple en contra de los mismos. Aseguró que el 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado profirió sentencia favorable, aduciendo que “la reforma quedo mal elaborada, sin estudio previo entre otros el estudio individual de las hojas de vida de cada uno”9. 1.2.4.

De otro lado, expuso que interpuso una acción de grupo para que se le repararan sus derechos, la cual fue identificada con el número de radicado 76001 23 33 0009 2016 01240 00. Sin embargo, adujo que transcurrieron aproximadamente quinientos veinticinco (525) días, para que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuara alguna clase de pronunciamiento y fue hasta el 21 de marzo de 2018, que resolvió rechazar la demanda.

Lo que ocasionó la vulneración de su derecho al debido proceso. 1.2.5. Asimismo, advirtió que, contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 31 de enero de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, confirmando lo resuelto por el Tribunal.

Resalto que, la alta corte falla con una postura fuera de lo 8 Visible en el índice número 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 9 Visible a folio 6 de la demanda, ibídem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 común, empeorando su situación y prolongando la vulneración de sus derechos fundamentales. 1.2.6.

A su vez, mencionó que los días 15 de junio y 10 de julio de 2023, radicó derechos de petición ante el abogado Tomás Fajardo y el Magistrado Óscar Silvio Daza Narváez, respectivamente, en los que solicitó que se le comunicara sobre el trámite del proceso que tiene como radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00. Los cuales no fueron resueltos de fondo. 1.2.7.

Por último, enunció que suscribió ante la Gobernación del Valle del Cauca, el 11 de julio de 2023, derecho de petición en el que requería que se le informara el motivo por el cual el Decreto 1873 de 1999, seguía estando vigente, a pesar de que había sido declarada su nulidad. 1.3. En un acápite del libelo introductorio, fueron pedidas como pruebas las siguientes: “PRUEBAS Derechos de petición para que la Gobernación del Valle, el Magistrado del tribunal Oscar Silvio Daza Narváez y el Abogado Tomas Fajardo, nos aclaren una serie de hechos que motivaron mi duda en cuanto al manejo de nuestra solicitud de demanda, además las respuestas que a propósito no fueron de fondo.”10 1.4.

Expediente radicado número 11001 22 03 000 2024 00402 00 actor: Albeiro Cañaveral Sierra. La anotada petición de amparo contiene idénticos hechos, fundamentos de derechos y partes que la que fue resumida de forma precedente en el expediente 11001 03 15 000 2024 00820 00. Frente a lo anterior, se CONSIDERA que: II. Acumulación 10 Folio 17 ibídem. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sea lo primero advertir que el Decreto 1834 de 2015, en el artículo 1, fijó la siguiente regla para el reparto de tutelas masivas: “Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al Despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el Despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación”.

Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan similitud de objeto y de extremo procesal pasivo11, sean resueltas por el juez que, en primer lugar, de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas; esto con el fin de evitar que frente una misma o similar situación de hecho, se produzcan decisiones disímiles en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 2.1.

Con miras a realizar dicho análisis lo primero que debe advertirse es que las peticiones de amparo, tanto en el expediente con número de radicado 11001 03 15 000 2024 00820 00, que reposa en el Consejo de Estado, como en el del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. 11001 22 03 000 2024 00402 00, son idénticas. En consecuencia, el Despacho la tendrá como presentada una sola vez en este último proceso, por lo que frente a éste se realizará el correspondiente estudio de acumulación. En tal escenario, observa el Despacho que la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00, promovida por el señor Henry Ocampo Flórez, y 11001 03 15 000 2024 00820 00, en la que funge como demandante el señor Albeiro Cañaveral Sierra, guardan identidad frente a la parte pasiva de la acción impetrada, 11 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 como quiera que, en ambos procesos, fueron accionados el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Valle del Cauca. 2.2.

Igualmente, se observa que los mencionados procesos coinciden en su objeto, pues en ambos lo que pretenden los accionantes es que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a las “Garantías y efectividades de los deberes y principios consagrados en la Constitución”, “la constitución es norma de normas, la Primacía de los derechos inalienables”, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al derecho de petición, al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho de petición, al mínimo vital y móvil en conexidad con el derecho a la seguridad social y a la “responsabilidad del estado”, los cuales fueron vulnerados a causa de la falta de respuesta a los derechos de petición que afirman las partes, que fueron incoados ante el abogado Tomás A Fajardo Hernández, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Silvio Daza Narváez, la Gobernación del Valle del Cauca y el Ministerio de Trabajo, los días 15 de junio, 10 y 11 de julio y 26 de septiembre de 2023, respectivamente.

Además, los accionantes en los procesos en cuestión sostienen que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneraron su derecho al debido proceso. Respecto del primero, la afectación se generó al demorarse quinientos veinticinco (525) días para emitir el auto que rechazó la acción de grupo promovida dentro del proceso identificado con número de radicado 76001 23 33 009 2016 01240 00 y frente a la segunda autoridad, se desprende de la forma en la que resolvió el recurso de apelación, interpuesto en el trámite del mencionado proceso, pues en sus criterios, se resolvió “algo fuera de lo común, ya que la magistrada dice que después de la nulidad del decreto 1867, teníamos cuatro meses para solicitar la nulidad y restablecimiento de los derechos, mis derechos fundamentales continuaron violados, empeorando mi situación”12.

En consecuencia, se observa que existe similitud de objeto en ambos trámites, circunstancia que puede acreditarse de la lectura de las peticiones de las 12 Visible a folio 14 de la demanda, ibídem. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 respectivas demandas.

En efecto, en la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00, fue pedido lo que a continuación se transcribe: “PETICIONES Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes.

Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes. por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca nos ha respondido, (envió copia de petición) (…) Derecho al trabajo, Art,25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes.

Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, Seguridad jurídica, Art, 83, C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N. Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.”13 Mientras que, en la solicitud de amparo de la referencia las siguientes fueron las pretensiones: “PETICIONES Solicito del señor juez, se proteja mis derechos fundamentales de: Dignidad humana, Art,1 Garantía y efectividad de los deberes y principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, Art, 2 La constitución es norma de normas, Art, 4 Primacía de los derechos inalienables, Art, 5, leyes y sentencias concordantes 13 Visible a índice 2 ibídem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Derecho fundamental a la igualdad Art, 13 C.N Seguridad jurídica (…) Derecho de petición, Art 23, leyes y sentencias concordantes.

Por cuanto el derecho de petición al Ministerio del Trabajo y seguridad social, nunca fue respondido, (envió copia de petición) (…) Derecho al trabajo, Art, 25, leyes y sentencias concordantes Derecho al debido proceso, Art, 29, en conexidad con el Art, 229, leyes y sentencias concordantes Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, Art, 31 Derecho al mínimo vital y móvil, Art.53 en conexidad con el derecho a la seguridad social, Art, 48, C.N Seguridad Jurídica Art, 83 C.N Responsabilidad del Estado, Art, 90 C.N Consagrados en los artículos enumerados anteriormente en la Constitución Política de Colombia y en las leyes e innumerables sentencias promulgadas por las altas cortes.

Por todas las razones anteriores, solicito del señor juez se tengan en cuenta para el resarcimiento de mis derechos y que, de acuerdo a la constitución y la ley, sea indemnizatoria a lo que corresponda por el tiempo que han sido violados mis derechos fundamentales, durante 23 años.”14 En consecuencia, cumplidos los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015, el Despacho ordenará la acumulación del asunto de la referencia al proceso con el expediente radicado número 11001 03 15 000 2023 07387 00, por las razones antes expuestas, y en consecuencia se procederá a resolver lo correspondiente a la admisión del presente proceso.

III. De la admisión de la acción de tutela con radicado 11001 03 15 000 2024 00820 00. 3.1. Atendiendo lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se observa que la tutela cumple con los requisitos necesarios para proceder a su admisión. 3.2. Del decreto de pruebas. 14 Visible a índice 2 ibídem. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.2.1.

Al respecto, el Despacho entiende que la solicitud consignada en el acápite de “PRUEBAS” hace referencia a los documentos que se encuentran visibles en los folios que van del 17 al 152 del escrito de la demanda. Por lo tanto, resuelve tenerlos como prueba y darles el valor que corresponda según la ley a los documentos que reposan en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3.3.

De la vinculación 3.3.1. De la revisión del contenido de la demanda, el Despacho observa que la accionante también predica la vulneración de parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Óscar Silvio Daza Narváez, de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del abogado Tomás A. Fajardo Hernández, debido a que en el relato de los hechos, afirmó de un lado, que las citadas Corporaciones judiciales transgredieron su derecho al debido proceso con el rechazo de la acción de grupo y por resolver “algo fuera de lo común, ya que la magistrada dice que después de la nulidad del decreto 1867, teníamos cuatro meses para solicitar la nulidad y restablecimiento de los derechos, mis derechos fundamentales continuaron violados, empeorando mi situación”15.

Y de otro, que los mencionados ciudadanos no le dieron respuesta de fondo a los derechos de petición que les fueron presentados por el demandante. Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 199116, se procederá con la vinculación de las entidades y personas antes mencionadas como parte del extremo pasivo de la litis. 3.3.2.

Por último, se advierte que la información de notificación del abogado Tomas A. Fajardo Hernández, quien fue vinculado como parte en el presente proceso, ya reposa en el expediente nro. 11001 03 15 000 2023 07387 00. De modo que no se realizará un nuevo requerimiento en ese sentido. 15 Ibídem. 16 “Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

Primero. Acumular el proceso de la referencia al identificado con número de radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00. Segundo: Tener como presentada por una sola vez, las solicitudes de amparo que, de forma idéntica, interpuso el señor Albeiro Cañaveral Sierra, en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. y en el Consejo de Estado, peticiones a las que se les asignó los números de radicado 11001 22 15 000 2024 00402 00 y 11001 03 15 000 2024 00820 00, respectivamente.

Para el efecto, se tendrá que dicha petición de amparo fue efectivamente radicada en el proceso con número 11001 03 15 000 2024 00820 00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Admitir la acción de tutela interpuesta por el señor Albeiro Cañaveral Sierra en contra del Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación y la Gobernación del Valle del Cauca.

Cuarto. Vincular como parte demandada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Oscar Silvio Daza Narváez, al abogado Tomas A. Fajardo Hernández y a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. Quinto. Notificar por el medio más expedito al Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Valle del Cauca, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al Magistrado Óscar Silvio Daza Narváez de la mencionada autoridad judicial, a los Consejeros de la Sección Tercera Subsección A de esta Corporación y al abogado Tomás A. Fajardo Hernández, quienes podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 00820 00 Demandante: Alberto Cañaveral Sierra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sexto. Comunicar por el medio más expedito y eficaz, el inicio del presente trámite procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente comunicación, manifiesten lo que consideren pertinente.

Lo anterior, en atención a la obligación de comunicar a dicha entidad de todos los procesos en los que se demande a una entidad pública, en virtud del del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2011. Séptimo. Tener con el valor probatorio que les corresponda según la ley por las razones expuestas en la parte considerativa, los documentos que reposan en los folios que van del 17 al 152 de la demanda y que son visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.

Octavo. Notificar por el medio más expedito y eficaz esta decisión a los accionantes y a las partes en el proceso con radicado 11001 03 15 000 2023 07387 00. Noveno. Notificar la presente decisión a la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.