Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Demandante: DIANA MARINA LEÓN ARCILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Relevancia constitucional. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por la señora Diana Marina León Arcila, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la señora Diana Marina León Arcila, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2023, que confirmó el fallo del 9 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-006-2022-00043-02, promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Quindío. En concreto, solicitó a esta Corporación: Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 02 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022- 00043-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda”. 2.
Hechos La accionante expuso los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del presente asunto. Refirió que desde el 21 de mayo de 1991 se desempeña como docente vinculada al departamento del Quindío y, por ello, le debían consignar el 14 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha.
Afirmó que el 16 de julio de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación del referido ente territorial y al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19901, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 19752, pero no obtuvo respuesta de fondo.
Indicó que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Quindío, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto o presunto negativo que se configuró. 1 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 2 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en sentencia de 9 de agosto de 2022, negó las súplicas de la demanda tras advertir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados conforme con la Ley 344 de 19963.
Explicó que en dicha decisión se concluyó que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en razón del principio de inescindibilidad normativa, pues en la regulación de los educadores no existe la obligación de consignar anualmente el auxilio por las entidades territoriales al Fomag. Mencionó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, toda vez que en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión mediante sentencia de 2 de marzo de 2023 confirmó el fallo del a quo, bajo el argumento de que ella es una profesora oficial debidamente escalafonada que está afiliada al Fomag, así que pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 1989.4 Lo anterior, sumado al hecho de que no existe una posición unificada sobre el reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990 al sector docente.
Adujo que esa colegiatura concluyó que en la reglamentación de los docentes se determina específicamente la forma en la que se pagan las cesantías, al igual que sus intereses, por lo que no es posible aplicar una diferente. Además, precisó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, dado que los supuestos fácticos allí analizados eran diferentes a su caso. 3.
Sustento de la vulneración Según la parte actora, a través de la sentencia de segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 4 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bien es cierto que de la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Cuestionó el hecho de que en la providencia objeto de reproche se indicara que en la unidad de caja que posee el Fomag para el manejo de los recursos de la salud, las pensiones y las cesantías, también existen recursos del Ministerio de Educación Nacional y el Fomag, pues esto no es cierto. Refirió que el tribunal accionado desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 y por la Sección Segunda del Consejo de Estado5, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 4.
Trámite de la acción de tutela A través de auto del 21 de marzo de 2023 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Adicionalmente, se vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al juez Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Quindío. 5.
Argumentos de defensa Realizadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 5.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia La juez titular del despacho solicitó “negar por improcedente” la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es discutir nuevamente los argumentos esbozados en la providencia en cuestión, como si esta acción fuera una tercera instancia. Resaltó que la controversia planteada por la tutelante es de orden legal y económico, pues se debate la aplicación de las normas previstas para servidores públicos a nivel general y trabajadores de derecho privado, la cual no es aplicable a los docentes oficiales, ya que estos gozan de un régimen especial, respecto del cual no se avizora vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de favorabilidad. 5 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001- 23-33-000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23- 33-000-2014-00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001- 23-31-000-2014-00815-01.
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.2. Tribunal Administrativo del Quindío La autoridad demandada se limitó a enviar copia digital del expediente ordinario. 5.3.
Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicitó su desvinculación pues, en su sentir, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la tutelante, debido a que la controversia planteada se circunscribe a lo decidido por la autoridad judicial cuestionada, la cual debe ser dirimida según lo establecido en la normativa que rodea el asunto.
Además, consideró que la acción de tutela es improcedente porque no se avizora la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y tampoco se configura un perjuicio irremediable en el caso concreto. 5.4. Departamento del Quindío y Fomag No contestaron la acción de tutela a pesar de que el contenido del auto admisorio les fue notificado en debida forma mediante Oficios Nros. 26407 y 26408 del 23 de marzo de 2023, respectivamente.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Cuestión previa El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acción de tutela. Sin embargo, se advierte que su vinculación al proceso fue en calidad de tercero interesado por cuanto podría verse afectado con la decisión que se adopte en el presente asunto, razón por la cual no hay lugar a acceder a su solicitud. 3.
Problema jurídico Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la parte actora, el Tribunal Administrativo del Quindío desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2023, que confirmó el fallo del 9 de agosto de 2022, a través del cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33- 33-006-2022-00043-02, promovido por la accionante contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Quindío. Para el efecto, habrá de estudiarse si la autoridad judicial vulneró las garantías constitucionales de la accionante al determinar que no había lugar a otorgar la sanción moratoria y la indemnización por pago tardío de las cesantías para los docentes que, como ella, se encontraban afiliados al Fomag.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20126, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Idem. Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Carta y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo - procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que el asunto sea relevante desde el punto de vista constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Se resalta que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva – Relevancia Constitucional 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que el caso objeto de estudio no es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que la parte actora solo planteó una inconformidad netamente económica, sin que sea posible establecer una verdadera vulneración de garantías del orden superior como lo son los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica.
Esto, de conformidad con la postura fijada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, a través de la cual se unificaron los criterios respecto del precitado presupuesto. En el mencionado fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…». El Alto Tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada Corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: «(i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10» (Énfasis de la Sala).
Así mismo, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en estos eventos: 10 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental, ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal, iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica y, iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.
En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico11 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite12, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”13, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.
En esa oportunidad, el Alto Tribunal estudió un asunto que guarda identidad con el presente caso, a propósito de una solicitud de amparo contra una decisión judicial que no accedió a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, señaló: “La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.” (Destacado por la Sala) De acuerdo con la tesis transcrita, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. 11 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 12 “Sentencia T-606 de 2000.” 13 “Ibid.2” Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, aclaró la Corte, no ocurre lo mismo con el monto que corresponde a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que este se enmarca en una mera prestación adicional de carácter patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional.
En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por la señora León Arcila versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión, en la providencia de 2 de marzo de 2023, vulneró sus derechos fundamentales invocados tras confirmar la decisión de primera instancia. Esto, debido a que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en su condición de docente, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 199014, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1º de la Ley 52 de 197515.
De modo que el objeto del debate se centra en que, a juicio de la tutelante, la normativa que regula la liquidación anual de las cesantías de los servidores públicos también aplica a los educadores oficiales y, por ello, se le debía consignar al Fomag a más tardar el 14 de febrero de 2021 dicha prestación, correspondiente al servicio que prestó durante el año anterior.
Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión meramente legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la accionante se limita al pago de derechos patrimoniales –sanción moratoria e intereses anuales a las cesantías–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario16”, por lo que el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: 14 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 15 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” 16 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU- 573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad18;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales19 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces20”. (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.
Nótese que en la providencia cuestionada se explicó que no había una posición unificada respecto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 al sector docente y se concluyó que no era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia SU-098 de 2018, toda vez que los supuestos fácticos del caso allí analizado eran diferentes a los de la actora.21 En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo de la señora León Arcila carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Diana Marina León Arcila, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 “Sentencia C-590 de 2005.” 18 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 19 “Sentencia C-590 de 2005.” 20 “Sentencia T-102 de 2006.” 21 En los siguientes términos: “Además, en el presente caso no es exigible para la Corporación como precedente lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, pues los supuestos fácticos del presente proceso difieren de la mencionada sentencia.” 22 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.
Demandante: Diana Marina León Arcila Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío Rad: 11001-03-15-000-2023-01328-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”