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66001233300020230031502Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-29

Radicación interna: 566 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: John Jairo Bello Carvajal, Vanessa Alexandra Cortes Romero·Demandado: Javier Antonio Ocampo Lopez

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 66001-23-33-000-2023-00315-02 (Principal) 66001-23-33-000-2024-00011-00 (Acumulado) Demandantes: VANESSA ALEXANDRA CORTÉS ROMERO Y OTRO Demandado: JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ – DIPUTADO DE RISARALDA 2024-2027 Tema: Inhabilidad por aparecer en el Boletín de Responsables Fiscales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 27 de junio de 2024, en la que dispuso denegar la nulidad del acto de elección del señor Javier Antonio Ocampo López como diputado de Risaralda, período 2024-2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Vanessa Alexandra Cortés Romero y John Jairo Bello Carvajal, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Javier Antonio Ocampo López como diputado de Risaralda para el período 2024-2027.

Las pretensiones de las demandas fueron las siguientes: Que se declare la nulidad de la inscripción de la candidatura del señor JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.606.534 2. Que se declare la nulidad de la parte pertinente del acto administrativo que declaró la elección del señor JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.606.534, como Diputado de la Asamblea departamental de Risaralda, declaratoria contenida en el acta de escrutinios general de Asamblea Formulario E 26 ASA, E24 ASA Y E 28 ASA – Del Día 8 DE NOVIEMBRE DE 2023, 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 EXPEDIDA POR LA COMISION ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA para el período constitucional 2024-2027. 3.

Consecuentemente, se cancele la credencial que hubiere sido expedida por la Comisión Escrutadora Departamental (delegados del Consejo Nacional Electoral) a nombre del señor JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía Nro. 18.606.534; como diputado de la asamblea departamental de Risaralda por el partido Liberal Colombiano. 4.

Que, en aplicación de lo previsto en el numeral 2 del art 288 del CPACA y como consecuencia de lo anterior, se declare que el cargo de diputado deberá ser ocupado por el candidato que le sigue en votación dentro de la misma colectividad. 1.2 Hechos Señalaron que el señor Javier Antonio Ocampo López se inscribió como candidato a la Asamblea de Risaralda, el 25 de julio de 2023 con el aval del Partido Liberal.

Indicaron que el demandado fue notificado del auto 003 del 23 de mayo de 2023 de la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, adscrita a la Contraloría General de la República, en el cual se le declaró solidariamente responsable fiscal dentro del proceso con radicado PRF-2018-00636 y se le condenó al pago de $18.202.603. Manifestaron que el señor Ocampo López interpuso recurso de reposición en contra de dicha decisión, el cual fue resuelto a través de auto del 24 de julio de 2023, notificado por estado el 26 de julio siguiente, en el sentido de no reponer la providencia recurrida.

Además, ordenó efectuar el resarcimiento económico correspondiente y el registro de la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado por el término de 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo. Mencionaron que el 28 de julio de 2023 fue remitido el oficio con la información del demandado con el fin de cumplir la orden de inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales, por lo que finalmente fue incluido en aquel el 31 de julio siguiente.

Adujeron que para el momento en que el demandado inscribió su candidatura a la Asamblea de Risaralda -25 de julio de 2023- sabía que estaba a punto de resolverse el recurso por él interpuesto contra la decisión de declararlo fiscalmente responsable. Recordaron que, conforme con el calendario electoral, el 29 de julio de 2023 venció el término previsto para la inscripción de candidatos; por lo tanto, hasta esa fecha los partidos y movimientos políticos podían inscribir candidatos a cargos de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de aquellos y del hecho de que no estuvieran incursos en causales de inhabilidad ni incompatibilidad.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmaron que el señor Ocampo López debió informar de su situación una vez el fallo con responsabilidad fiscal, proferido en su contra quedó en firme, esto es, el 28 de julio de 2023; sin embargo, no lo hizo, por lo que a partir de allí incurrió en causal de nulidad de la inscripción de su candidatura a la Asamblea de Risaralda.

Destacaron que el término para modificar las listas de candidatos inscritos a las elecciones del 29 de octubre de 2023 venció el 4 de agosto de ese mismo año; no obstante, el demandado no renunció a su candidatura, pese a que para ese momento es claro que el fallo con responsabilidad fiscal en su contra estaba en firme. Sostuvieron que no existe certeza sobre si la Registraduría Nacional del Estado Civil envió o no la lista de candidatos inscritos a los diferentes cargos de elección popular a los órganos de control con el fin de que informaran si alguno se encontraba incurso en alguna causal de inhabilidad en el término establecido para el efecto, esto es, 6 y 7 de agosto de 2023, por lo tanto, el Consejo Nacional Electoral no recibió la información necesaria para revocar la inscripción del demandado.

Pusieron de presente que, según lo informado por la Contraloría General de la República, el pago total del fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra del demandado se realizó por el tercero civilmente responsable, la aseguradora Mapfre Seguros el 24 de agosto de 2023. Aclararon que, no obstante, la inhabilidad solo cesa una vez el área de la Contraloría General de la República competente declara haber recibido el pago total o cuando se ha excluido a la persona del Boletín de Responsables Fiscales, situación que en este caso, ocurrió varios meses después, el 20 de octubre de 2023, por lo que el señor Ocampo López sólo salió del precitado boletín el 7 de noviembre siguiente.

Resaltaron que la inhabilidad del demandado sólo se registró en el aplicativo SIRI de la Procuraduría General de la Nación el 27 de septiembre de 2023, lo que evidencia un extraño e injustificado retardo en el reporte de esa información, por lo que la ciudadanía en general conoció tarde de dicha inhabilidad. Comentaron que dicha situación fue puesta en conocimiento de la Comisión Escrutadora General de Risaralda, pero aquella negó la prosperidad de la respectiva reclamación. 1.3 Concepto de la violación Los demandantes consideraron que en el caso concreto se desconocieron el preámbulo y los artículos 1, 3, 4, 13, 40.1, 40.4, 40.7, 122, 125 parágrafo, 209, 293 y 299 de la Constitución Política; además, 1 de la Ley 190 de 1995, 60 de la Ley 610 de Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2000, 33 de la Ley 1475 de 2011, 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, 42 de la Ley 1952 de 2019 y 49 de la Ley 2200 de 2022.

Señalaron que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público debe diligenciar el formato único de hoja de vida en el que, además, debe pronunciarse sobre la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique inhabilidad o incompatibilidad para ocupar el respectivo cargo.

Indicaron que, a su vez, la Ley 1952 de 2019, en el artículo 42, numeral 4, enlista como inhabilidad para ejercer cargos públicos el haber sido declarado responsable fiscalmente; sin embargo, en el parágrafo de dicha norma se aclara que la inhabilidad cesará cuando la contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del Boletín de Responsables Fiscales.

Manifestaron que el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 regula el tema del Boletín de Responsables Fiscales e impone el deber para las contralorías territoriales de mantenerlo actualizado; además, para los nominadores, reitera la obligación de abstenerse de nombrar y posesionar a quienes aparezcan en dicho boletín. Explicaron que el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 consagra la obligación de remitir a los órganos de control las listas de candidatos inscritos para las diferentes elecciones con el fin de que certifiquen sobre la existencia de inhabilidades.

Expusieron que, a su vez, el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 indica que los fallos con responsabilidad fiscal deben ser reportados en la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación para efectos de expedir el correspondiente certificado de antecedentes. Agregaron que el proceso de inscripción de la candidatura del señor Javier Antonio Ocampo López a la Asamblea de Risaralda para el período 2024-2027 no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto fue declarado responsable fiscal y, pese a ello no lo informó. Adujeron que, además, las autoridades respectivas incumplieron con los deberes consagrados en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral no pudo revocar la inscripción de la candidatura del demandado.

Afirmaron que, de negarse las pretensiones de la demanda no sólo se afectaría el derecho fundamental a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad, sino también el interés público al consentir la materialización de un acto irregular de declaratoria de elección. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregaron que la duración de la inhabilidad en cuestión es de 5 años y se debe contar desde la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal.

Explicaron que el demandado estaba inhabilitado para aspirar a ser diputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, norma según la cual no solo no podía ser elegido sino tampoco inscrito como candidato. Expusieron que el referido artículo 49 trae 13 causales de inhabilidad, pero también integra las del Código General Disciplinario, estatuto en cuyo artículo 42 dispone como inhabilidad la de haber sido declarado responsable fiscalmente.

Solicitaron, además que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de las demandas2. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor Javier Antonio Ocampo López contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que para el momento en que inscribió su candidatura a la Asamblea de Risaralda -25 de julio de 2023- no se le había notificado la decisión del recurso que interpuso en contra del Auto 003 del 23 de mayo de 2023, razón por la cual en esa fecha no conocía sobre la decisión definitiva de responsabilidad fiscal en su contra, la cual solo le fue notificada el 26 de julio siguiente.

Señaló que actuó de buena fe y con total apego a la legalidad, por cuanto según la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, calendario electoral, no estaba obligado a realizar ninguna modificación a su inscripción, por cuanto la inhabilidad derivada de fallos con responsabilidad fiscal solo opera para el momento de la posesión, por cuanto se refiere al ejercicio del cargo, no a la inscripción ni a la elección. Explicó que del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 se advierte que la inhabilidad en cuestión se relaciona con el ejercicio de cargos públicos; sin embargo, el legislador no precisó el punto, razón por la cual ha sido la jurisprudencia de la Sección Quinta del 2 Fue resuelta negativamente a través de providencia del 1 de febrero de 2024.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Consejo de Estado3 la que ha aclarado el punto en el sentido de establecer que aquella se configura al momento de la posesión. Indicó que el pago de lo ordenado en el fallo con responsabilidad fiscal se realizó el 24 de agosto de 2023, solo hasta el 12 de septiembre siguiente se certificó por parte de la coordinadora de Gestión del Grupo de Cobro Coactivo – Gerencia Departamental Colegiada dicha situación y el 3 de noviembre de 2023 fue excluido del Boletín de Responsables Fiscales.

Precisó que la Contraloría General de la República ordenó el archivo de las diligencias por el pago total de la obligación mediante Auto 024 del 10 de octubre de 2023 corregido mediante Auto 025 del 20 de octubre de ese mismo año. Adujo que la inhabilidad originada en el fallo con responsabilidad fiscal no es sobreviviente, en tanto para el momento de la inscripción y la elección no se había configurado, pues, insistió en que aquella se materializa únicamente con la posesión y ejercicio del cargo que corresponda.

Propuso como excepción de fondo la improcedencia del medio de control por cuanto no está probada la configuración de la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Afirmó que no se encontraba inhabilitado para el momento de su posesión en el cargo de diputado del Departamento de Risaralda. Adujo que, aunque es claro que la inhabilidad con ocasión a un fallo con responsabilidad fiscal solo se predica para el acto de posesión, debe tenerse en cuenta que para el momento de la inscripción de su candidatura, dicha decisión ni siquiera se encontraba ejecutoriada.

Finalmente, recordó que la norma indica que dicha inhabilidad cesará cuando la contraloría competente declare haber recibido el pago, lo cual ocurrió en este caso el 24 de agosto de 2023 y por lo que fue excluido del Boletín de Responsables Fiscales el 3 de noviembre siguiente, ambas fechas antes del acto de posesión. En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de las demandas. 1.4.2 Contraloría General de la República La referida entidad intervino en los siguientes términos: 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 8 de agosto de 2019. Expediente 11001-03-28-000-2018-00124-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que la Contraloría General de la República en cumplimiento de sus deberes y en uso de sus facultades procedió adelantar proceso de responsabilidad fiscal en contra del demandado el cual culminó con el archivo por el pago total.

Explicó que la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda de la Contraloría General de la República, profirió auto de apertura a la indagación preliminar dentro del hallazgo 13, según auditoría adelantada a los recursos del Sistema General de Participaciones en el Municipio de la Virginia (Risaralda) en la vigencia 2016. Comentó que mediante Auto 006 de junio de 2018, la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda procedió a cerrar la indagación preliminar ANT_IP-2017- 02010 y, como consecuencia del resultado de aquella, la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda profirió auto de apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal PRF-2018-0636, en el cual resolvió vincular como presunto responsable fiscal al servidor público Javier Antonio Ocampo López, en calidad de alcalde del referido municipio.

Sostuvo que luego de decretar las pruebas del caso, finalmente mediante Auto 003 del 23 de mayo de 2023, resolvió fallar con responsabilidad fiscal a título de culpa grave y en forma solidaria en contra del ahora demandado. Mencionó que contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente a través de Auto 003 del 24 de julio de 2023.

Manifestó que, en cumplimiento a lo resuelto, la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda, remitió la información necesaria para que los responsables fiscales fueran incluidos en el respectivo boletín. Afirmó que, posteriormente, se profirieron los Autos 024 y 025 de 2023 «por los cuales se ordena al archivo por pago total de la obligación del proceso de cobro Coactivo COAC-2023-0056»; y se procedió a excluir al demandado del Boletín de Responsables Fiscales.

Concluyó que, en consecuencia, la Contraloría General de la República lo único que hizo en su momento fue atender de manera diligente el proceso de responsabilidad fiscal; precisó que no tiene injerencia alguna en las pretensiones del escrito de demanda, por cuanto sus funciones no están relacionadas con la expedición de actos de elección popular y, para el caso en concreto, la nulidad de la inscripción, la nulidad del acto de elección y la cancelación de la credencial otorgada al señor Javier Antonio Ocampo López, corresponde a la Organización Electoral.

Con base en lo anterior, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pasiva4. 1.4.3 Procuraduría General de la Nación A través de apoderado explicó que en el Sistema de Información, SIRI, solo se registran sanciones debidamente ejecutoriadas, por lo que al verificarlo se evidenció que, en este caso, fue registrado fallo con responsabilidad fiscal cuya fecha de ejecutoria fue el 27/07/2023, registrado en SIRI el día 27/09/2023 y que las inhabilidades que dicha sanción fiscal generó en virtud de la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales reportado por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo – Bogotá D.C., se inactivaron de su certificado de antecedentes, desde el día 07/11/2023 fecha en la cual dicho evento de cancelación fue registrado en el precitado sistema.

Expresó que los demandantes desconocen que el reporte del formulario SIRI de novedades de sanciones fiscales, igual que todos los demás, recibidos de las autoridades competentes, deben surtir el marco legal, reglamentario y los procedimientos internos adoptados en debida forma en la Procuraduría General, para el trámite de la correspondencia oficial.

Adujo que, una vez radicado cada documento, el formulario de reporte de sanciones o novedades, o PQRSD en la División de Relacionamiento con el Ciudadano de la Procuraduría General, se debe revisar, sustanciar y asignar el caso a la oficina competente para el trámite del asunto, según la ley y reglamento; y en la División DRSCI el radicado SIGDEA en cuestión, será objeto de evaluación y reparto diario, para que el personal designado para esa actividad proceda a su valoración y registro en el Sistema SIRI.

Esto surtiendo el procedimiento y de acuerdo a la disponibilidad, operación, latencias de red o fallas de los sistemas de información. Comentó que el Sistema SIGDEA presentó fallas desde mediados del mes de agosto hasta el 10 de noviembre de 2023, fecha en la cual la Oficina de Tecnología, Innovación y Transformación Digital de la Procuraduría General de la Nación logró superar dichas interrupciones e intermitencias.

Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto cumplió cabalmente sus deberes y, además, dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con la nulidad electoral objeto de estudio5. 1.4.4 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, explicó que no le asiste a esa entidad la función de informar al 4 Dicha excepción fue declarada probada a través de auto del 9 de abril de 2024. 5 Dicha excepción fue declarada probada a través de auto del 9 de abril de 2024.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo Nacional Electoral sobre las inhabilidades de los candidatos, por cuanto son los órganos competentes de certificar sobre las causales de inhabilidad (Procuraduría General de la Nación y Contraloría General de la República) los responsables de remitir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, la información sobre la existencia de candidatos inhabilitados.

Mencionó que la Procuraduría General de la Nación debe verificar en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 de Código Disciplinario Único, para luego publicar en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad en el caso concreto.6 1.4.5 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la ley le otorgó a los partidos y movimientos políticos el deber de verificar, previo a la inscripción de las candidaturas, que los aspirantes avalados por aquellos no estén incursos en causales de inhabilidad, por lo que no es a esa entidad a la que corresponde esa función. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva7. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Las demandas fueron admitidas a través de autos del 1 y el 6 de febrero de 2024, respectivamente.

A través de dichas providencias también se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por los actores. Los expedientes fueron acumulados mediante proveído del 14 de marzo de 2024. La audiencia inicial tuvo lugar el 7 de mayo de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿[S]e encuentra acreditada la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; consistente en estar incurso en una causal de inhabilidad para ser elegido como Diputado producto del fallo proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda adscrita a la Contraloría General de la Republica (sic) en el cual se declaró como responsable fiscal dentro del proceso Radicado N° PRF-2018- 6 Dicha excepción fue declarada no probada a través de auto del 9 de abril de 2024. 7 Dicha excepción fue declarada no probada a través de auto del 9 de abril de 2024.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 00636 al señor JAVIER ANTONIO OCAMPO LÓPEZ? 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de sentencia del 27 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Precisó que el numeral 9 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no resulta aplicable al caso por cuanto se refiere a quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas mediante sentencia judicial, no a través de decisiones de responsabilidad fiscal.

Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente la supuesta inhabilidad comenzó el 27 de julio de 2023, cuando quedó en firme el fallo con responsabilidad fiscal y terminó el 3 de noviembre siguiente, cuando el demandado fue excluido del Boletín de Responsables Fiscales. Indicó que acoge íntegramente la postura adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia del 8 de agosto de 2019 dentro del radicado 11001032800020180012400 en la que se concluyó que la inhabilidad bajo estudio se materializa al momento de la posesión en el respectivo cargo y no antes.

Recordó que el régimen de inhabilidades es taxativo y de interpretación restrictiva, razón por la cual no puede aplicarse por analogía ni de manera extensiva. Citó como referente la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Vs. Colombia. Concluyó que la inhabilidad consagrada en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 cesó con la exclusión del demandado del Boletín de Responsables Fiscales el 3 de noviembre de 2023, incluso antes de que fuera declarada su elección como diputado el 8 de noviembre siguiente, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 1.7 Los recursos de apelación 1.7.1 Demandante Vanessa Alexandra Cortés Romero: Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que el a quo desatendió la mayoría de los elementos que demostraban la configuración de la inhabilidad endilgada.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Explicó que, aunque el acto de inscripción no es pasible de control jurisdiccional por sí solo sí se puede demandar en conjunto con el acto definitivo, esto es, el de elección. Adujo que no se tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación probablemente desconoció el mandato del artículo 33 de la Ley 1475 de 2011, lo que pudo derivar en el delito de elección ilícita de candidatos consagrado en el artículo 389A de la Ley 599 de 2000.

Afirmó que, de haberse respetado el precitado artículo 33, el Consejo Nacional Electoral debió haber revocado la inscripción del demandado como candidato a la Asamblea de Risaralda. Insistió en que el demandado se inscribió como candidato estando inhabilitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. Reiteró los demás argumentos esgrimidos en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, entidades que, en su criterio, actuaron de manera tardía en el marco de sus competencias sobre el reporte, publicación y divulgación de las personas incluidas en el Boletín de Responsables Fiscales, lo que provocó que el demandado pudiera inscribirse y elegirse como diputado. 1.7.2 Demandante John Jairo Bello Carvajal: El demandante manifestó su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló que el antecedente de la Sección Quinta del 8 de agosto de 2019 tenido en cuenta por el Tribunal de primera instancia no resultaba obligatorio por cuanto no invocó 3 sentencias iguales en tal sentido.

Indicó que, además, hubo un cambio legislativo luego de ese pronunciamiento, la Ley 2200 de 2022 que consagró nuevas inhabilidades para los diputados en su artículo 49. Explicó que dicha norma establece que, además de las causales del Código General Disciplinario, serán causales de inhabilidad para los diputados las 13 hipótesis consagradas en esa disposición. Agregó que el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 en su numeral 4 consagra como «otras inhabilidades» el haber sido declarado responsable fiscalmente.

Adujo que dichas inhabilidades aplican desde la inscripción y no desde la posesión, por cuanto la norma establece que «no podrá ser inscrito candidato ni elegido Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 diputado».

Sostuvo que con la decisión apelada se cambió la naturaleza jurídica de una inhabilidad por la de una incompatibilidad. Destacó que el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 dispone que hay lugar a declarar la nulidad electoral cuando se elijan candidatos que se hallen incursos en inhabilidades. Cuestionó el hecho de que se permita que una persona inhabilitada se postule a un cargo de elección popular, pero luego pague, y pueda acceder al cargo sin problema.

Mencionó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 39 de la Ley 1952 de 2019 está prohibido a los servidores públicos «nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios o darles posesión a sabiendas de tal situación»; lo cual, además, constituye una falta disciplinaria.

Recordó la importancia del acto de inscripción de una candidatura y el hecho de que, para ese momento, los aspirantes afirman, bajo la gravedad de juramento no estar incursos en causales de inhabilidad. Aseveró que el período de inhabilidad por sanción fiscal es objetivo, por lo que dura 5 años de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.

Adujo que, con todo, la ley estableció que aquella inhabilidad cesa con el pago, por lo que es claro que el demandado estuvo inhabilitado entre el 27 de julio de 2023 (fecha de ejecutoria del fallo) y el 10 de octubre de ese mismo año (fecha en que la Contraloría declaró que había recibido el pago), lo que indica que lo estuvo durante el proceso de elección. Afirmó que una inhabilidad no puede tener dos fechas de inicio como lo pretende hacer ver el a quo.

Agregó que en el fallo de primera instancia hizo referencia al caso Petro Vs. Colombia sin que fuera objeto de controversia ni fuera planteado por ninguna de las partes. 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 30 de julio de 20248 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia. 8 Anotación 6 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 1.9 Alegatos de conclusión 1.9.1 Demandantes: No alegaron de conclusión en esta instancia. 1.9.2 Demandado9: Por conducto de apoderado, en lo referente a los argumentos del apelante John Jairo Bello Carvajal, adujo que el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no enlista como inhabilidad la de haber sido declarado responsable fiscal, por lo que, en aplicación del principio de taxatividad que rige la materia, no es viable hacer una interpretación extensiva de dicha norma.

Expuso que las inhabilidades consagradas en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 aplican para el desempeño de cargos públicos, por lo que sigue vigente la tesis de la Sección Quinta al respecto, y no la postura extensiva que plantea uno de los recurrentes. Recordó que de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las inhabilidades son taxativas y su interpretación es restrictiva por lo que la tesis de combinar las normas en cita, propuesta por el apelante resulta contraria a dichos principios y al derecho a acceder a cargos públicos.

Insistió en que dentro del listado de inhabilidades del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no se encuentra «haber sido declarado responsable fiscalmente»; la mencionada norma no dispuso de manera explícita que modificaría los efectos de las demás regulaciones sobre las inhabilidades electorales, motivo por el cual no puede entenderse que con la misma se hubiesen modificado los efectos de la inhabilidad del numeral 4° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la cual aplica únicamente para el desempeño del cargo público, y no para los actos de inscripción y elección, como erradamente lo considera el recurrente Bello Carvajal.

Aclaró que en lo que se refiere al supuesto cambio la naturaleza jurídica de una inhabilidad por una incompatibilidad, de cara a la interpretación realizada por las Altas Cortes, respecto del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, se tiene que la norma en sí misma dispone que las situaciones enlistadas en dicho artículo corresponden a una inhabilidad, y sumado a ello, se estableció como ámbito de aplicación de aquellas el desempeño del cargo.

De aquí que, mal hubiese hecho el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019, haber declarado que dichos efectos correspondían a actos diferentes al de la posesión, cuando el significado del desempeño está ligado 9 Anotaciones 11 y 12 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 al ejercicio del cargo, por lo que haber interpretado la disposición de una manera diferente, hubiese cambiado el sentido de aquella.

Indicó que está demostrado con las pruebas documentales que reposan en el plenario, que el acto de elección demandado no es nulo por cuanto no estaba inhabilitado ni al momento de la inscripción ni de la elección, dado que el pago de la sanción fiscal tuvo lugar el 24 de agosto de 2023, previo a dicho acto, que tuvo lugar el 29 de octubre de la misma anualidad.

Advirtió que, aunque es claro que la inhabilidad de un fallo con responsabilidad fiscal solo se predica para el acto propio de la posesión, para el momento de la inscripción, dicho fallo ni siquiera se encontraba ejecutoriado como lo dispone la norma, por cuanto si bien en las disposiciones generales sobre la inscripción se indica que, con la aceptación de la candidatura y la rúbrica de aquella, se entiende bajo la gravedad del juramento que no se encuentra inhabilitado, lo cierto es que él no tenía conocimiento que el auto que resolvería el recurso de apelación confirmaría la decisión y, mucho menos sabía el momento en que el mismo sería promulgado y efectivamente notificado, toda vez que dichas situaciones se presentaron en una fecha posterior a la inscripción; situación que demuestra un actuar de buena fe y, en total apego a la legalidad.

Recordó que la inhabilidad en cuestión es de índole temporal, por lo que cesa con el pago de la obligación tal como quedó acreditado en este caso. En cuanto a los argumentos de la señora Vanessa Alexandra Cortés Romero, advirtió que se limita a enlistar las supuestas omisiones en que incurrieron la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional electoral, lo cual resulta ajeno a la órbita de competencia del juez electoral.

Señaló que la recurrente afirma que el Consejo Nacional Electoral faltó al deber de revocar la inscripción del señor Ocampo López, así como que las demás codemandadas omitieron el cumplimiento de ciertas obligaciones en torno a la aludida revocación de la inscripción; no obstante, lo cierto es que la norma que desarrolla la inhabilidad relacionada con el fallo con responsabilidad fiscal, es clara al exponer que esta causal únicamente aplica para el desempeño del cargo, lo cual, a voces de lo desarrollado en la jurisprudencia, corresponde al acto de posesión, por lo que mal hubiesen hecho las entidades codemandadas en revocar la inscripción de su candidatura, cuando lo cierto es que, la inhabilidad solo se haría efectiva en caso de llegar a posesionarse el candidato.

Reiteró íntegramente los demás argumentos de defensa esbozados durante el trámite de la primera instancia. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.10 Concepto del Ministerio Público10 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Trajo a colación los argumentos expuestos por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en la providencia que resolvió la apelación del auto por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda, negó la solicitud de medida cautelar de los efectos del acto aquí demandado.

Explicó que en dicha providencia, se expuso que, de acuerdo con el elemento temporal definido por esa Sección frente a la inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscal, se considera que esta se consagra para el desempeño de cargos públicos, no para la inscripción de candidaturas a ocuparlos. Además, que el desempeño propio de un cargo de esta naturaleza surge a partir de la posesión y no antes.

Recordó que, frente a la aplicación al ámbito electoral y la temporalidad de esta inhabilidad, antes consagrada en el derogado numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 cuya redacción coincide casi plenamente con la del numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha manifestado que debe analizarse a partir de la posesión en el cargo respectivo.

Frente a lo manifestado por uno de los recurrentes, que pretende determinar el elemento temporal de dicha inhabilidad desde el momento de la inscripción de la candidatura, indicó que de tener como prósperos sus argumentos, se estaría trasgrediendo el criterio interpretativo, taxativo y restrictivo en materia de inhabilidades, lo cual es propio del contenido de aquellas, en tanto que el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 no prevé que la inhabilidad se encuentre presente en la fecha de inscripción de la candidatura.

Adujo que de conformidad con el principio de interpretación restrictiva que rige las inhabilidades, no es dable al intérprete ampliar ninguno de los elementos señalados por el legislador en esta materia, por lo tanto, en este caso la limitación está dada para acceder al ejercicio del cargo público y no para inscribirse como candidato. Sostuvo que según las normas acusadas como violadas, las pruebas aportadas, y la jurisprudencia de la Sección Quinta traída a colación, no hay elementos probatorios que conduzcan a una decisión diferente a la conclusión del a quo.

Aseveró, en cuanto a los reproches expuestos por la otra recurrente, que estos tienen que ver con el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal y no atañen ni tienen la 10 Anotación 14 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 entidad para afectar el acto de elección mediante el medio de control de nulidad electoral.

Concluyó que las conductas reprochadas en el caso sub examine, no se enmarcan en la causal de nulidad invocada por el demandante, pues se reitera, ha de entenderse que la exigencia de no haber sido declarado responsable fiscal opera para el momento de la posesión, que es el acto con el cual se accede al ejercicio de los cargos públicos, y no para el de la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular, como parece entenderlo la recurrente.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 2.2.

Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de las demandas presentadas en contra de la elección del señor Javier Antonio Ocampo López como diputado de ese departamento, período 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si la elección del señor Ocampo López como diputado de Risaralda debe anularse como consecuencia de la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales…» Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En concreto, se debe determinar el momento en el cual dicha inhabilidad se configura, es decir, el elemento temporal de aquella.

Además, si las acusaciones elevadas por la recurrente Vanessa Alexandra Cortés Romero en contra de la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de las actuaciones surtidas por aquellas en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del demandado y con ocasión de aquel, hacen parte la órbita del proceso de nulidad electoral y, por ende, si hay lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto en esta instancia. Así entonces, con el fin de resolver el litigio en esta instancia, la Sala los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por ser declarado responsable fiscal;

(ii) la interpretación restrictiva de las inhabilidades y (iii) el caso concreto. 2.3 La inhabilidad derivada de haber sido condenado fiscalmente Según se tiene, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario, dispone: Otras inhabilidades: También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: (…) 4.

Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.

Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la lectura de la norma se extrae que no podrá desempeñar cargos públicos quien haya sido declarado fiscalmente responsable mediante auto debidamente ejecutoriado, sin embargo, dicha inhabilidad termina cuando se declare por la Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 autoridad competente que recibió el pago o que la persona haya sido excluida del Boletín de Responsables Fiscales.

Así las cosas, pueden extraerse preliminarmente los siguientes elementos de la inhabilidad: Uno subjetivo: quien ha sido declarado fiscalmente responsable. Uno objetivo: la existencia de un fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, de lo que se desprende que no basta con la mera existencia de un proceso de esta naturaleza en curso.

Uno temporal: la inhabilidad opera desde la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal y cesa con el pago de la condena o con la exclusión de la persona del Boletín de Responsables Fiscales. 2.4 De las inhabilidades y su interpretación restrictiva Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales13.

En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»14. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.15 13 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. 15 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.

CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, según el cual las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos.

Sobre la materia, la Sección Quinta de manera reiterada ha sostenido16: Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva.

Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201917 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202118, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva19”.

Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos20, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001 - 03-28-000-2018- 00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia Del 29 de Septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000- 2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.

Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.

C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de Agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2006-00011- 00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 20 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”21.

Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Criterio de interpretación que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades y que busca entonces, aumentar la eficacia y vigencia de las garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajo las condiciones que ellas consagran, es procedente predicar su configuración, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, conforme al cual, si se advierte la configuración de alguna causal, ello no conlleva a que de allí se predique la vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, evita el desconocimiento de los intereses superiores respecto de quienes ocupan cargos públicos.

Así las cosas, es claro que no resulta conforme con el ordenamiento jurídico electoral dejar abierta y general una limitación de acceso a cargos públicos. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor Javier Antonio Ocampo López como diputado de Risaralda, período 2024-2027, toda vez que, en su criterio, el demandado se encontraba inhabilitado al momento de la inscripción de su candidatura por estar reportado en el Boletín de Responsables Fiscales.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que de la lectura del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la inhabilidad derivada de haber sido declarado responsable fiscalmente para ocupar cargos públicos, se configura al momento de la posesión en el cargo público y 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 no antes, fecha para la cual el demandado, según está acreditado en el expediente ya había pagado la condena fiscal por lo que, conforme el parágrafo de la misma norma ya había cesado su inhabilidad.

Además, porque consideró que no resulta aplicable al caso el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022. Inconforme con la decisión, los demandantes la impugnaron bajo el argumento de que estaba acreditado que el actor estaba inhabilitado para el momento en que quedó en firme su inscripción como candidato a la Asamblea de Risaralda y que, además, se presentaron una serie de irregularidades que impidieron que el Consejo Nacional Electoral conociera de dicha inhabilidad oportunamente para haber podido revocar su inscripción; además, que se debe tener en cuenta el cambio legislativo introducido por las Leyes 1952 de 2019 y 2200 de 2022 y, por ende, revisar el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019 que sirvió de base para la decisión apelada.

Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso22 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes.

Por razones de índole metodológico, procede la Sala a pronunciarse en primer lugar respecto de los reparos formulados por el apelante John Jairo Bello Carvajal. En su criterio, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 debe interpretarse armónicamente con el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 para concluir que la inhabilidad referente a 22 ARTÍCULO 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).

ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ser declarado fiscalmente responsable opera desde la inscripción de la candidatura correspondiente.

Según se tiene, en este caso está fuera de discusión que el señor Javier Antonio Ocampo Álvarez inscribió su candidatura a la Asamblea de Risaralda el 25 de julio de 2023 con el aval del Partido Liberal; también, que fue encontrado fiscalmente responsable dentro del proceso con radicado PRF-2018-00636 y se le condenó al pago solidario de $18.202.603; que dicha decisión quedó en firme el 28 de julio de 2023 y que la aseguradora Mapfre pagó dicha suma de dinero el 24 de agosto siguiente, el 12 de septiembre de ese año se certificó por parte de la coordinadora de Gestión del Grupo de Cobro Coactivo – Gerencia Departamental Colegiada la situación y el 3 de noviembre de 2023 el demandado fue excluido del Boletín de Responsables Fiscales.

Además, que el demandado fue elegido diputado del referido departamento en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por lo que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024. Así las cosas, es claro que el señor Ocampo López fue declarado fiscalmente responsable por lo que fue incluido en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República; no obstante, también está demostrado que la condena fue pagada por lo que fue excluido de aquel antes de que tomara posesión en el cargo en cuestión; de hecho, incluso antes de la elección. Pues bien, lo primero que debe resaltarse para resolver la controversia planteada en esta instancia, es que la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 está consagrada para el desempeño de cargos públicos, lo cual se extrae sin mayor discusión de la lectura de la disposición; lo que implica, en aplicación del principio de taxatividad e interpretación restrictiva que rige la materia, que no puede extenderse a otros escenarios como, por ejemplo, para los eventos de la inscripción de candidaturas a ocuparlos.

Ahora bien, es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano el desempeño propio de un cargo de esta naturaleza surge a partir de la posesión y no antes, razón por la cual, conforme con la disposición normativa bajo análisis, reitera la Sala Electoral del Consejo de Estado que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio está dado desde la ejecutoria del fallo de responsabilidad hasta el pago y opera, únicamente para el momento en que la persona incluida en el Boletín de Responsables Fiscales vaya a posesionarse en el cargo de que se trate.

Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la misma norma (artículo 42 de la Ley 1952 de 2019) en su parágrafo 1 establece que la inhabilidad puede cesar por una de dos circunstancias: el pago de la condena o la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Ahora bien, respecto de la posibilidad de integrar a la norma bajo estudio el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, debe partirse por el análisis de su contenido.

Dicha disposición establece:

ARTÍCULO

49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 2.

Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 4.

Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 5.

Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.

Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. 7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 contratistas del mismo o reciban donaciones de este.

Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados. 8. Quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 9.

Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión. 10. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11. Quien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. 12.

Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como Gobernador o Alcalde. 13. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral: a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República. b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo.

PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. Si bien, la norma consagra otras inhabilidades para el cargo de diputado, lo cierto es que dentro de aquellas no contempla ninguna relacionada con los fallos con responsabilidad fiscal.

Además, si bien establece en su encabezado que «no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado, quien…» es claro dicha disposición se refiere únicamente al listado de limitaciones allí consagradas, sin que sea viable trasladar los elementos de aquella a otras normas, so pena de desconocer el principio de interpretación restrictiva que rige la materia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el legislador es libre de regular y establecer los elementos de las inhabilidades que consagra en cada norma en particular, sin que sea viable trasladar los supuestos propios de una hipótesis normativa a otra. Entonces, si bien el legislador quiso que las inhabilidades consagradas en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 operaran desde la inscripción de los candidatos a diputados, no operó de la misma manera en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, ocasión en la Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 cual decidió que las inhabilidades allí contenidas para los servidores públicos operarían únicamente al momento de la posesión en el respectivo cargo.

En otras palabras, el hecho de que la Ley 2200 de 2022 hubiera consagrado otras causales de inhabilidad ello no implica que haya cambiado el elemento temporal de la casual bajo estudio. Así las cosas, se insiste, no es posible aplicar analógica ni extensivamente los supuestos normativos del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, ello implicaría desconocer el principio de interpretación restrictiva que rige las inhabilidades e incluso, el de reserva legal que rige la temática.

Conforme a lo anterior, resultan plenamente vigentes y aplicables las consideraciones efectuadas por esta Sección frente a la aplicación al ámbito electoral y la temporalidad de esta inhabilidad, otrora consagrada en el derogado numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 cuya redacción coincide casi plenamente con la del numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, cuando dijo23: El inicio de la norma arroja varias expresiones que evidencian el alcance de la misma, “También”, alocución adverbial indicativa de agregación, adición, aumento con las mismas características de los grupos, expresiones o vocablos que le anteceden y que se mencionaron desde el inicio.

Conforme a la definición del Diccionario de la RAE, se concibe como “Adverbio usado para indicar igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada”, por lo que es claro que entraba a engrosar el gran abanico de imposibilidades en el desempeño de cargo público. Por otra parte, la norma misma define el momento en que la inhabilidad tiene su génesis “a partir de la ejecutoria del fallo”, no con la cautelar, no con el auto admisorio o con el acto de apertura de investigación, sino con la decisión definitiva, la cual no solo debe estar notificada sino ejecutoriada, lo que de suyo implica, el agotamiento de todos y cada uno de los recursos de que es susceptible el referido fallo, con la claridad de ese aparte del texto se zanja la discusión que se ha dado en otros ámbitos y en diversas situaciones en cuanto en qué momento opera o se entiende inhabilitado el funcionario.

Muy particular resulta el numeral 4º y el parágrafo 1º que es la norma que agrupa a la Sala en el caso sub lite, por cuanto armonizado con lo antes mencionado, el haber sido declarado responsable fiscalmente, tiene como supuesto haberlo sido por fallo de responsabilidad fiscal que se encuentre ejecutoriado, por lo que se recaba debe haber superado todas las instancias y las actuaciones pos fallo en cuanto hace a los recursos a que hubiera lugar.

La Sección Quinta considera que la inhabilidad del ejercicio de cargos públicos, que se prevé en el artículo y numeral en cita, surge porque al funcionario le ha sido imputada y probada responsabilidad fiscal, mediante fallo ejecutoriado, dado que el correr o paso del tiempo (5 años prorrogable en caso de no pago), el pago o la exclusión del Boletín respectivo es la forma de condonar o finiquitar la consecuencia que genera ser sujeto 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020180012400. Providencia del 8 de agosto de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de declaratoria de responsabilidad fiscal, lo primero, cuando el alcance fiscal es monetario y lo segundo, cuando el pago de suma de dinero no es procedente.

Ahora bien, nótese que el plazo de la inhabilidad por responsabilidad fiscal es el de cinco (5) años –ampliables según el inciso 2º del parágrafo 1º en caso de no pago- que se cuentan al día siguiente a la ejecutoria del fallo, por lo que de la norma se evidencia que esta inhabilidad tiene tres formas de desaparecer, a saber: una temporal, con el paso del tiempo, como acontece con la gran mayoría de las circunstancias impeditivas que el Constituyente o el legislador ha sometido a un límite temporal; otra, precisamente y en atención a su característica de resarcitoria del erario por pago total, cuando la Contraloría recibe el pago de la suma que corresponde al alcance fiscal, sus intereses, gastos, etcétera, es decir, por pago absoluto, o finalmente, por exclusión –en los casos en que el pago no es procedente- cuando la CGR suprima o excluya a la persona del Boletín de Responsables Fiscales.

Por lo que se trata de las formas de terminar la inhabilidad, más no de dar surgimiento o nacimiento a la misma, que como ya se vio, emerge con el fallo en firme o ejecutoriado, en este caso, la declaratoria de responsabilidad fiscal. En ese orden de ideas, la Sala reitera la postura expuesta a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.

Entonces, teniendo en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades no pueden interpretarse ni aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos, no es dable al intérprete ampliar ninguno de los elementos señalados por el legislador en materia de inhabilidades, por lo tanto, se reafirma que, en este caso, la limitación está dada para acceder al ejercicio del cargo público no para inscribirse como candidato, como lo propone el recurrente.

Así las cosas, encuentra la Sala acertada la lectura de la norma efectuada por parte del a quo, por cuanto ha de entenderse que la exigencia de no haber sido condenado fiscalmente opera para el momento de la posesión, que es el acto con el cual se accede al ejercicio de los cargos públicos, y no, para el de la inscripción de una candidatura a un cargo de elección popular, como parece entenderlo la recurrente.

Ahora, con todo, se advierte que, tal como se demostró en el trámite de la primera instancia el 23 de mayo de 2023 la Gerencia Departamental Colegiada de Risaralda adscrita a la Contraloría General de la República profirió fallo con responsabilidad fiscal a título de culpa grave y en forma solidaria en contra del señor Javier Antonio Ocampo López respecto del cual se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante proveído del 24 de julio siguiente en el sentido de no reponerlo, por lo que dicho fallo quedó ejecutoriado el 27 de julio de 2023.

Asimismo, tal como se indicó con antelación, conforme con lo dispuesto en el artículo primero de la Resolución 28229 del 28 de octubre de 2022 a través de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil fijó el calendario electoral para las elecciones Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 territoriales del 29 de octubre de 2023, el plazo para la inscripción de candidatos para dichos comicios venció el 29 de julio de ese mismo año, es decir, que para ese momento, ya estaba en firme el fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra del demandado.

No obstante, también está acreditado que mediante Resolución 358 del 3 de noviembre de 2023 la Contraloría General de la República excluyó al demandado del Boletín de Responsables Fiscales, razón por la cual es claro que en esa fecha cesó la inhabilidad endilgada, según lo establece el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 antes citado.

Así las cosas, es claro que para el momento en que el demandado efectivamente accedió al cargo público de diputado ya no se encontraba inhabilitado. En resumen, para la fecha en que se inscribió la aspiración del demandado a la Asamblea de Risaralda, 25 de julio de 2023, el fallo con responsabilidad fiscal no se encontraba en firme, por cuanto según se acreditó, este solo cobró firmeza el 27 de julio siguiente24.

Sin embargo, se insiste, el momento que se debe tener en cuenta para analizar si se materializó o no la inhabilidad en comento es la posesión en el respectivo cargo. Lo anterior, no implica que se esté transformando la inhabilidad bajo estudio en una incompatibilidad, simplemente se trata de un caso específico en el que el legislador estipuló que la limitación operaría para el desempeño de los cargos públicos y no, para la inscripción de candidaturas a estos, como ocurren en hipótesis normativas diferentes.

En ese mismo sentido, el hecho de que el artículo 275 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establezca que «los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad» no quiere decir que haya lugar a modificar el entendimiento del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019.

Lo anterior, por cuanto la causal de nulidad electoral en manera alguna indica que todas las causales de inhabilidad deban entenderse configuradas al momento de la inscripción de las candidaturas, por el contrario, aquella aplica según corresponda cuando la respectiva casual se configure plena materialización de todos los elementos exigidos por el legislador para el efecto. 24 Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Por lo tanto, como en este caso para el momento en que el demandado se posesionó en el cargo de diputado no estaba inhabilitado, es claro que no se configura la causal de nulidad electoral bajo estudio.

Al margen de lo anterior, en lo que se refiere a la duración de 5 años de la inhabilidad por responsabilidad fiscal, se advierte que el mismo parágrafo del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 establece: Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.

Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales… Es decir, la misma norma señala que, aunque en principio, la inhabilidad derivada de la condena por responsabilidad fiscal tiene una duración de 5 años, aquella disposición consagra que hay una excepción para que termine antes: el pago Por lo tanto, si una persona es declarada fiscalmente responsable a través de fallo debidamente ejecutoriado, pero paga o es excluido del precitado boletín antes de la fecha de posesión, no se encontrará en el supuesto normativo de la inhabilidad.

Lo anterior, tiene fundamento en que tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el proceso de responsabilidad fiscal tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, razón por la cual, el hecho de que se pague, extingue sus consecuencias. Así, el máximo tribunal constitucional ha reiterado25: La responsabilidad fiscal ha sido definida como una imputación hecha por los órganos de control fiscal, que tiene por objeto examinar la viabilidad de imponer a quien funge como gestor fiscal la obligación de resarcir los daños que, con su proceder, ha ocasionado al patrimonio público.

Según se sigue de lo anterior, ‘[e]sta responsabilidad tiene como finalidad o propósito específico la protección y garantía del patrimonio del Estado’. La índole que le ha sido otorgada en el ordenamiento es de carácter resarcitorio, pues procura, únicamente, conseguir la ‘reparación de los daños que [el erario] haya podido sufrir como consecuencia de la gestión irregular de quienes tienen a su cargo el manejo de dineros o bienes públicos’.

Carece, entonces, de un carácter sancionatorio, pues la suma dineraria que impone la decisión con responsabilidad fiscal no pretende disciplinar al sujeto. Así las cosas, tampoco le asiste razón al recurrente en lo que a este punto respecta. Finalmente, en lo que tiene que ver con la referencia del caso Petro Vs. Colombia en la providencia apelada se advierte que dicha mención se hizo a manera de 25 Corte Constitucional.

C-091 del 10 de marzo 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 contextualización, pero no resultó definitiva para la decisión, razón por la cual no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno al respecto.

De otra parte, en lo que respecta a los argumentos del recurso presentado por la señora Vanessa Alexandra Cortés Romero se advierte que, tal como lo sostuvo la agente del Ministerio Público se dirigen a cuestionar las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del demandado y sus consecuencias, planteando una serie de hipótesis de situaciones que se hubieran presentado si dichas entidades hubieran actuado de manera diversa.

Frente al punto, debe precisarse que las gestiones adelantadas por aquellos organismos escapan a la órbita de competencia del juez electoral, por cuanto, en el proceso judicial lo único se debe tenerse en cuenta son los hechos probados y el ordenamiento jurídico, no supuestos hipotéticos que se hubieran materializado si el curso de las circunstancias hubiese sido diferente.

Por lo tanto, como en el presente caso lo único que se probó fue que el señor Ocampo López si bien fue encontrado responsable fiscalmente, pagó el monto impuesto antes de su posesión, no hay lugar a analizar actuaciones ajenas al presente proceso judicial que en nada varían esas circunstancias acreditadas en el caso concreto. Entonces, precisados el alcance de la inhabilidad y sus elementos, advierte la Sala que los argumentos en que funda el recurso de apelación la señora Cortés Romero, los cuales pueden resumirse en que el Tribunal Administrativo de Risaralda no tuvo en cuenta los reparos y pruebas presentadas por la actora que, según ella, demuestran que hubo una serie de irregularidades en el trámite del registro del fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra del demandado, lo cual desconoció el mandato del artículo 33 de la Ley 1475 de 201126 e impidió que se revocara su candidatura a la Asamblea de Risaralda por parte del Consejo Nacional Electoral, resultan ajenos a la controversia de nulidad electoral y, por ende, no tienen vocación de prosperidad. 26 ARTÍCULO 33.

DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron aceptadas.

Dentro del mismo término las remitirá a los organismos competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo 174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de candidatos que registren inhabilidades.

Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Lo anterior, por cuanto, se insiste, los procedimientos y términos invocados por la recurrente resultan indiferentes para establecer la configuración o no de la específica causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que, el trámite de verificación adelantado por parte del Consejo Nacional Electoral respecto de la inscripción de este tipo de candidatos en materia de inhabilidades no serviría de insumo para el control judicial que sobre la materia se efectúe luego de adelantados los comicios, por cuanto, como se precisó, la configuración de esa causal en específico debe examinarse al momento de la posesión del demandado que es cuando puede configurarse y no, antes.

Es decir, si bien es cierto el Consejo Nacional Electoral tiene dentro de sus funciones verificar que los candidatos inscritos a las elecciones populares no se encuentren incursos en causales de inhabilidad, el control efectuado por ese órgano de naturaleza administrativa opera respecto de las inhabilidades que para esa etapa preelectoral ya se puedan entender configuradas; sin embargo, como el elemento temporal de la causal endilgada en la demanda y objeto del presente proceso solo se estructura al momento de la posesión del acusado, ésta no podría haber sido verificada por dicha entidad, o por lo menos no, en los términos del artículo 42 de la precitada ley, norma que sirve de fundamento al presente estudio.

Lo anterior, se reitera, bajo la óptica de la interpretación restrictiva de las inhabilidades anteriormente expuesta la cual impide ampliar la aplicación de sus elementos a situaciones y presupuestos no contemplados en la disposición. En otras palabras, teniendo en cuenta que está en juego la garantía de derechos políticos los elementos de la inhabilidad deben estudiarse bajo los precisos términos fijados en la ley que, para el caso concreto, se refieren al momento del ingreso al cargo público y no antes.

Bajo esa perspectiva, el hecho de que el trámite y términos consagrados en el artículo 33 de la Ley 1475 de 2011 se hayan cumplido o no en la divulgación de la inscripción de la candidatura del señor Ocampo López en nada influye en la configuración de la inhabilidad invocada por la parte actora. En consecuencia, al no tener vocación de prosperidad ninguno de los argumentos de los apelantes hay lugar a confirmar la sentencia del 27 de junio de 2024 a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección del señor Javier Antonio Ocampo López como diputado de Risaralda para el período 2024 – 2027.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Vanessa Alexandra Cortés Romero y otro Demandado: Javier Antonio Ocampo López– Diputado de Risaralda Radicado: 66001-23-33-000-2023-00315-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 III.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de las demandas que perseguían la declaratoria de la nulidad de la elección del señor Javier Antonio Ocampo López como diputado de Risaralda para el período 2024 – 2027.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»