CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIONES ADMINISTRATIVAS.
DAÑO- Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado. DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Primavera Aquacultura Ltda. formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, por la reparación de los presuntos daños causados como consecuencia de la ruptura del Canal del Dique, que ocasionó la inundación de los predios que la demandante tenía como arrendataria, donde operaba un acuacultivo de su propiedad.
Alega la existencia de un riesgo excepcional por la construcción del Canal del Dique y una falla del servicio por omisión en el mantenimiento de este y en la prevención de desastres. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 2 ANTECEDENTES La demanda El 23 de enero de 20131, Primavera Aquacultura Ltda. formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, para que se hicieran las siguientes declaraciones2: Primera: Declarar patrimonialmente y solidariamente responsables a las entidades demandadas, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento del Atlántico, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), de los daños sufridos por la sociedad Primavera Aquacultura Ltda., como consecuencia del desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía, el día 30 de noviembre de 2010.
Segunda: Condenar a las entidades demandadas Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Departamento del Atlántico, Cormagdalena, Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), al pago de los daños patrimoniales sufridos por Primavera Aquacultura Ltda. en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados como consecuencia de la inundación de la finca España, la cual ocupa como arrendataria y en la que opera un acuacultivo de su propiedad y por la imposibilidad de desarrollar su objeto social.
Tercera: Disponer que sobre las sumas reconocidas se causen intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cuarta: Condenar a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las costas que se causen con el presente proceso.
Hechos En sustento de sus pretensiones, la demanda relató los hechos que se compendian así3: Primavera Aquacultura Ltda. es arrendataria de 50.64 hectáreas, dentro de la finca España, ubicada en la vereda Arroyo de Piedra del Municipio de Luruaco, Atlántico. 1 Folio 21, c. 1. 2 Folios 4 y 5, c. 1. 3 Folios 5 a 12 c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 3 Afirma la demandante que en los terrenos arrendados tenía 24 estanques de tierra destinados a la acuacultura, en los que cultivaba tilapia roja y camarón marino. El 30 de noviembre de 2010, el Canal del Dique se rompió y, siete días después, el agua proveniente de la inundación alcanzó el embalse del Guájaro –colindante con la finca España–, aumentando su nivel de agua.
El 16 de diciembre de 2010, el Guájaro se desbordó, afectando todos los territorios aledaños y cultivos que se encontraban a orillas del embalse. Debido a la ruptura del Canal del Dique y el consecuente desbordamiento del embalse del Guájaro, los predios ocupados por Primavera Aquacultura Ltda. se inundaron, causando daños en la infraestructura y pérdida de los cultivos de tilapia roja, camarón y alevinos. Además, el deterioro de las estructuras le generó una improductividad por el tiempo de cuatro meses.
Contestación de la demanda En sus escritos de contestación, la Nación-Ministerio de Transporte4, el Instituto Nacional de Vías – Invías5, la Gobernación del Atlántico6, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena7 y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA8, afirmaron que cumplieron con sus obligaciones legales y constitucionales y que sus funciones no tienen relación de conexidad con los hechos denunciados.
Además, todas las demandadas excepcionaron la configuración de la causa extraña de fuerza mayor. Sentencia de primera instancia El 15 de enero de 20199, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia en la que negó las pretensiones. Consideró que se configuró una fuerza mayor, pues la inundación y los daños que alegaba haber sufrido la accionante, eran consecuencia de la severidad de las precipitaciones presentadas por el fenómeno de La Niña a finales del año 2010 y que se mantuvieron hasta el año 2011, las cuales desbordaron los límites pluviométricos que se venían manejando.
Consideró también que aquellos que tiene predios ribereños se encuentran sujetos a 4 Folios 149 a 164, c. 1 5 Folios 178 a 185, c. 1. 6 Folios 1228 a 1250, c. 7 7 Folios 232 a 263, c. 2. 8 Folios 772, c.4 a 838, c.5). 9 Folios 1495 a 1524, c. 9. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 4 responsabilidades de autocuidado, previniendo eventuales pérdidas y afectaciones a sus bienes.
De esta manera, concluyó que se trató de un evento ocurrido por situaciones externas a la intervención humana, siendo la fuerza de la naturaleza la que ocasionó el daño cuyo resarcimiento se pretendía. En consecuencia, declaró que las entidades demandadas estaban exentas de responsabilidad. Recurso de apelación La demandante formuló recurso de apelación10.
Sostuvo que la sentencia omitió realizar un análisis del riesgo excepcional, uno de los títulos de imputación propuestos en la demanda. Además, reclama que la sentencia pasó por alto que en el caso concreto no se reúnen los requisitos para la configuración de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, pues, en su criterio, el daño causado era totalmente previsible y resistible.
Argumentó que, si bien las precipitaciones superaron los promedios históricos, este fue un evento advertido por las entidades demandadas y las mismas no adecuaron su conducta para evitarlo. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de las demandadas. Adicionalmente, solicitó incorporar al proceso, como pruebas de segunda instancia, los documentos precontractuales y contractuales del Fondo de Adaptación relativos a los estudios y diseños definitivos para construcción de las obras del plan de manejo hidro sedimentológico y ambiental del sistema del canal del Dique.
Manifestó que estas pruebas demuestran que las inundaciones podían evitarse, de haber ejecutado los proyectos que de tiempo atrás se reclamaban como urgentes. Trámite de segunda instancia El 6 de mayo de 2019, el Tribunal concedió el recurso de apelación11. El 31 de mayo de 2019, el Despacho admitió el recurso de apelación12. Con auto del 30 de agosto de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto13.
La Nación-Ministerio 10 Folios 1539 a 1550, c. 9. 11 Folio 1552, c. 9. 12 Folio 1561, c. 9. 13 Folio 1576, c. 9. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 5 de Transporte14, el Instituto Nacional de Vías – Invías15, el Departamento del Atlántico16 y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena17, presentaron sus alegatos solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la parte demandante reiteró lo expuesto18; mientras que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA y el Ministerio público guardaron silencio19.
El 26 de febrero de 2021, el Despacho profirió auto que negó la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en su escrito de apelación20. Contra esta providencia, el 30 de abril de 2021, la parte demandante presentó recurso de reposición21. El 11 de febrero de 2022, el Despacho confirmó el auto del 26 de febrero de 2021 y ordenó dar trámite al recurso de súplica22.
El 1 de noviembre de 2023, se revocó el auto proferido el 26 de febrero de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de pruebas en segunda instancia y se dispuso tener como prueba los estudios y documentos precontractuales y contractuales del Fondo de Adaptación presentados por la parte demandante23. CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 23 de enero de 201324, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de julio de 2012. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14 Folios 1580 a 1583, c. 9. 15 Folios 1585 a 1588, c. 9. 16 Folios 1608 a 1624, c. 9. 17 Folios 1630 a 1634, c. 9. 18 Folios 1589 a 1606, c. 9. 19 Folio 1653, c. 9. 20 Folios 1654 a 1655, c. 9. 21 Folio 1656, c. 9. 22 Folios 1657 a 1658, c. 9. 23 SAMAI, índice 60. 24 Folio 21, c. 1.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 6 I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $294.750.00025.
Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo26, en este caso por hechos imputables a la Administración por causa de supuestas omisiones (art. 90 de la CN y art. 140 del CPACA).
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en procesos de reparación directa, según el artículo 164.2.i del CPACA es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 25 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 26 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 7 La demanda se interpuso en tiempo –23 de enero de 2013–, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 16 de diciembre de 2010, fecha en que se desbordó el embalse del Guájaro y que se inundaron terrenos y cultivos aledaños al embalse.
En efecto, como el 16 de noviembre de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial27, el término de caducidad se suspendió hasta el 16 de enero de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se declaró fallida la conciliación, hecho que quedó acreditado con la constancia de no conciliación28.
Al día siguiente se reanudó el conteo por los 30 días faltantes, que vencían el 15 de febrero de 2013. Legitimación en la causa 5. Primavera Aquacultura Ltda. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es la sociedad arrendataria del inmueble donde operaba un acuacultivo de su propiedad29, que afirma fue afectado con las inundaciones producidas por el rompimiento del Canal del Dique.
La Nación- Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, están legitimadas en la causa por pasiva, pues son las entidades sobre las que se reclama responsabilidad por haber omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales de prevención. II.
Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si está acreditado un daño por pérdidas económicas y daños a la infraestructura y a la explotación acuícola en los bienes de propiedad de la sociedad demandante. III. Análisis de la Sala 27 Folio 100, c. 1. 28 Folios 100 a 101, c. 1. 29 Ver contrato de arrendamiento celebrado entre Gerardo Lara Díaz, como arrendador y la sociedad Primavera Aquacultura Ltda., como arrendataria, suscrito el 1 de febrero de 2010.
Folios 94 a 99, c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 8 Como la sentencia fue recurrida exclusivamente por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP.
El Daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.
En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la Responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P30.
De esta manera entonces, el daño es el primer elemento que debe quedar certeramente demostrado –en tanto no es posible presumirlo–, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria. En este sentido la Doctrina Nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso.
Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil31. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625 [fundamento jurídico b]: “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.
En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”. 31 Hinestrosa, Fernando.
Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 9 El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto32, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.
Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De ahí que no es suficiente que “en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”33.
Caso concreto 8. En el proceso quedó acreditado el rompimiento del Canal del Dique y el consecuente desbordamiento del embalse del Guájaro, que inundó los terrenos aledaños. Ahora bien, respecto a la supuesta afectación sufrida por la sociedad Primavera Aquacultura Ltda., en el escrito de la demanda se especificó que los perjuicios sufridos estaban determinados de la siguiente manera: Según el dictamen pericial de parte rendido por el Ingeniero Agrónomo Oscar Ospina Rojas que se anexa como prueba a la presente acción, la inundación de los estanques se produjo al alcanzar la cota de 7.56. y causó los siguientes daños: Daño emergente, representado por los daños a la infraestructura y la pérdida de la producción existente al momento de la inundación: a.- Daños a la infraestructura: - Viviendas: Fueron afectadas en sus pisos, estructuras y paredes, deterioro en general. - Batería de baños: Afectada en sus pisos, estructuras y paredes. - Bodegas: Levantamiento de pisos, sedimentación y deterioro en general. - Áreas de alevinaje y de aclimatación: Debilitamiento de bases, 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186 [fundamento jurídico 6.3.1.1]: ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.
Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892 [fundamento jurídico V]: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia”. 33 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802 [fundamento jurídico 4.3].
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 10 desprendimiento de tanques, sedimentación y deterioro en general. - Estanques: Deterioro de los diques, volcamiento de taludes y sedimentación en los fondos. - Estructuras de entrada, de salida y de bombeo: Debilitamiento de las bases, levantamiento de estructuras, sedimentación y deterioro en general. - Canales: Volcamiento de taludes y sedimentación de fondos. - Estación de bombeo: Debilitamiento de bases, daños en equipos de bombeo y desprendimiento de tanques. - Planta eléctrica, bomba de cosecha, unidad de frío: Daños por inmersión y tableros, circuitos y deterioro en general. - Debilitamiento de bases, daños en equipos de bombeo y desprendimiento de tanques. - Mallas anti pájaros: caída de postes, de puntales y de mallas. - Cercas de púas: Oxidación de alambres, caída de postes. b.- Pérdida de la producción: Según el dictamen pericial, las pérdidas finales a la producción fueron las siguientes: Pérdida de inventarios debido a escape de los peces y camarones.
Al momento de la inundación había 22 estanques sembrados en tilapia y camarón que sumaban 49.5 Has Las tallas promedias de estos estanques estaba en 350 gramos para la tilapia y 10 gramos para el camarón. También había 2 estanques de alevinaje, que albergaban 650.000 alevinos. Lucro cesante. Este perjuicio está determinado por las pérdidas generadas por la inutilización de los estanques durante un tiempo determinado.
Inutilización ocasionada por la presencia de agua, sedimento de fondos, la carencia de bombeo y deterioro de las estructuras de entrada y salida. El periodo improductivo es de cuatro meses (120 días), que se tomaron desde el momento en que el agua supero la corona de los estanques y se escaparon los animales (16 de diciembre de 2010) hasta el momento que nuevamente se pudo sembrar (15 de abril de 2011)34. 9.
Para probar el supuesto daño sufrido, la demandante aportó un certificado expedido por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Luruaco, UMATA – Luruaco, suscrito por el Director de esta entidad el 2 de marzo de 2011, en donde certifica que: [L]a finca Acuícola España, ubicada en la vía Luruaco- Barranquilla kilómetro 6 en jurisdicción del Municipio de Luruaco - Atlántico, representada legalmente por GERARDO LARA DIAZ identificado con la cédula de ciudadanía No.11.251.319 expedida en Bogotá D.C. se encuentra afectada por el fenómeno climático (La Niña) y el desbordamiento del embalse del Guájaro y la ruptura de canal del dique, las cuales han causado pérdidas en los cultivos de camarón y peces, afectando gravemente su actividad económica35.
Esta certificación es un documento público, pues fue otorgado por un funcionario público, existe certeza sobre la persona que lo elaboró y firmó, y se presume 34 Folios 11 a 12, c. 1. 35 Folio 93, c. 1. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 11 auténtico, pues no se tachó de falso en el proceso (art. 244 CGP).
Ahora bien, en cuanto al mérito probatorio de este documento, resulta necesario analizar lo concerniente a la competencia que la autoridad referenciada tenía para expedirlo. Por lo anterior, es preciso indicar en primer lugar que a partir de los artículos 636 y 12137 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha explicado que los servidores públicos solo pueden hacer lo que la ley y la Constitución les permite: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia afirmó que la función pública “supone el ceñimiento de quienes a ella se vinculan a las reglas señaladas en el orden jurídico y que exijan determinadas condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad para desempeñarla a cabalidad, siempre y cuando esas regulaciones normativas se deriven de un mandato constitucional, hayan sido proferidos por el organismo o funcionario competente para expedirlas y no atenten contra alguno de los derechos o libertades reconocidos por la Carta” (CSJ, Sentencia No. 61 de agosto 12 de 1982;
M.P. Manuel Gaona Cruz). A partir de la Constitución de 1991, la función pública constituye uno de los problemas más complejos de la administración, ya que se ocupa no sólo de la clasificación de las distintas categorías de las personas que sirven a la administración, sino de su ingreso, permanencia, ascenso, retiro, deberes, prerrogativas, incompatibilidades, y prohibiciones (artículos 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 de la Constitución).
Así las cosas, los servidores públicos sólo pueden hacer aquello que les está permitido por la Constitución y las leyes respectivas, y de ello son responsables. A diferencia de los particulares, que pueden hacer todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíba, principio encaminado a la protección de los intereses de los administrados.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 209 de la Carta Política, la función administrativa se encuentra instituida “al servicio de los intereses generales” y ha de cumplirse de manera tal que a través de las actuaciones de los funcionarios públicos se hagan efectivos “los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” lo que significa que las conductas contrarias a estos principios constituyen quebranto de la Constitución Política, que habrá de sancionarse de acuerdo con la ley38.
En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido lo siguiente en relación al concepto de competencia de las autoridades públicas: La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido. Es la situación inversa de la capacidad propia de los particulares, en cuanto estos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido.
Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de 36 “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. 37 “Artículo 121.
Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. 38 Corte Constitucional, sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003. [Fundamento jurídico 3]. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 12 llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder.
La competencia, como regla última para la distribución y delimitación material de la autoridad estatal y de la consecuente responsabilidad, está implícita en los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política (…)39 Ahora bien, la Ley 607 de 200040 –vigente a la fecha de expedición del certificado y al momento de presentación de la demanda–, por medio de la cual se regula la creación, funcionamiento y operación de las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA, expresa en el artículo 2 que “la asistencia técnica directa rural, es un servicio público de carácter obligatorio y subsidiado con relación a los pequeños y medianos productores rurales, cuya prestación está a cargo de los municipios en coordinación con los departamentos y los entes nacionales, en particular el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.
Asimismo, la Ley 607 determina en el artículo 3, literal a), que el servicio de asistencia técnica directa rural prestado por las UMATA consiste en lo siguiente: a) Asistencia técnica directa rural. El servicio de asistencia técnica directa rural comprende la atención regular y continua a los productores agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, en la asesoría de los siguientes asuntos: en la aptitud de los suelos, en la selección del tipo de actividad a desarrollar y en la planificación de las explotaciones; en la aplicación y uso de tecnologías y recursos adecuados a la naturaleza de la actividad productiva; en las posibilidades y procedimientos para acceder al financiamiento de la inversión; en el mercadeo apropiado de los bienes producidos y en la promoción de las formas de organización de los productores.
También se podrá expandir hacia la gestión de mercadeo y tecnologías de procesos, así como a los servicios conexos y de soporte al desarrollo rural, incluyendo la orientación y asesoría en la dotación de infraestructura productiva, promoción de formas de organización de productores, servicios de información tecnológica, de precios y mercados que garanticen la viabilidad de las Empresas de Desarrollo Rural de que trata el artículo 52 de la Ley 508 de 1999 de las Empresas Básicas Agropecuarias que se constituyan en desarrollo de los programas de reforma agraria y en general, de los consorcios y proyectos productivos a escala de los pequeños y medianos productores agropecuarios, dentro de una concepción integral de la extensión rural (…) Adicionalmente, la citada ley exige a las entidades autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica directa rural, estar inscritas en un registro de prestadores de servicios41.
A su vez también dispone que, para obtener el servicio, 39 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2012, Rad. 2007-00345-01. [Fundamento jurídico 3.2.1.] 40 Reglamentada por los Decretos 3199 de 2002 y 2980 de 2004. 41 “Artículo 9. Registro único de prestadores de servicios. Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente ley, el municipio mantendrá actualizado un registro único de las entidades, tanto privadas como públicas autorizadas para prestar los servicios de asistencia técnica directa rural en su jurisdicción, de conformidad con el artículo 5. de la presente ley.
Para estos efectos, dicho registro será dado a conocer públicamente a los usuarios de la prestación de los servicios”. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 13 los productores deben inscribirse en un libro de registro de beneficiarios42.
De acuerdo con la Ley 607 de 2000, se concluye que las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria – UMATA, cumplen funciones de asesoría y asistencia técnica en asuntos relacionados con la producción y mercadeo de bienes agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, de pequeños y medianos productores rurales; así como funciones de soporte en materias vinculadas al desarrollo rural.
Esto, en el marco del servicio público de asistencia técnica directa rural, para el cual tanto prestadores del servicio como beneficiarios del mismo, deben estar inscritos en sus respectivos registros. De esta manera, volviendo al caso en concreto, se tiene que el certificado expedido por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Luruaco, UMATA – Luruaco, suscrito por el Director de esta entidad el 2 de marzo de 2011, consigna hechos indicativos de que la finca Acuícola España se vio afectada por el fenómeno climático de La Niña, el desbordamiento del embalse del Guájaro y la ruptura de Canal del Dique y afirma que esto le causó pérdidas en sus cultivos de camarón y peces, afectando su actividad económica.
No obstante, como se vio, de acuerdo con la Ley 607 de 2000, la UMATA presta el servicio de asistencia técnica directa rural, sin que haga parte de las funciones relacionadas con este encargo la expedición de certificaciones que versen sobre la existencia, ocurrencia ni valoración de perjuicios que estén relacionadas con las afectaciones ocasionadas por desastres naturales.
Sumado a esto, en la certificación emitida por la entidad UMATA – Luruaco, no se invoca ninguna norma de orden constitucional, legal o reglamentaria que le asigne dicha competencia. Además, el documento no tiene anexos técnicos o de cualquier otra índole que permitan determinar su competencia para afirmar lo allí consignado. Aún más, ni siquiera se ofrece certeza de que esta entidad, prestadora de servicios de asistencia técnica directa rural, se encontrara inscrita en el registro de prestadores de servicios o que los productores de la finca Acuícola España estuvieran incluidos en el correspondiente libro de registro de beneficiarios en el marco de la Ley 607 de 2000. 42 “Artículo 10.
Obligaciones de los beneficiarios de asistencia técnica directa. Para obtener el servicio de asistencia técnica directa rural, de parte de los municipios y distritos a través de los prestadores de tales servicios debidamente autorizados, los productores beneficiarios deben inscribirse en el libro de registro de beneficiarios de la prestación de los servicios de asistencia técnica directa rural (…)”.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 14 Por lo anteriormente expuesto, se colige que la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Luruaco, UMATA – Luruaco, no se encontraba autorizada por la Constitución, la Ley o reglamento alguno para expedir certificaciones que constaten hechos relacionados con la existencia de perjuicios o de afectaciones producidas con ocasión de desastres naturales.
Razón por la cual, la UMATA – Luruaco no es la autoridad competente para afirmar ni determinar los hechos que se consignan en la certificación aportada por la demandante. Con todo, se concluye que este documento no es válido para acreditar los hechos que certificó y, por ello, no puede ser demostrativo de la existencia de un daño cierto, real y personal sufrido por la sociedad Primavera Aquacultura Ltda. En ese sentido, la pluricitada certificación no tiene idoneidad probatoria, en tanto no tiene capacidad para demostrar la existencia de un daño en cabeza de la sociedad demandante y, en consecuencia, la Sala no le otorgará valor probatorio. 10.
Con la demanda y con la finalidad de probar el daño, la accionante también aportó un documento titulado “Peritazgo afectación por desbordamiento del Canal del Dique”43, de fecha del 23 de octubre de 2012, firmado por el médico veterinario zootecnista Oscar Ospina Rojas, cuyo objeto se precisó en evaluar el predio tomado en arriendo por Primavera Aquacultura Ltda., con el fin establecer los daños materiales que se le ocasionaron por el desbordamiento del Canal de Dique.
No obstante, durante el proceso, a este escrito no se le dio tratamiento de dictamen pericial. Para empezar, no fue decretado como prueba pericial en la audiencia inicial del 21 de junio de 201744 y, sin embargo, la parte interesada guardó silencio al respecto. Adicionalmente, no se dio traslado de este escrito a las partes en audiencia inicial, ni se citó al experto en audiencia de pruebas, como lo prescribía el artículo 220 CPACA –en su redacción vigente para la época de la audiencia inicial– para efectos de contradicción del dictamen pericial.
Todo lo cual ocurrió en silencio de la parte interesada. Por lo anteriormente expuesto, la Sala no le otorgará valor probatorio alguno al dictamen pericial de parte, presentado con la demanda, porque el mismo no fue decretado y no se le dio trámite adelantando las formalidades propias de este medio de prueba. A más que el mencionado escrito no cuenta con fundamentos, anexos o 43 Folios 106 a 130, c. 1. 44 Folios 353 a 365, c. 2.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 15 soportes técnicos, que puedan ser valorados como demostrativos de la existencia de un daño cierto, real y directo sufrido por la sociedad Primavera Aquacultura Ltda. 11.
Por otro lado, la Sala advierte que en el traslado de las excepciones la demandante solicitó la realización de una inspección judicial, en compañía de perito experto, en el terreno explotado por Primavera Aquacultura Ltda. Solicitud hecha con el objeto de verificar la localización del predio, su destinación, así como las afectaciones y causas de la inundación45.
En la audiencia inicial llevada a cabo el 21 de junio de 201746 se negó el decreto de la inspección judicial solicitada, por inconducente, habida cuenta del tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos denunciados. En su lugar, en el auto de pruebas del Tribunal, se ordenó la práctica de un dictamen pericial, así: Decrétese la práctica de un dictamen pericial, en el lote España, ubicado en la vereda Arroyo de Piedra del municipio de Luruaco, con una extensión de 97 hectáreas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 045-990 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Sabanalarga, con el objeto de verificar la localización del predio, su destinación y afectación, como consecuencia del rompimiento del carreteable dique en noviembre de 2010, y así mismo se determinen las causas de la inundación. (…) Para tal efecto desígnese al perito ingeniero civil Absalón Prada Castillo.
Comuníquese su designación, para que tome la debida posesión del cargo en los términos que estipula la ley 1437 de 2011. El auxiliar de la justicia una vez posesionado informará al Tribunal los costos de la producción de la prueba pericial si a ello hubiere lugar, los cuales deberán ser sufragados por la parte demandante que pidió la prueba (…) lo que deberá hacerse dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha de su posesión. Una vez se sufragados los gastos habrá de contarse el término para que el perito rinda su dictamen, para lo cual se le otorga un plazo de 30 días.
Se precisa que la no observancia de esta obligación a cargo de la parte que pidió la prueba, conlleva que la prueba se entienda desistida previo requerimiento para lo propio. Por lo tanto, con la práctica del dictamen decretado en lugar de la inspección judicial se buscaba especificar el predio que la demandante afirma haberse afectado, así como el daño causado a este.
Sin embargo, esta prueba no se practicó porque la 45 Folio 29, c. 1. 46 Folios 353 a 365, c. 2. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 16 demandante no pagó los gastos del peritaje, que le correspondía asumir y que fueron puestos en su consideración, mediante auto del 17 de abril de 201847.
De esta manera, con auto del 24 de abril de 201848, el Tribunal entendió desistida la prueba pericial que había sido decretada y declaró precluida la etapa probatoria. Autos que fueron notificados, sin obtenerse pronunciamiento alguno de las partes. 12. De otra parte, con el objeto de probar los daños sufridos, en el proceso se practicaron los testimonios de Renzo Manuel Fuentes Herrera y Verena Fuentes Beleño, solicitados por la parte demandante. 12.1.
Renzo Manuel Fuentes Herrera –quién afirmó haber sido administrador y jefe de ceba de la empresa Primavera Aquacultura Ltda.– declaró que: …La empresa está en una parte que está arrendada, se llama finca España, que está situada en Arrollo de Piedra, a 1 km. de Luruaco (…) Yo trabajé con ellos 7 años (…) desde el 2009 hasta el 2016 (…) Finca España está situado al lado de Arrollo de Piedra (…) Ahí pega de la carretera de la Cordialidad, eso ahí pega el embalse del Guájaro, por el lado de Arrollo de Piedra (…) Eso era un cultivo de peces, tilapia nilótica negra.
Eso se sembró en el 2009, se sembraron 23 tanques con esos alevinos. Y el 8 de diciembre de 2010 se vino la inundación (…) Eso fue de pronto la ruptura del Canal del Dique (…), el Guájaro se fue creciendo y no tenía para donde botar el agua (…) Todos esos pueblos, La Peña, Repelón, todos se fueron a pique (…) Arrollo de Piedra, la comunicación entre la carretera, la variante de Cartagena y Barranquilla, eso quedó incomunicado en ese sector de Arrollo de Piedra (…) Ahí no pasaba carro, se hacía transbordos, es más, habían chalupas que paseaban en la misma carretera (…) El estado de la finca quedó totalmente deteriorado, porque las casas, zona de proceso, estanques de reversión, piscinas de reversión, todo eso quedó bajo el agua (…) Toda la estructura, entrada, salida, estación de bomba, bombas, plantas eléctricas (…) transformadores (…) Todo eso quedó deteriorado…49 12.2.
Verena Fuentes Veleño –quien afirmó haber sido la encargada de producción en la empresa Primavera Aquacultura Ltda.– narró que: Cuando se partió el Canal del Dique (…) el gremio nuestro sacó cuentas y calculamos que en 8 días debía llegar el agua a la cota del talud perimetral del Guájaro (…) Efectivamente, 8 días sobrepasó ahí (…) Era una sola laguna, todas las piscinas quedaron por debajo del agua, no se veía nada.
Eso estaba enmallado, se terminó de reforzar el enmallado en los ocho días, para tratar de que no se perdieran todos los 47 Folios 634 a 635, c. 4. 48 Folios 640 a 641, c. 4. 49 Minuto 9:22 a 15:11. CD n° 7. Folio 620, c. 4. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 17 peces, pero finalmente todo quedó por debajo del agua (…) Cuando finalmente se empezaron a retirar las aguas, yo realmente trabajé ahí hasta marzo, todavía no había descendido totalmente el nivel.
Muchas de las estructuras quedaron lesionadas, los estanques se erosionaron por la fuerza durante el proceso de la inundación (…) Todas las casas, todo lo que teníamos ahí se deterioró. Las bombas quedaron hundidas, los motores no se pudieron sacar porque llovió todos esos días, desde el 30 hasta el 8 (…) Todo se perdió (…) La producción en las fincas de pescado es, digamos que permanente, uno vende pescado todos los días, tres, cuatro veces a la semana.
Y la producción promedio debía alcanzar unas 100 toneladas en el mes. Esa finca actualmente la tiene alquilada la empresa con que yo trabajo y produce eso, 100 toneladas en el mes (…) La parte más grave de la inundación, fuera de que se perdió parte del producto, porque no se perdió todo, es que durante casi 5 meses no se pudo sembrar, el nivel estaba muy alto, las piscinas no drenaban.
Cuando yo me fui de ahí en marzo, todavía no habían podido sembrar (…) Lo que estaba capturado en las redes se vendió y duraron más o menos cuatro meses y medio para volver a vender (…) Yo soy amiga personal de uno de los dueños, o sea que más o menos iba con alguna frecuencia (…) Yo le puedo dar una información de segunda mano, porque yo en marzo de 2011 me fui a trabajar a otra empresa…50. 12.3.
El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto, por ello, la declaración debe versar de cuanto le conste sobre los hechos objeto del litigio, según lo dispuesto en el artículo 221 del CGP. Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que este sea exacto y completo, para lo cual el testigo debe explicar las condiciones y circunstancias de los hechos que narra, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho.
Los deponentes Renzo Manuel Fuentes Herrera y Verena Fuentes Veleño, aunque describieron la existencia de las fuertes lluvias en diciembre de 2010, algunos sectores afectados con el rompimiento del Canal del Dique y las circunstancias de la inundación en el área aledaña al embalse del Guájara, no ofrecen certeza de la existencia de los daños reales padecidos por el demandante y no brindan datos precisos en cuanto a las afectaciones de su explotación económica.
En este aspecto puntual, es decir, en cuanto al daño, lo dicho es vago, impreciso e indeterminado. Sus afirmaciones carecen de información completa y tan solo parten de aproximaciones subjetivas acerca de unas supuestas pérdidas en la producción, infraestructura y maquinaria, sin detallar de manera concreta: (i) qué tipo y en qué 50 Minuto 25:07 a 40:33.
CD n° 7. Folio 620, c. 4. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 18 cantidad de cultivo perteneciente a Primavera Aquacultura Ltda. se perdió con la inundación –además, no puede perderse de vista que en toda la finca acuícola España se desarrollaba la misma actividad económica, pero, según la demanda, Primavera Aquacultura tenía áreas de alevinaje, así como estanque de tilapia y camarón–, (ii) qué bienes y animales de propiedad de Primavera Aquacultura Ltda. resultaron afectados y en qué extensión, pues se refieren en términos genéricos a la finca España, siendo que la sociedad demandante solo tomó en arriendo una parcela y estanques de todo el globo de terreno que abarca la finca, (iii) cuál era la infraestructura, maquinaria y estanques sembrados en específico, preexistentes en el predio de Primavera Aquacultura Ltda. y pertenecientes a la misma, que resultaron afectados, y (iv) la cantidad de pérdidas y el período exacto en el que fueron improductivas las actividades de Primavera Aquacultura Ltda., por la inutilización de los estanques, debido a la inundación. Además, los testigos no dieron cuenta que constataron o verificaron personalmente cada uno de los alegados daños, luego de la inundación. Así las cosas, más allá de que acreditan el hecho de la inundación, la narración de los testigos no ofrece ningún grado de certeza acerca de la real existencia de un daño cierto sufrido por la sociedad Primavera Aquacultura Ltda. 13.
Bajo esta óptica, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de la producción de peces y camarones, así como las pérdidas generadas por la inutilización de los estanques y el deterioro en la infraestructura del predio que tenía en arriendo. En efecto, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de mejoras, tenencia, cultivos, mallas, cercas, tanques y maquinarias en los predios arrendados, antes del hecho dañoso, y su posterior afectación con ocasión de la inundación, es decir, cuáles fueron los daños y en qué medida se afectaron los bienes y la actividad económica después del hecho dañoso.
En conclusión, la parte demandante no probó un daño cierto y real en sus bienes ni en su actividad económica ejercida en el terreno por ella arrendado siendo entonces improcedente adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. La Sala confirmará la sentencia apelada por los motivos arriba expuestos.
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 19 Costas 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.
El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, la Sala fijará las agencias en derecho, en la segunda instancia, que estarán a cargo de la parte demandante en la suma equivalente al 0.1% de las pretensiones negadas51,es decir, la suma de un millón ciento treinta y seis mil novecientos noventa pesos ($1.136.990) 52, la cual se reconocerá, en partes iguales, en favor de las demandadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 52 La parte demandante estimó la cuantía en $1.136.989.914. Radicación: 08001-23-33-000-2013-00136-02 (64037) Demandante: Primavera Aquacultura Ltda. Demandados: Nación-Ministerio de Transporte y otros Acción: Reparación directa 20 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a Primavera Aquacultura Ltda., en favor y partes iguales, de la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – Invías, el Departamento del Atlántico, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, y fijar las agencias en derecho de segunda instancia en la suma de un millón ciento treinta y seis mil novecientos noventa pesos ($1.136.990) a cargo de la parte actora.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.