CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se satisface porque los actos administrativos que conceden la extradición se encuentran en firme y, por lo tanto, el mecanismo de control alterno que en principio resulta idóneo para controvertirlos, no es eficaz, debido al trámite expedito para la entrega del ciudadano solicitado al país requirente / NIEGA AMPARO – Se niega el amparo por no encontrar demostradas las supuestas irregularidades y arbitrariedades invocadas por el accionante.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alirio Rubio Castro contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 19 de abril de 20241, el señor Pedro Alirio Rubio Castro, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la familia.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- Solicito muy respetuosamente a su Honorable Despacho, se suspenda / revoque la extradición a los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA del señor Pedro Alirio Rubio Castro de Nacionalidad Colombiana e Identificado con 1 Se advierte que, el 3 de mayo de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 cédula de ciudadanía No. 3.021.370 hasta tanto no sean resueltas las garantías fundamentales incorporadas en la presente acción. 2.- Se requiera de manera indispensable los conceptos del ICBF y de la Procuraduría. 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Del escrito de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Pedro Alirio Rubio Castro fue solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 0226 del 16 de febrero de 2023, formalizada por la embajada norteamericana el 22 de marzo de 2023, toda vez que se encuentra vinculado como sujeto en la investigación del caso 502022cf001107AXXXMB, seguido en la Corte del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach (Florida), por los cargos de: (i) abuso sexual libidinoso o lascivo;
(ii) abuso sexual libidinoso o lascivo; (iii) tentativa para cometer abuso sexual o lascivo y (iv) tentativa para cometer abuso sexual libidinoso o lascivo2. Posteriormente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores emitió concepto sobre la normativa aplicable para la extradición, mediante Oficio DIAJI No. 0827 del 22 de marzo de 2023; en consecuencia, el expediente fue remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Corte Suprema de Justicia para continuar con el trámite correspondiente.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con auto del 27 de septiembre de 2023, conceptuó favorablemente para la extradición del accionante. Finalmente, el Ministerio de Justicia y del Derecho concedió la solicitud de extradición, mediante Resolución 004 de 11 de enero de 2024. El accionante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, basado en tres circunstancias -que reiteró en la solicitud de amparo-: i) el respeto al derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana, los cuales considera gravemente 2 Aunque aparentemente son similares, conviene anticipar que esa es la denominación y clasificación de los cargos formulados por el fiscal del Estado para el Circuito Judicial Decimoquinto del Condado de Palm Beach, Florida, contra el aquí demandante, conductas que, según se desprende de dicha imputación y de los documentos allegados con la solicitud de extradición, presuntamente se cometieron en contra de «una persona menor de 12 años».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 amenazados, teniendo en cuenta que, según su dicho, ese tipo de delitos en las cárceles de Estados Unidos se pagan con la vida; ii) porque se encuentra en un trámite de adopción que no ha concluido y, por ende, su extradición impediría finiquitarlo, con evidente vulneración de las garantías constitucionales de su menor hija, siendo necesario obtener la intervención y concepto previo del ICBF y la Procuraduría delegada para Asuntos de Menores; y iii) los cargos en su contra son violatorios al principio non bis in idem, por lo que, considera que sería juzgado dos veces por la misma conducta.
Los argumentos no tuvieron prosperidad ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, que confirmó la decisión con la Resolución 105 de 27 de marzo de 2024. 2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 23 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al presidente de la República y al ministro de Justicia y del Derecho, como parte accionada; y, como terceros con interés, se vinculó al ministro (e) de Relaciones Exteriores, a la fiscal general de la Nación, al presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la procuradora delegada Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que contra el o los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante los cuales concedió la solicitud de extradición, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo trámite, además, es posible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los mismos.
De otra parte, sostuvo que las gestiones frente a la solicitud de extradición del accionante se adelantaron conforme al debido proceso y con respeto de los derechos fundamentales, razón por la cual no se evidencia la vulneración a las garantías invocadas. En consecuencia, subsidiariamente solicitó que se nieguen las pretensiones. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2.
El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el señor Pedro Alirio Rubio Castro tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de controvertir el acto o los actos administrativos que concedieron su extradición. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia. Agregó que, en el presente asunto, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que, en desarrollo de la extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la impunidad y la delincuencia organizada, la persona se presume inocente durante el procedimiento anterior al juzgamiento en el exterior y, adicionalmente, su entrega se encuentra condicionada a un compromiso del país requirente de respeto a las garantías del ciudadano, último trámite que se encuentra pendiente de realizar en este caso.
Aunado a ello, sostuvo que la tutela no puede convertirse en una instancia más dentro del trámite de extradición, por cuanto se desconocería el procedimiento establecido por la ley, que hasta el momento se ha seguido con apego. 2.3. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales (E) del Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que la entidad no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales invocados por el accionante, dado que su participación en el procedimiento de extradición se circunscribe a remitir a las autoridades competentes las comunicaciones que llegan de la Embajada del Estado requirente.
Para el caso concreto, indicó que, mediante Oficio 20231700009561 de 13 de febrero de 2023, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación le informó que, el 10 de febrero de 2023, fue retenido el señor Pedro Alirio Rubio Castro, con fundamento en la circular roja de la INTERPOL. Como consecuencia, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal DIAJI0461 de 14 de febrero de 2023, remitió el oficio citado a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá D.C., para su conocimiento.
Fue así como la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, D.C., con Nota Verbal 0226 de 16 de febrero de 2023, solicitó el arresto provisional y Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 detención el accionante, con fines de extradición; a su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, con copia a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Posteriormente, el fiscal General de la Nación expidió la Resolución del 17 de febrero de 2023, por la cual se ordenó la captura del señor Rubio Castro, hecho que fue informado por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, a su vez, puso en conocimiento de tal suceso a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, D.C., mediante respectiva nota verbal.
Acto seguido, la Embajada en comento presentó solicitud de extradición del señor Rubio Castro y, en consecuencia, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores emitió el concepto correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el cual se envió, junto con la demás documentación, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que, finalmente, informó a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, que, mediante la Resolución No. 004 de 11 de enero de 2024, se concedió la extradición del ciudadano, hoy accionante, para que aquella remitiera la nota verbal respectiva a la Embajada de los Estados Unidos de América en Bogotá, D.C., lo cual ocurrió el 17 de abril de 2024.
Con fundamento en lo anterior, la accionada solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 2.3. Las demás autoridades vinculadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervinieron en esta oportunidad. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Lo primero que la Sala analizará es si la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de subsidiariedad, y si se configura un Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, al punto de flexibilizar dicha exigencia. Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, para establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 2.
Análisis de la Sala El señor Pedro Alirio Rubio Castro fue solicitado en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América. Luego de surtirse el procedimiento previsto en la ley, y de obtenerse el concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional concedió la extradición mediante la Resolución 004 de 11 de enero de 2024, confirmada por la Resolución 105 de 27 de marzo de 2024.
En esta tutela, el actor pretende que se dejen sin efecto -revoque o suspenda-, los actos que concedieron su extradición a los Estados Unidos de América, básicamente por tres circunstancias: i) considera gravemente amenazados sus derechos a la vida y a la dignidad humana, porque los delitos por los que es investigado «se pagan con la vida» en las cárceles de aquel país; ii) está inmerso en un trámite de adopción que no ha concluido y, por ende, su extradición impediría finiquitarlo y iii) los cargos en su contra son violatorios del principio non bis in idem.
Las autoridades accionadas: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho -Dirección de Asuntos Internacionales-, al unísono solicitaron que se declare la improcedencia de la acción por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, dado que, en su sentir, el actor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos que concedieron su extradición. No obstante, para la Sala, en este caso, si bien es cierto se corrobora la existencia del mecanismo idóneo para controvertir las Resoluciones 004 de 11 de enero de 2024 y 105 de 27 de marzo de 2024, tal y como lo indican las autoridades accionadas, lo cierto es que dicho medio de control referido no resultaría eficaz para precaver o hacer cesar la vulneración o amenaza invocada por el accionante, si se tiene en cuenta que la extradición es un trámite expedito, y una vez en firme Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 el acto que la concede, como sucede en esta ocasión, la remisión del accionante al exterior puede hacerse en cualquier momento, por lo que el pronunciamiento del juez administrativo no surtiría los efectos esperados, en la medida en que el afectado por la medida ya estaría bajo la jurisdicción del Estado solicitante.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en un caso muy similar al ahora analizado, discurrió3: 3.4. Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales De conformidad con la ley y con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, debe ser apreciada en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentra el solicitante.
El trámite complejo de la extradición concluye con el acto administrativo por medio del cual se niega o se concede la extradición y, en la segunda hipótesis, con la actividad necesaria para hacerlo efectivo. Contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho Observa la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley.
Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado.
En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas.
Se tiene entonces que una vez se ha hecho efectiva la extradición la persona extraditada escapa del ámbito de la jurisdicción del Estado colombiano, el cual, por consiguiente, ya no sería autónomo para disponer del sujeto. En esas condiciones es claro que la acción contencioso administrativa es ineficaz para la protección de los derechos cuya violación se derive del hecho mismo de la remisión de la persona al exterior. 3 Sentencia SU-110 de 2002.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Observa la Corte que en esta hipótesis concreta y frente a esta eventualidad, el accionante no tiene vía procesal distinta de la tutela y por consiguiente, por este concepto de procedibilidad, se impone un pronunciamiento de fondo sobre todas las pretensiones del tutelante.
Por las anteriores consideraciones se tiene que en este caso, el único mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela. Siendo ello así, estima la Corte necesario sentar algunos criterios sobre el particular, en especial en cuanto tiene que ver con la oportunidad para interponer la acción, atendidas las circunstancias del caso que motiva este fallo.
Así las cosas, para la Sala, en esta ocasión, la tutela se erige como el mecanismo eficaz para evitar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados; por consiguiente, se analizarán de fondo los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Previo a ello, es pertinente recordar que: La extradición es un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito de dimensión transnacional.
Se trata de una decisión administrativa adoptada mediante trámite, en principio, breve y sumario, que no implica juzgamiento y tampoco puede dar lugar a un prejuzgamiento. La misma se orienta a permitir que la investigación o el juicio por una determinada conducta punible, o el cumplimiento de la sanción que corresponda, se den en el Estado requiriente, cuando el presunto infractor se encuentre en territorio de Estado distinto de aquel en el que se cometió el hecho o que resulte más gravemente afectado por el mismo.
Para el efecto se parte del criterio de que ante el Estado requiriente podrá la persona extraditada hacer efectivas las garantías procesales que rigen en países civilizados, y que incorporan las que se derivan del debido proceso. (…)»4. En Colombia la extradición está prevista en el artículo 35 de la Constitución, que establece que se podrá solicitar, conceder u ofrecer, de acuerdo con los tratados públicos, y, en su defecto, con la ley.
Esa disposición superior se encuentra debidamente regulada en la ley, de manera tal que se garantice el derecho constitucional al debido proceso5. 4 Sentencia SU.110 de 2002. 5 Cuando se trata de extradición pasiva, esto es, cuando el Estado Colombiano es la parte requerida, resultan aplicables, entre otras, la Ley 600 de 2000 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», artículos 508 a 530; la Ley 906 de 2004 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», artículos 490 a 511;
Ley 1453 de 2011 «Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad»; el Decreto 2288 de 2010 «Por medio del cual se reglamenta la extradición diferida contenida en los artículos 522 y 504 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004»; el Decreto 3860 de 2011 «Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 De conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, en el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público: la Ejecutiva y la Judicial.
La primera, por participación de los Ministerios de Relaciones Exteriores, del Interior y de Justicia y del Derecho, así como del presidente de la República; y la segunda, en razón a la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, encargada de emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición. En el trámite también tiene participación el fiscal General de la Nación, quien es responsable de decretar la captura del requerido (arts. 506 y 509 de la Ley 906 de 2004).
En el marco de la extradición pasiva, esto es, cuando el Estado Colombiano es la autoridad requerida, el trámite de extradición debe agotar siguientes etapas: 1.- El Ministerio de Relaciones Exteriores - Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales recibe de la Embajada del Estado requirente la solicitud de extradición o de detención preventiva con fines de extradición de la persona requerida. 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores cursa o remite la solicitud presentada a la Fiscalía General de la Nación. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores recibe respuesta de la comunicación por parte de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual informa sobre la resolución que decretó la captura con fines de extradición, o de su abstención. 4.- Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al Estado requirente la comunicación de la Fiscalía General de la Nación, en la que informa sobre la expedición de la orden de detención de la persona solicitada, y de la captura, si es del caso, o de la decisión negativa de expedir la medida privativa de la libertad. 5.- En el evento en que la persona requerida sea detenida con fines de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores informará al Estado requirente el término con el que cuenta para formalizar la solicitud de extradición, de conformidad con el tratado aplicable o la legislación interna vigente. 2004»; y el Decreto 3355 de 2009 «Por medio del cual se modifica la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 6.- Posteriormente, el Ministerio de Relaciones Exteriores recibe del Estado Requirente la formalización de la solicitud de extradición. 7.- El Ministerio de Relaciones Exteriores procede a efectuar la legalización, si es del caso, de la firma del cónsul de Colombia en el Estado requirente, quien a su turno legalizó el expediente6. 8.- Una vez legalizado el expediente, el Ministerio de Relaciones Exteriores remite al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación allegada, en la que se incluye el concepto sobre la normativa aplicable al caso, lo cual se informará a su vez a la Fiscalía General de la Nación. 9.- El expediente es remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para su estudio y concepto.
La Corte estudia aspectos como: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la aplicación del principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados. En esa instancia, emite igualmente concepto no vinculante el Ministerio Público, a modo de intervención. 10.
Si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite concepto favorable a la solicitud de extradición7, este tribunal procede a enviar el expediente junto con el fallo que concede la extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho. 11.- El Ministerio de Relaciones Exteriores recibe oficio emanado del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante el cual comunica la decisión del Gobierno Nacional de conceder o denegar la solicitud de extradición. Es potestad del Gobierno Nacional conceder o negar la extradición, así haya concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. La Resolución Ejecutiva será cursada o remitida a la Embajada del Estado 6 La legalización de la firma del cónsul y del expediente se realiza únicamente en los casos en los que el Estado requirente no sea parte de la Convención del 5 de octubre de 1961: Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convenio de Apostilla). 7 En el evento en el que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie de manera positiva a la extradición, el Poder Ejecutivo dispondrá de la facultad para conceder o negar la solicitud de extradición. Por el contrario, de emitirse un concepto negativo, el Poder Ejecutivo deberá negar la solicitud de extradición. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 requirente con la finalidad que este ofrezca las garantías y condicionamientos exigidos en ese acto administrativo. 12.- El Ministerio de Relaciones Exteriores recibe y remite al Ministerio de Justicia y del Derecho la nota del Estado requirente, en la que ofrece las garantías solicitadas en la precitada resolución ejecutiva.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisa si se cumplen los requisitos y, de ser así, envía comunicación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que la Fiscalía proceda a dejar a disposición a la persona. 13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores recibe de la Fiscalía General de la Nación el acta de entrega junto con la certificación del tiempo de reclusión en el territorio colombiano de la persona extraditada.
La documentación en comento es posteriormente remitida al Estado Requirente con la finalidad que se tenga en cuenta el tiempo de detención en la condena que se le impuso o se le vaya a imponer. Con claridad sobre lo anterior, es menester referirse a los reproches efectuados por el accionante respecto del trámite de extradición adelantado en su contra: i)- En primer lugar, la parte actora alude que sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana se encuentran amenazados con la concesión de su extradición al Gobierno de los Estados Unidos de América, dado que, según su dicho, la clase de delitos por los que se le investiga se castiga con la vida en las cárceles de ese país. Al respecto, la Sala observa que la afirmación del señor Pedro Alirio Rubio Castro está desprovista de todo rigor probatorio, y obedece más bien a un temor infundado, máxime si se tiene en cuenta que, de conformidad con el trámite propio de extradición, para su entrega al Estado solicitante, se requiere que este suscriba un compromiso formal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Gobierno de Colombia al Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual se le garantice no solamente el derecho a la vida, sino también que no será sometido a desaparición forzada ni a torturas ni tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Valga señalar que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante Oficio MJD-OFI24-0014526 del 16 de abril de 2024, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que por su conducto se pidan las garantías al Estado solicitante, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 20048 y lo descrito por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que, en el concepto favorable rendido el 27 de septiembre de 2023, estableció: “III.
Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el requerido no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado -1° de enero de 2020 al 5 de agosto de 2021- siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motive del presente tramite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, tortures, tratos o penas crueles, Inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a lo siguiente: (I) tener acceso a un proceso publico sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presume su inocencia; (iii) que este asistido por un interprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el 0 por el Estado; (v) que se le concede el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena alii impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. (…) (resalta la Sala) 8 RTÍCULO 494.
CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 No sobra señalar que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano realizará un efectivo seguimiento respecto de dichas condiciones y garantías, a fin de verificar su cumplimiento, y, en todo caso, en el evento de que el ciudadano extraditado considere que sus derechos están siendo vulnerados o ante cualquier temor o inconformidad que pueda tener en el país que lo reclama, cuenta con la posibilidad de solicitar asistencia consular, dentro del marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963. ii)- El señor Pedro Alirio Rubio Castro también considera que la decisión de extradición vulnera sus derechos fundamentales y los de su menor hija porque interfieren en el trámite de adopción. Respecto de este argumento, basta señalar que, en realidad, conforme a lo visto en el expediente, se trató de un trámite de reconocimiento de paternidad, el cual culminó, valga redundar, con el reconocimiento de la menor mediante escritura pública del 19 de enero de 2024, según la nota vista al margen del registro civil de nacimiento aportado con la demanda.
En ese orden, no es cierto, como lo alega el accionante, que su extradición ponga en riesgo los derechos de la menor porque se interrumpa el trámite de reconocimiento de paternidad, por cuanto, como viene de indicarse, este culminó incluso antes de que quedara ejecutoriada la decisión de extradición, dado que el acto jurídico se consolidó en escritura pública del 19 de enero de 2024, mientras que el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004 del 11 de enero de 2024, mediante la cual el Gobierno Nacional concedió la extradición del ciudadano colombiano Pedro Alirio Rubio Castro, se resolvió con la Resolución 105 del 27 de marzo de 2024.
En todo caso, téngase en cuenta que los derechos de los menores como la unidad familiar (artículo 42 Superior), se limitan y ceden frente a la acción punitiva del Estado y no puede utilizarse para eludir la responsabilidad penal. Así lo han considerado la Corte Suprema de Justicia9 y la Corte Constitucional10. 9 «Y en cuanto a ser padre de una menor colombiana por nacimiento, no ve la Corte como pueda afectarse el derecho de dicha menor cuando contra ella no se va a proferir medida alguna de tal naturaleza; y si se refiere a un perjuicio indirecto por la privación de la libertad de quien vela por su subsistencia, grave seria que toda persona pudiese ampararse en dicho supuesto para que la comisión de los delitos quedase en la impunidad.
Quien primero debe prever las consecuencias que su actuar ilegal pueda acarrear a sus menores hijos es precisamente quien tiene la condición y responsabilidad de padre». Sala de Casación Penal- Concepto del 17 de junio de 1993. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 Aunado a lo anterior, no está demás indicar que en el concepto favorable del 27 de septiembre de 2023, rendido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, también se condicionó la entrega del accionante al país solicitante, a que este garantice al solicitado su derecho a tener contacto con la familia, en consonancia y salvaguarda de los derechos previstos en el artículo 42 de la Constitución Política.
Así se lee en el mencionado documento: III. Condicionamientos (…): 4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internes sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23. iii) Finalmente, el accionante alega que el trámite de extradición desconoce el principio non bis in idem, porque los cargos por los cuales se le llama a responder ante el país requirente se repiten y, por lo tanto, sería juzgado dos veces por la misma conducta.
Afirma que los cargos dos y tres señalados en la acusación son los mismos. De la revisión del expediente, se observa que, mediante Nota Verbal No. 0399 del 22 de marzo de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del actor, por ser sujeto de una información en el caso No. 502022CF001107AXXXMB, modificada bajo juramento y dictada el 14 de febrero del 2023, en la Corte del Decimoquinto Circuito Judicial en y para el condado de Palm Beach, Florida, en la que se le imputan cargos así: 10 «Desde luego, esto no significa que una vez cumplido el trámite correspondiente por el que se atienda una reclamación formal de autoridad extranjera, y apareciendo condiciones legales como las de la legítima petición de una nación amiga para efectos de extradición del extranjero o de su juzgamiento en el exterior, por razones penales regularmente acreditadas, no se deba deportar o tramitar la extradición según el preciso caso y dentro de las formas establecidas en los tratados internacionales y en el derecho internacional humanitario, bajo el supuesto del mantenimiento de la unidad familiar o del respeto a los mencionados derechos constitucionales del menor; en efecto, la responsabilidad penal o el deber de atender los poderes punitivos del Estado, hace que los mencionados derechos cedan a estos límites.
Así, la unidad familiar y los derechos de los niños prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal». Sentencia T-215 de 1996. «(…) la unidad familiar y los derechos de los niños, prevalecen sobre los demás, pero no sirven para eludir la responsabilidad penal y en caso de conflicto entre estos dos intereses debe prevalecer el poder punitivo y la responsabilidad penal».
Sentencia C-215 de 1996. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 1) ABUSO SEXUAL LIBIDINOSO O LASCIVO 2) ABUSO SEXUAL LIBIDINOSO O LASCIVO 3) TENTATIVA PARA COMETER ABUSO SEXUAL O LASCIVO 4) TENTATIVA PARA COMETER ABUSO SEXUAL LIBIDINOSO O LASCIVO En el nombre y por la autoridad del estado de la Florida: DAVID ARONBERG, Fiscal del Estado para el Circuito Judicial Décimo Quinto del Condado de Palm Beach, Florida, por ya través de su fiscal auxiliar del estado aquí suscrito, imputa que: CARGO 1: PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, entre el 1° de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2021, en el condado de Palm Beach y el estado de la Florida, intencionalmente, toco los senos, los genitales, el área genital, o las nalgas, o la ropa que los cubría, de S.R., una persona menor de 12 años, de una manera libidinosa y lasciva, u obligo o incito a S.R. para que tocara a PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, y así PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO toco o froto los genitales de S.R., su área genital o la ropa que los cubría, con su boca y PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, tenía 18 años de edad o más, contrario a la ley de la Florida 800.04(5)(a) y (b).
(DELITO GRAVE PUNIBLE CON LA CADENA PERPETUA) CARGO 2: PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, entre el 1° de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2021, en el condado de Palm Beach y el estado de la Florida, intencionalmente, toco los senos, los genitales, el área genital, o las nalgas, o la ropa que los cubría, de S.R., una persona menor de 12 años, de una manera libidinosa y lasciva {u}, obligo o incito a S.R. para que tocara a PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, y así PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO toco los senos de S.R. bajo su ropa o la ropa que los cubría y PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, tenía 18 años de edad o más, contrario a la ley de la Florida 800.04(5)(a) y (b).
(DELITO GRAVE PUNIBLE CON LA CADENA PERPETUA) CARGO
3. PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, entre el 1° de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2021, en el condado de Palm Beach y el estado de la Florida, ilícitamente, INTENTO COMETER ABUSO SEXUAL LIBIDINOSO 0 LASCIVO, un delito prohibido por la ley, y en dicha tentative, hizo un acto dirigido hacia la comisión de dicho delito, y de hecho, intento intencionalmente tocar los senos, los genitales, el área genital, o las nalgas, o la ropa que los cubría, de S.R., una persona menor de 12 años, de una manera libidinosa y lasciva, {u} obligo o incito a S.R. para que tocara a PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, y así PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO intento tocar los genitales de S.R., su área genital o la ropa que los cubría, con sus manos y PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, tenía 18 años de edad o más, pero PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO fallo en la perpetración o fue interceptado o se le impidió la ejecución de dicho delito, contrario a la ley de la Florida 800.04(5)(a) y (b) y 111.84(1) (DELITO GRAVE EN SEGUNDO GRADO).
CARGO 4: PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, entre el 1° de enero de 2020 y el 5 de agosto de 2021, en el condado de Palm Beach y el estado de la Florida, ilícitamente, INTENTO COMETER ABUSO SEXUAL LIBIDINOSO 0 LASCIVO, un delito prohibido por la ley, y en dicha tentative, hizo un acto dirigido hacia la comisión de dicho delito, y de hecho, intento intencionalmente tocar los senos, los genitales, el área genital, o las nalgas, o la ropa que los cubría, de V.V., una persona menor de 12 años, de una manera libidinosa y lasciva, {u} obligó o incito a V.V. para que tocara a PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, y así PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO intenta tocar los genitales de V.V., su área genital o la ropa que los cubría, con sus manos y PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO, tenía 18 años de edad o más, pero PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO fallo en la perpetración o fue interceptado o se le impidió la ejecución de dicho delito, contrario a la ley de la Florida 800.04(5)(a) y (b) y 777.04(1) (DELITO GRAVE EN SEGUNDO GRADO).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 16 Al respecto, recuérdese que ni el Concepto de la Corte Suprema ni el acto mismo que concede la extradición deciden sobre la existencia del delito, sobre la autoría, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, o sobre la responsabilidad del imputado11.
Además, en punto de la «equivalencia» que se exige entre la providencia proferida en el extranjero y la acusación del derecho procesal penal colombiano, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el Estado requirente tiene total autonomía para determinar las formalidades de la providencia que debe ser equivalente, mas no idéntica, a la acusación de nuestro sistema procesal penal, entre otras cosas, por respeto a la soberanía del país extranjero12.
Así mismo, no hay que perder de vista que los aspectos relacionados con el juzgamiento, como son los que tienen que ver con las garantías procesales, la eventual condena a imponer, la finalidad de la pena, las condiciones de reclusión y los derechos de los internos, entre otros, son temas regulados y aplicados conforme a la normatividad del país solicitante y, por lo tanto, el investigado en ejercicio de su defensa técnica deberá discutirlos dentro del trámite establecido en el país extranjero.
En todo caso, en el procedimiento o trámite que se adelante en el país extranjero son de obligatoria observancia las garantías13 y condicionamientos14 exigidos por el Gobierno Nacional, para efectos de materializar el ofrecimiento o la concesión de la extradición, entre las cuales se incluye la prohibición de doble juzgamiento, que el solicitado no sea juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o 11 Sentencia C‐1106 de 2000. 12 «Naturalmente, es apenas obvio que entre tales providencias existan algunas diferencias, pues ellas se adoptan de conformidad con ordenamientos que, como se sabe, pertenecen a sistemas jurídicos sustancialmente distintos.
Sin embargo, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 1º del artículo 55112 del C. de P. P. [hoy numeral 1º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004] no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa “Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” (Diccionario de la Lengua Española12, vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992)».
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 22 de mayo de 2001, radicación No. 17344. En el mismo sentido, concepto del 23 de julio de 2002, radicación No. 18265 y auto del 4 de febrero de 2009, radicación No. 30426. 13 Requerimientos mínimos de carácter procesal o sustancial que exige la ley para la entrega de una persona en extradición. 14 Requisitos adicionales que puede exigir el Ejecutivo para la entrega de la persona dependiendo de las circunstancias especiales de cada caso.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 17 confiscación. Además, si el Estado requirente consagra la pena de muerte para el o los delitos que motivan la extradición, la entrega sólo se hace bajo la condición de la conmutación de tal pena.
Puntualmente, en el trámite de extradición del señor Rubio Castro se advierte que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al rendir el Concepto del 27 de septiembre de 2023, e indicar los condicionamientos para la entrega del extraditable, incluyó explícitamente lo siguiente: 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a Io siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas;
(ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete; (iv) que cuente con un defensor designado por él o por el Estado; (v) que se le concede el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas;
(viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. Así mismo, en la Resolución 004 de 2024, mediante la cual se concedió la extradición, se puntualizó: 8. Que el ciudadano colombiano PEDRO ALIRIO RUBIO CASTRO no se encuentra requerido por autoridad judicial colombiana y su captura obedece únicamente a los fines del trámite de extradición. 9.
Que el Gobierno Nacional, en atención a Io dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América que el ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motive la solicitud de extradición. De igual forma se advierte que no podrán ser incluidos hechos o material probatorio anterior al 17 de diciembre de 1997.
En ese orden de ideas, la Sala descarta que en el trámite de extradición del señor Pedro Alirio Rubio Castro se presenten las supuestas irregularidades reprochadas por la parte actora y, por el contrario, constata que el mismo se ha adelantado con plena observancia y acatamiento del debido proceso, amén de que contó con el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, estando pendiente que el Estado solicitante suscriba las garantías y condicionamientos previstas en el artículo 49415 de la Ley 906 de 2004, para proceder a la entrega del ciudadano. 15 «ARTÍCULO 494.
CONDICIONES PARA EL OFRECIMIENTO O CONCESIÓN. El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. En todo caso deberá exigir que el solicitado no vaya a ser ju zgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01925-00 Demandante: Pedro Alirio Rubio Castro Demandado: Presidencia de la República y otros Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 18 Así las cosas, la Subsección no encuentra probada vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales invocados por el señor Rubio Castro, por lo que no existen méritos para conceder el amparo solicitado.
Como consecuencia, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Negar la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Alirio Rubio Castro, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.
Si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena, e igualmente, a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación».