Micelio
11001032400020140016000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2014-03-13

Radicación interna: 21342 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Hugo Palacios Mejia·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Minas Y Energia

1 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00 Demandante: Hugo Palacios Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001 03 24 000 2014 00160 00 Demandante: Hugo Palacios Mejía Demandado: La Nación – Ministerio de Minas y Energía I. Antecedentes 1.1.

Mediante memorial de 19 de octubre de 20231, el demandante manifestó su intención de desistir de la prueba pericial solicitada en el libelo introductorio, consistente en que se resolviera “Si el otorgamiento de subsidios en las condiciones previstas en el Decreto 2195 puede tener como efecto limitar la capacidad de empresas del sector de energía y gas (diferentes de empresas distribuidoras y/o comercializadoras minoritas de gas licuado de petróleo), para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores de productos sustitutos del gas licuado de petróleo.”, la cual fue decretada en audiencia inicial de 24 de enero de 2020; prueba cuyo objeto fue ampliado por el Magistrado Sustanciador, de oficio, en los siguientes términos: “El perito deberá calcular: 10.4.1.

El impacto económico que para los usuarios de los estratos 1 y 2 que acceden al gas combustible distribuido en pipetas, ha tenido las medidas adoptadas en el Decreto acusado. 10.4.1. La influencia que ha tenido la aplicación de subsidios en el acceso a fuentes alternas para la cocina, como el uso de gas distribuido por redes o de la energía eléctrica, en donde haya cobertura, o el uso de madera, cocinol y otras fuentes alternas. 10.4.3.

La influencia que han tenido los subsidios en el eventual daño a la salud o al medio ambiente, teniendo en cuenta el incremento en la demanda de gas distribuido por pipetas que se haya producido desde que se expidió el Decreto demandado, y como consecuencia de las medidas en el adoptadas. Para estos efectos el perito deberá basarse en los estudios que se hayan adelantado sobre estas materias y los demás métodos de aproximación a la realidad que examina, que permitan conclusiones objetivas”. 1 Visible a índice 177 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00 Demandante: Hugo Palacios Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, esta Corporación ofició a distintas instituciones educativas para obtener su colaboración, pero en cada caso manifestaron la imposibilidad de rendir el concepto técnico decretado, debido a que no contaban con el personal idóneo.

Asimismo, mencionó que la práctica del dictamen ha causado la dilación del proceso, sin que a la fecha se haya superado la etapa probatoria. Por último, afirmó que solicitaba el desistimiento de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código General del Proceso (en adelante CGP) y con la finalidad de darle impulso al proceso.

Además, indicó que dicha petición debería comprender la ampliación del dictamen que efectuó el Despacho, en razón a que el motivo de dicha decisión fue la solicitud que estaba consignada en la demanda. II. Consideraciones 2.1. Desistimiento prueba solicitada por la parte actora 2.1.1. En relación con la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en los procesos judiciales, el artículo 175 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 316 ibídem, también prevé: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.” De conformidad con lo anterior, el Despacho observa que a la fecha la prueba decretada en la diligencia del 24 de enero de 2020, no ha sido practicada, por lo que es procedente acceder a la solicitud de desistimiento del accionante, quien actúa a nombre propio. 2.2.

Prescindir de la prueba de oficio. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00 Demandante: Hugo Palacios Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, respecto de la ampliación del objeto del dictamen pericial que fue decretado de oficio por este Despacho en la mencionada diligencia. Se advierte que, con la finalidad de darle impulso a la actuación judicial, es necesario prescindir de dicha prueba y continuar con el trámite de rigor, pues, en virtud de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 42 del CGP, es deber del Juez adoptar las medidas conducentes que impidan la paralización y dilación del proceso y procurar por la mayor economía procesal2.

Asimismo, debe mencionarse que, si bien no existe una norma en el CGP que habilite expresamente al Juez para prescindir de una prueba decretada de oficio, lo cierto es que sí es posible aplicar, por vía de la analogía la disposición prevista en el artículo 175 ibídem3, que como se indicó con anterioridad, establece que se podrá desistir de los medios probatorios solicitados siempre que no hayan sido practicados.

Lo anterior, como quiera que se cumplen los requisitos determinados por la jurisprudencia4 para la procedencia de dicha figura y la consecuente aplicación de 2 “Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.” 3 “Artículo 175.

Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270.” 4 “Sobre la aplicación analógica de una norma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 10 de noviembre de 2015, emitido en el proceso con número de radicado: 11001 03 06 000 2015 00182 00, mencionó: “Pues bien, la aplicación analógica de la ley se encuentra prevista en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de la siguiente manera: "Artículo 8°.

Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho". Esta disposición, que forma parte de un conjunto de reglas generales orientadas a solucionar vacíos legislativos, incongruencia en las leyes, oposición entre ley anterior y ley posterior y la forma de hacer el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo (artículo 1 de la Ley 153 de 1887), fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-083 de 1995, en la cual se indicó que la analogía es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, “pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.” La analogía supone entonces (i) un asunto o conflicto que debe resolverse;

(ii) la inexistencia de una ley exactamente aplicable a ese asunto; y (iii) una ley que regula casos o materias semejantes (no iguales) que comparten la misma razón jurídica y, por tanto, admiten la misma solución en derecho. Si se dan estas condiciones, se permite aplicar la ley análoga o semejante: “7.2.7 De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casos en los que no existe regulación alguna.

En otras palabras, la analogía implica atribuir al caso no regulado legalmente, las mismas consecuencias jurídicas del caso regulado similarmente. Sin embargo, para que dicho razonamiento 4 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00 Demandante: Hugo Palacios Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la aludida norma, en razón a que: i) el proceso de la referencia está vigente, ii) no existe una norma en el CGP relacionada con el desistimiento de las pruebas decretadas de oficio, iii) los supuestos que permiten prescindir de la aludida prueba de oficio están regulados de forma similar en el aludido artículo 175 ibídem y iv) en ambos casos se admite una misma respuesta en derecho, esto es, prescindir de la prueba decretada siempre que no se haya practicado.

Correlato de lo expuesto, se prescindirá de la ampliación al objeto del dictamen pericial que fue decretado de oficio, previsto en el numeral 10.4 “De oficio” del acta de la audiencia inicial celebrada el 24 de enero de 2020, por las razones antes expuestas. Vistas así las cosas, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba pericial decretada en la audiencia inicial del 24 de enero de 2020, solicitada en el libelo introductorio, concerniente a que se resolviera “Si el otorgamiento de subsidios en las condiciones previstas en el Decreto 2195 puede tener como efecto limitar la capacidad de empresas del sector de energía y gas (diferentes de empresas distribuidoras y/o comercializadoras minoritas de gas licuado de petróleo), para competir, reducir sus incentivos para competir, o limitar la libre elección o información disponible para los consumidores de productos sustitutos del gas licuado de petróleo.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: PRESCINDIR de la ampliación al objeto del dictamen pericial que fue decretado de oficio en la diligencia del 24 de enero de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme la presente providencia, regrese el expediente al Despacho para seguir el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, sea válido jurídicamente, se requiere que entre los casos exista una semejanza relevante, que además de ser un elemento o factor común a los dos supuestos, corresponda a una razón suficiente para que al caso regulado normativamente se le haya atribuido esa consecuencia específica y no otra.” (Subrayas del Despacho) 5 Radicado: 11001 03 24 000 2014 00160 00 Demandante: Hugo Palacios Mejía Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

11001032400020140016000 — Consejo de Estado · Micelio