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11001031500020240027900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-01-22

Radicación interna: 404 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra·Demandado: Providencia Del 28 De Julio De 2022 Del Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: SEGUNDO JUAN ISIDRO MUÑOZ IBARRA Asunto: Resuelve recurso de reposición De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto de veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó el recurso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)1, a través de apoderado judicial, el señor Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000- 2018-00476-01.

Como causal de revisión, la parte actora invocó la prevista en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, pues, a su juicio, la tesis planteada en dicha providencia resulta contraria al artículo 29 Constitucional, de manera que aquella se expidió con violación al debido proceso. 1 PDF denominado “ED_CORREO_BLANCALILIA” visible en el índice 2 de SAMAI.

Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 2 2. Por auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) el Despacho inadmitió el recurso de la referencia, para que se diera cumplimiento a los requisitos que la ley previó para su admisión. En consecuencia, se solicitó a la parte actora que: i) aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiocho (28) de julio dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2018-00476-01 o la información que permitiera establecer dicha circunstancia;

(ii) indicara su domicilio; (iii) precisara los hechos u omisiones en los que funda su solicitud; (iv) indicara el lugar y la dirección donde recibiría notificaciones personales la parte contraria, así como su canal digital; y (vi) allegara constancia de que envió copia del recurso y de la subsanación del mismo a FONPRECON2. 3. Tal y como consta a índice 7 de SAMAI, la citada providencia fue notificada electrónicamente el primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), sin que la parte actora realizara manifestación alguna. 4.

Frente al silencio de la parte y dando aplicación a lo reglado en el numeral 3° del artículo 253 del CPACA, mediante auto de veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024) se rechazó el recurso de la referencia por no haber sido subsanado dentro de la oportunidad legal correspondiente3. 5. El veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra dicha decisión, bajo la consideración de que la notificación del auto de veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024) fue defectuosa.

Al efecto, explicó que en el texto del correo electrónico mediante el cual se le remitió la providencia a notificar se indicó que la decisión proferida por el Despacho había sido admisoria, lo que lo llevó a asumir que ese era el sentido de la decisión adoptada. Por esa razón, estima que no es posible que el recurso sea rechazado, pues de buena fe entendió que este había sido admitido en tanto eso era lo que indicaba la notificación y, además, en tanto esa era la anotación que figuraba en el sistema de 2 índice 4 de SAMAI. 3 índice 9 de SAMAI.

Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 3 gestión judicial SAMAI; además, alegó configurada la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, al haberse dejado de notificar la providencia inadmisoria.

Con fundamento en ello, solicita que se rehaga la notificación del auto de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), esta vez cumpliendo con las disposiciones legales sobre la materia, para que él pueda subsanar adecuadamente el recurso presentado4. 6. En aplicación de los artículos 242 del CPACA y 110 y 319 del CGP, la Secretaría General del Consejo de Estado fijó en lista el recurso de reposición interpuesto sin que se efectuara manifestación alguna5. 7.

El seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda6. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el numeral 3° del artículo 1257 y el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente. 2.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se 4 Índice 13 de SAMAI. 5 Índice 14 de SAMAI. 6 Índice 15 de SAMAI. 7 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 4 pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.

Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido8. 3. Caso concreto 3.1. La notificación es el acto mediante el cual se comunica a los sujetos procesales las decisiones judiciales que se adoptan en el marco de los procesos que a ellos les atañe a fin de que puedan ejercer los derechos que les asisten; el proceso de notificación de una providencia judicial busca salvaguardar principios transversales al debido proceso como la publicidad, la efectividad y la eficacia en la administración de justicia9.

Tratándose del proceso contencioso administrativo, las modalidades a través de las cuales se puede notificar determinada providencia judicial están previstas en los artículos 196 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Dicha normativa contempla la notificación personal, por estado, en estrados y electrónica, cada una con sus particularidades y características propias, cuyo uso dependerá de la providencia a notificar, del sujeto al que se le realice la comunicación y del medio que se utilice para tales fines. 3.2.

En el presente caso, la parte actora solicita que se revoque la decisión de rechazo del recurso extraordinario formulado, alegando una indebida notificación del auto inadmisorio proferido el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 8 El auto del 21 de mayo de 2024 se notificó por correo electrónico el 23 de ese mismo mes y año (índice 12 de SAMAI).

En aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem, dicha providencia se entiende notificada al finalizar el 27 de mayo de 2024, de manera que el término para recurrirlo vencía el día 30 de esos mismos mes y año, mientras que la reposición fue formulada por la parte actora el 28 de mayo de 2024. 9 Sobre la importancia de la notificación consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencia C-670 de 2004; sentencia C-783 de 2004.

Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 5 Al respecto, revisado el sistema de gestión judicial SAMAI se advierte que el primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) la Secretaría General del Consejo de Estado notificó electrónicamente la providencia de inadmisión al recurrente, mediante su remisión vía correo electrónico a la dirección aportada por el apoderado de la parte actora, con el siguiente mensaje (índice 7 de SAMAI)10: Aunque se advierte que en el texto del mensaje efectivamente se indicó que la providencia remitida era de admisión, el archivo que se adjuntó al mensaje correspondía, de forma correcta, a la providencia de inadmisión proferida por este Despacho, al tiempo que se le indicó al recurrente el link donde podía ꟷy debía, debe resaltarseꟷ entrar a revisar el expediente correspondiente al proceso de su interés. Por su parte, en el índice 7 del aplicativo SAMAI se hizo constar la expedición de la decisión judicial de la siguiente manera: 10 PDF denominado “Soporte notificación Auto que admite recu” del índice 7 de SAMAI.

Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 6 Así, mientras en la casilla correspondiente a la “Actuación” (que es la que va enlazada al texto del correo electrónico remitido) se consignó “Auto que admite recurso extraordinario de revisión”, en la casilla siguiente, denominada “Anotación/detalle” se indicó que, en realidad, se trataba de “MST-Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión” (se resalta).

De hecho, al entrar a revisar el detalle de esta anotación, se observa que en la descripción de la providencia nuevamente se indicó con toda claridad: “MST-Auto que inadmite recurso extraordinario de revisión (…)”, al tiempo que el archivo que se adjuntó a dicha actuación y que corresponde al auto que se estaba notificando corresponde de manera fidedigna al auto inadmisorio proferido por este Despacho, así: Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 7 A partir de estas consideraciones, el Despacho encuentra que si bien hubo un error formal en el texto del mensaje remitido a la parte recurrente ⎯al indicar que la providencia era admisoria⎯, ese error no tiene la entidad suficiente para viciar la notificación surtida.

En primer lugar, porque la notificación cumplió con todos los requisitos legales previstos en el numeral 1° del artículo 205 del CPACA11, incluyendo la remisión en archivo pdf de la providencia que se estaba notificando y la indicación del link donde podían ser consultadas todas las actuaciones relacionadas con este asunto. En ese sentido, el auto inadmisorio fue remitido de manera efectiva a la parte actora.

Debe precisarse que el artículo en cuestión ordena que la Secretaría debe enviar la providencia a ser notificada al canal registrado para esos efectos, lo que en este caso se cumplió a cabalidad, pues la providencia fue debidamente remitida y adjuntada al correo electrónico indicado por el apoderado de la parte recurrente, quien en el texto de la reposición aceptó haberla recibido.

Pero, además, en segundo término, porque el recurrente y su abogado siempre tuvieron en su poder la providencia notificada, en tanto, como se indicó, ella fue debidamente adjuntada al correo de notificación señalado en el recurso. En ese contexto, la parte recurrente tuvo en su poder y podía revisar la providencia desde el mismo momento en el que recibió el correo electrónico respectivo, por lo que no puede predicarse que la notificación fue nula o incompleta ya que, se insiste, el archivo que le fue remitido en cumplimiento de las normas aplicables era el correcto.

Sobre el punto, es importante señalar que la adopción de un sistema electrónico para el trámite de las notificaciones judiciales no releva a la parte ni a su apoderado, de manera alguna, de las cargas y deberes que le son exigibles en el marco de un proceso judicial, en particular, de la revisión de las actuaciones del proceso y de las providencias que dentro de él se expiden.

De hecho, el numeral 10 del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado, establece como uno de los deberes profesionales exigibles al apoderado el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo 11 “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

( )”. Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 8 cual implica no solo limitarse a leer el encabezado del correo electrónico de notificación sino, como mínimo, abrir el archivo adjunto con la providencia notificada con el fin de revisar el sentido y alcance de la decisión adoptada y determinar si hay lugar a presentar algún recurso o cumplir con alguna obligación que le hubiere sido impuesta por la autoridad judicial.

Ese deber de diligencia impone, además, revisar regularmente el expediente digital del proceso a su cargo, lo cual en este caso le hubiere permitido advertir que la providencia que le había sido notificada por la Secretaría era inadmisoria y que, en consecuencia, resultaba necesario proceder con la subsanación del recurso. En este escenario, debe concluirse que la anomalía en la que se incurrió es irrelevante frente al hecho cierto de que la providencia fue debidamente remitida al correo de la parte interesada, quien ꟷse repiteꟷ admite haberla recibido y no haber siquiera abierto el archivo adjunto.

Recuérdese, además, que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio según el cual nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, como ocurriría en este caso en el que, aceptando haber faltado a los deberes de diligencia al no haber leído una providencia judicial que le fue debidamente notificada, ahora se pretende retrotraer una actuación regularmente adelantada para revivir términos que ya han expirado.

Lo anteriormente expuesto permite descartar también la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso12, pues lo cierto es que la notificación del auto inadmisorio sí se surtió y su trámite estuvo ajustado a las exigencias previstas en el ordenamiento para el efecto. Así las cosas, como quiera que el yerro alegado por la parte recurrente resulta intrascendente ꟷen tanto la providencia a notificar le fue debidamente remitida al correo electrónico indicado por el apoderado de la parte actoraꟷ, y, por consiguiente, no tiene la capacidad de viciar la actuación, se impone confirmar la 12 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos ( ):8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.// Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.” Id Documento: 11001031500020240027900515025230020 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00279-00 Recurrente: Segundo Juan Isidro Muñoz Ibarra 9 decisión de rechazo del recurso extraordinario en tanto los yerros advertidos no fueron corregidos dentro del término otorgado para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE CONFIRMAR el auto de veintiuno (21) de mayo dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó el recurso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Id Documento: 11001031500020240027900515025230020