Micelio
25000231500020230096501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-16

Radicación interna: 10935 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rodrigo Hernan Riveros Cuervo·Demandado: Juzgado 60 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO Demandado: JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Derecho fundamental al debido proceso – omisión en ejercer medio de control para el que se concedió amparo de pobreza SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 2 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que resolvió: «Primero: Declárase carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Segundo: Niégase la acción de tutela interpuesta por Rodrigo Hernán Riveros Cuervo contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y el abogado Manuel Mauricio Martínez López, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y al Debido Proceso y se le ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, admita o inadmita la Demanda Reparación Directa Expediente No 11001-33- 43- 060-2023-00086-00 donde la hace parte demandante el accionante señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo (…). 2.

Mediante el presente escrito, solicito al señor Magistrado, se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante a la Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y al Debido Proceso y se le ordene al señor Manuel Mauricio Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Martínez López identificado con Cedula de Ciudadanía (…). para que cumpla con el artículo 154 del Código General del Proceso dentro de su actuación dentro de la Demanda No 11001334306020230008600 ubicada en el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá». 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo ejerció medio de control de reparación directa contra el ICBF (rad. 11001334306020230008600), trámite en el que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en auto del 4 de mayo de 2023, inadmitió la demanda, sin tener en cuenta que había presentado solicitud de amparo de pobreza.

Por lo tanto, en auto del 27 de julio de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado, concedió el amparo de pobreza y designó como apoderado al abogado Manuel Mauricio Martínez López, quien aceptó la designación el 6 de septiembre de 2023. Indicó que, según el aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial, la última actuación es del 11 de septiembre de 2023 y que, en el mismo mes, allegó petición de la gestión al correo electrónico del abogado y a la fecha no ha respondido 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, se vulneran los derechos fundamentales invocados ante la omisión por parte del abogado en cumplir con la labor encomendada en virtud del amparo de pobreza, para lo cual, destacó que el medio de control de reparación directa tiene caducidad de dos años, a partir de la ocurrencia del hecho, que para el caso de estudio inició el 1 de abril de 2022, por lo cual, aduce que, “la mora injustificada, arbitraria e infundada y el hecho que su abogado tome una actitud evasiva y guarde silencio, configura la vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, más, cuando dicho defensor se concede bajo amparo de pobreza, y debe cumplir lo dispuesto en el artículo 154 del CGP”.

Adicionalmente, adujo que, se configura mora injustificada por parte del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá para admitir o inadmitir la demanda de reparación directa y desconoce el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en auto del 25 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá y al abogado Manuel Mauricio Martínez López. 5.

Oposición El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá informó que, por reparto, le correspondió la demanda promovida por el ciudadano Rodrigo Hernán Riveros Cuervo en contra del ICBF, la Comisaría de la Familia de Fosca, Cundinamarca, y Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la Personería Municipal de Fosca, que, junto con el escrito de la demanda solicitó el amparo de pobreza a su favor. Señaló que, mediante providencia del 4 de mayo de 2023, inadmitió la demanda, se otorgó el término para subsanar los defectos, pese a lo anterior, dado que, no fue presentado escrito en el que se subsanara la demanda, el despacho se percató de la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de amparo de pobreza del accionante, razón por la cual, mediante providencia del 27 de julio de 2023, se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se concedió el amparo de pobreza solicitado y se designó como apoderado al abogado Manuel Mauricio Martínez López y se ordenó efectuar la notificación al designado por secretaría, quien aceptó tal designación. Comunicó que, en atención a que el demandante cuenta con defensa técnica en el medio de control, el despacho en auto del 26 de octubre de 2023, inadmitió la demanda y fijo el término de diez días para que la parte actora corrigiera los defectos anotados.

Que, por lo tanto, el demandante cuenta con la defensa técnica que lo representa dentro del medio de control y le asiste la oportunidad procesal para que subsane los yerros advertidos por el despacho. El abogado Manuel Mauricio Martínez López guardó silencio. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 2 de noviembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto frente al Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, por haberse superado el hecho que motivó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y negó la acción de tutela contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López.

En cuanto a la carencia actual de objeto, señaló que se configuró, porque: (i) mediante auto del 27 de julio de 2023, se concedió el amparo de pobreza solicitado y se le designó como apoderado al abogado Martínez López, quien aceptó la designación el 6 de septiembre de 2023; (ii) el expediente ingresó al despacho el 11 de septiembre de 2023 para proferir la decisión que en derecho correspondiera y, mediante auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda y fijó el término de 10 días, para que la parte actora corrigiera los defectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA y, (iii) porque, no se evidenció que el Juzgado haya adelantado alguna actuación u omisión vulneradora de los derechos fundamentales del actor.

En relación con la pretensión dirigida a que se ordene al abogado Manuel Mauricio Martínez López que cumpla con el artículo 154 del Código General del Proceso, determinó que, con la aceptación de la designación como apoderado del amparado, que hizo el 6 de septiembre de 2023, se podía concluir que está cumpliendo con los deberes como apoderado y porque, en todo caso, la afirmación del actor, según la cual, en el mes de septiembre de 2023 elevó petición al correo del abogado y que a la fecha no ha respondido, no se probó en el expediente de tutela.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual solicitó que “revise y revoque la decisión de 1 instancia del fallo de acción de tutela relacionado en la referencia de la presente impugnación por los siguientes facticos que se dan a conocer a continuación: Le asiste la razón al accionante de impugnar a la sentencia judicial de 1 instancia ya que en primer lugar se evidencia que con el silencio guardado por parte del señor Abogado Manuel Mauricio Martínez López se debió dársele aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1.991 lo cual la autoridad de 1 instancia desconoció de fondo”, sin exponer argumentos adicionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora se limitó a señalar desacuerdo con el fallo de tutela de primera instancia. Por su parte, en el escrito de tutela adujo la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por un lado, por la presunta mora judicial injustificada en que habría incurrido el Juzgado demandado y, por el otro, la omisión del abogado que fue asignado para ejercer su representación judicial en el proceso de reparación directa, en los términos en que fue concedido el amparo de pobreza.

En ese sentido, la Sala determinará si corresponde o no confirmar la decisión de primera instancia, sin embargo, de manera previa, es necesario hacer referencia al amparo de pobreza. Del amparo de pobreza El artículo 2 de la Ley 270 de 1996, prevé que el Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia y, que, será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública.

El artículo 151 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de lo contencioso administrativo por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Al tiempo que, el artículo 154 ejusdem, dentro de los efectos del amparo de pobreza señala que, salvo que el juez rechace la solicitud de amparo, su presentación antes de la demanda interrumpe la prescripción que corría contra quien la formula e impide que ocurra la caducidad, siempre que la demanda se presente dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del apoderado que el juez designe y se cumpla lo dispuesto en el artículo 941.

El Consejo de Estado, en auto del 4 de julio de 1981, anticipó que “el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales”. La Corte Constitucional, en sentencia T-374 de 2021, indicó que la institución procesal del amparo de pobreza busca hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los particulares.

Lo anterior, con fundamento en los principios de gratuidad de la justicia. En este sentido, las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar al juez que les conceda este beneficio, bien sea en calidad de demandado o de demandante. En este último caso, también procede si busca la satisfacción de pretensiones con contenido económico.

Esta sección había señalado que2, en diversas oportunidades, la Corte Constitucional3 ha considerado que las personas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad económica podrán solicitar al juez que les conceda este beneficio, bien sea en calidad de demandado o de demandante. En sentencia T-374 de 2021, la Corte Constitucional recordó las principales subreglas jurisprudenciales respecto del amparo de pobreza, así: 16.1.

Por regla general, las partes deben asumir los costos del proceso. De conformidad con la cláusula general de competencia, el Legislador fijó las costas y cargas procesales propias de cada juicio. Con base en la misma facultad, creó la figura del amparo de pobreza, dirigida a asegurar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones de igualdad. 16.2.

Los fines constitucionales del amparo de pobreza. Esta figura se instituyó con el propósito de que las personas que por sus condiciones económicas no puedan asumir los gastos derivados de un proceso judicial, cuenten con el apoyo estatal que permita garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 1 “Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora.

La presentación de la dema nda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.

La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.

Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.

El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”. 2 Ver, sentencia del 23 de noviembre de 2023, expediente con radicado número: 11001-03-15-000-2023-06201-00, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 3 Entre otras, en las sentencias C-668 de 2016, C-808 de 2002, T-544 de 2015 y T-374 de 2021.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 16.3.

Amparo de pobreza y ejercicio de derecho de defensa. Los abogados designados por el amparo de pobreza deberán actuar diligentemente, so pena de que la providencia judicial que resulte del caso adolezca de un defecto por violación del artículo 29 de la Constitución. 16.4. El amparo de pobreza es una medida correctiva y equilibrante. En consecuencia, su aplicación es restringida.

Es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso. Permite a aquel sujeto que se encuentre en una situación económica vulnerable, ser válidamente exonerado de la carga procesal de asumir ciertos costos. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta institución busca corregir.

La protección de las personas económicamente desfavorecidas mediante el amparo de pobreza refleja el compromiso de construir un sistema judicial inclusivo, que promueva la igualdad y la justicia para todos, independientemente de la situación financiera. Caso concreto Como se indicó, la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales invocados porque el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá incurrió en mora judicial injustificada en proveer sobre la admisión de la demanda de reparación directa, con radicado número 11001334306020230008600 y por la omisión del abogado Manuel Mauricio Martínez López para ejercer la defensa técnica del aquí actor en el referido medio de control.

Al respecto, en primer lugar, debe decirse que en la contestación que allegó el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá se informó que, en el proceso de reparación directa, mediante providencia del 27 de julio de 2023, se declaró la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se concedió el amparo de pobreza solicitado y designó como apoderado al abogado Manuel Mauricio Martínez López.

Que, como el demandante cuenta con defensa técnica, en auto del 26 de octubre de 2023, inadmitió la demanda y fijó el término de diez días para que corrigiera los defectos anotados en la señalada providencia. De la consulta del proceso de reparación directa con radicado número 11001-33- 43-060-2023-00086-00, en la página web de la Rama Judicial – Consulta Nacional Unificada, se observa que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá notificó por estado el 27 de octubre de 2023, el auto del 26 de octubre de 2023, de manera que, el término de diez días se cumplió el 14 de noviembre de 2023.

En consecuencia, el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, en auto del 16 de noviembre de 2023, rechazó la demanda, decisión que también fue notificada al día siguiente por estado y solo el 20 de noviembre de 2023, el abogado Manuel Mauricio Martínez López presentó escrito de subsanación de la demanda, como se advierte de la siguiente captura de pantalla: Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De acuerdo con lo anterior, la demanda de reparación directa fue rechazada porque no fue subsanada dentro del término concedido por el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá para ese efecto y, en esa medida, ningún reproche merece la actuación de la autoridad judicial demandada, pues, le dio impulso al proceso en que el actor tiene interés, de acuerdo con lo pretendido en el escrito de tutela de la referencia y, en atención a la referida omisión aplicó la consecuencia prevista en el ordenamiento jurídico, consistente en el rechazo.

De manera que, le asiste razón al a quo al concluir que lo relacionado con la presunta mora judicial alegada respecto del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá es un asunto que ya se encuentra superado porque la pretensión concreta dirigida a que se «(…) se le ordene al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá que en el término de 48 horas siguiente a la comunicación del fallo de tutela, admita o inadmita la Demanda Reparación Directa Expediente No 11001-33-43-060-2023-00086-00 (…)» ya se efectuó por parte de la autoridad judicial demandada, con posterioridad a la interposición de la presente acción de tutela.

No ocurre lo mismo en relación con el abogado Manuel Mauricio Martínez López, pues, la Sala evidencia que, no sólo omitió el deber ejercer la representación del aquí actor para el fin que fue designado en atención al amparo de pobreza solicitado, dejó de contestar la presente acción constitucional y pasó por alto allegar dentro del término concedido la subsanación de la demanda de reparación directa que había sido presentada de manera directa por el señor Riveros Cuervo.

No obstante, como se anticipó, debido a que la providencia que rechazó la demanda no puede ser catalogada como vulneradora de algún derecho fundamental, la Sala encuentra necesario remitir copias de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4 para que estudie la presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias al amparo del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- por parte del abogado Manuel Mauricio Martínez López, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá incumplió con el deber previsto en el artículo 156 del Código General del Proceso, que dispone: 4 Ley 1123 de 2007.

“Artículo 60. Competencia de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia: 1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2.

De las solicitudes de rehabilitación de los abogados”. Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «El apoderado que designe el juez tendrá las facultades de los curadores ad lítem y las que el amparado le confiera, y podrá sustituir por su cuenta y bajo su responsabilidad a representación del amparado.

El incumplimiento de sus deberes profesionales o la exigencia de mayores honorarios de los que le correspondan, constituyen faltas graves contra la ética profesional que el juez pondrá en conocimiento de la autoridad competente, a la que le enviará las copias pertinentes». (Se destaca) Finalmente, en el entendido que en el caso objeto de estudio no se configuró la cosa juzgada porque se trató de una decisión de rechazo, se advierte al señor Rodrigo Hernán Riveros Cuervo que puede ejercer nuevamente el medio de control y, si es el caso, solicitar la concesión del amparo de pobreza, de modo que, se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, en el entendido que, el mismo actor sostuvo que la demandan de reparación directa se presentó por hechos ocurridos el 1 de abril de 2022, de manera que, todavía estaría en tiempo para demandar5.

De acuerdo con lo anterior, se impone confirmar los numerales primero y segundo de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y adicionar un numeral a la sentencia, en el sentido de remitir copias de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que estudie la presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias al amparo del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- por parte del abogado Manuel Mauricio Martínez López.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar los numerales primero y segunda de la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.

Adicionar un numeral a la sentencia del 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, objeto de impugnación, en el siguiente sentido: «Remitir copias de la presente providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que estudie la presunta comisión de conductas constitutivas de faltas disciplinarias al amparo del Código Disciplinario del Abogado -Ley 1123 de 2007- por parte del abogado Manuel Mauricio Martínez López». 3.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5 En los términos en que lo afirmó el actor “(…) la Demandas de Reparación Directa tienen una fecha de caducidad ante la reparación directa de 2 años a partir de la fecha de la ocurrencia de los hecho generadores del perjuicio a reparar y para el caso del quejoso inician el día 01 de abril de 2022, (…)”.

Radicado: 25000-23-15-000-2023-00965-01 Demandante: Rodrigo Hernán Riveros Cuervo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN