Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 85001-33-33-001-2018-00083-01 (6121-2023) Demandante: PLINIO RAÚL AVELLA FONSECA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Ley 1437 de 2011.
Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Casanare.
RESUELVE
IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Plinio Raúl Avella Fonseca, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se inaplique la frase del Decreto 382 de 2013 que reza: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», y se declare la nulidad del Oficio SSAG-CAS-038 del 14 de enero y de la Resolución 0178 del 12 de febrero, ambos del 2016, expedidos por la Fiscalía General de la Nación; igualmente, la nulidad del acto ficto o presunto generado del silencio administrativo de la demandada por no haber dado respuesta al recurso de apelación interpuesto.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor salarial. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se declararon impedidos para conocer del asunto toda vez que «La causa petendi de otrora busca que se reconozca carácter salarial a esa porción que se pagó como prima especial sin carácter salarial y, en consecuencia, se incorpore al IBL de las Radicado: 85001-33-33-001-2018-00083-01 (6121-2023) Demandante: Plinio Raúl Avella Fonseca 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia pertinentes prestaciones, junto con el pago de las diferencias debidas; y en el presente asunto se pretende hacer valer la bonificación judicial devengada en virtud del Decreto 383 (sic) /2013 como factor para liquidar las prestaciones sociales del demandante.» Adicionalmente, manifestaron lo siguiente: «[…] a. El Decreto 383 (sic) de 2013 creó la bonificación judicial para los servidores judiciales prestación que se comenzó a reconocer a partir del 1º.
(sic) de enero de 2013, el que en su artículo primero numeral 3º. (sic) incluyó como beneficiarios de la misma a los jueces del circuito, cargo desempeñado previamente por los suscritos magistrados. b. Los integrantes de esta Corporación devengamos la bonificación por compensación que creó el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 cuya naturaleza jurídica es la misma, pues dichos decretos se profirieron en desarrollo de la Ley 4ª.
(sic) de 1992, la bonificación establecida en cada norma se reconoce mensualmente y constituye factor salarial para la base de cotización de pensiones al sistema general de seguridad social pero carece de carácter salarial y prestacional, aspectos similares a los que se discuten en los casos en los cuales nos hemos declarado impedidos.».
CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.
Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, prestación de Radicado: 85001-33-33-001-2018-00083-01 (6121-2023) Demandante: Plinio Raúl Avella Fonseca 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, toda vez que como jueces del circuito fueron beneficiarios de bonificación judicial.
Además, tienen un interés indirecto respecto del mencionado emolumento, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia en la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos.
Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Consejero de Estado