REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Demandantes: ROSA ENRIQUETA YAMPUEZÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por el supuesto error jurisdiccional contenido en la sentencia del 1º de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
Temas: recurso extraordinario de revisión - causal nulidad originada en la sentencia / nulidad por violación al debido proceso – no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – se controvierten las razones del fallo - el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia / contenido y alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia como fundamento de revisión de sentencias en materia contencioso administrativa.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó el fallo del 28 de junio de 2019 del Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las súplicas de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda inicial Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 2017 (índice 12 SAMAI), la señora Rosa Enriqueta Yampuezán y otros, por intermedio de apoderado judicial, 2 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa para que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones: “Objeto de la demanda.
Se demanda por medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a que se reconozcan los perjuicios morales que se ocasionaron con la muerte del patrullero Diego Fernando Armero Yampuezán siendo el demandante el señor Luis Alfredo Armero Cuchala y otros, demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, medio de control de reparación directa, radicación no. 19001- 33-31-004-2013-00151-01, los cuales fueron negados por el Tribunal Administrativo del Cauca (…) del 1º de octubre de 2015 y además de los perjuicios morales a mis representados por el error jurisdiccional en que incurrió la entidad demandada.
Por cuanto la citada sentencia negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la omisión en la valoración en las pruebas y la inaplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado para este caso, que incidió directamente en la decisión. Lo anterior configura los presupuestos para imputar responsabilidad al ente demandado, puesto que incurrió en un error jurisdiccional según lo establece el artículo 66 de la Ley 270 de 1996” (índice 38 SAMAI).
Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que el 8 de marzo de 2012, el patrullero de la Policía Nacional Diego Fernando Armero Yampuezán salió junto con otros de sus compañeros a constatar la información recibida según la cual un vehículo se movilizaba con estupefacientes en el municipio de Balboa (Cauca), cuando fueron emboscados por el grupo subversivo FARC a unos 800 metros del casco urbano y murieron, motivo por el cual se inició un proceso de reparación directa que terminó con la sentencia del 1º de octubre de 2015 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las súplicas de la demanda; esta sentencia fue dejada sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2017 solo respecto del señor Luis Alfredo Armero Cuchala, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca profirió una nueva sentencia el 7 de junio de 2017 y volvió a negar las súplicas de la demanda respecto de la totalidad de demandantes, incluido el señor Luis Alfredo Armero Cuchala.
En relación con los fundamentos jurídicos del libelo petitorio, la parte actora adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca contiene un error jurisdiccional por cuanto dejó de valorar pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso que darían cuenta de la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional. 3 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión 2.
La sentencia de primera instancia Mediante providencia de 28 de julio de 2019, el Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda por considerar que los jueces del proceso de reparación directa tramitado por la muerte del patrullero Diego Fernando Armero Yampuezán incluyeron “de manera amplia y discriminada los elementos probatorios y concluyeron que los hechos que terminaron con la vida del fallecido fueron originados en actos propios del servicio” (índice 13 SAMAI). 3.
La sentencia de segunda instancia En sentencia de 25 de julio de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, concluyó que si bien el Tribunal Administrativo del Cauca no citó la totalidad de las pruebas que aduce la parte actora como no valoradas, lo cierto es que la decisión judicial contienen una valoración integral del acervo probatorio, por manera que no se demostró que “la administración de justicia hubiese hecho un juicio irrazonable, que aplicó una ley incorrecta, que violó el debido proceso, que no respetó el precedente judicial o que no fundamentó jurídicamente su decisión basada en las pruebas; por el contrario, la decisión que fue desfavorable a los intereses de la parte actora fue argumentada suficientemente en las pruebas por ella misma aportadas y conforme al rito procesal establecido” (índice 2 SAMAI). 4.
El recurso extraordinario de revisión El 22 de mayo de 2021, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (índices 1 y 2 SAMAI) contra la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 por “la violación al debido proceso por el error en la apreciación de las pruebas – falsa motivación de la sentencia” (índice 2 SAMAI), la cual sustentó así: 1) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Cauca omitió la valoración de las pruebas aportadas al proceso 1 “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”. 4 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión y llegó a una conclusión inadmisible; si bien la falta de motivación no se encuentra enlistada en las causales de nulidad del artículo 133 del CGP, debe entenderse que la motivación hace parte del derecho constitucional fundamental del debido proceso, por cuanto no es admisible que un juez sustente su fallo en hechos y actuaciones inexistentes. 2) La Corte Constitucional en sentencia T-202 de 2017 dejó sin efectos la sentencia inicial del Tribunal Administrativo del Cauca por haber valorado pruebas de otro proceso judicial sin haberse efectuado el correspondiente traslado del material de convicción. 3) La sentencia objeto de revisión está incursa o inmersa en un vicio de “falta de motivación”, toda vez que “se limitó a realizar un recuento de lo manifestado por la Corporación del Cauca en la sentencia del 1 de octubre de 2015 y concluyó que todo se encontraba dentro de los linderos del debido proceso, negándose rebeldemente a tener en cuenta como plena prueba la sentencia T-202 de 2017 de la Corte Constitucional que advirtió un defecto fáctico” (índice 2 SAMAI). 4) La sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca adquirió firmeza respecto de los recurrentes, porque la Corte Constitucional extrañamente no les concedió la extensión de los efectos inter comunis en tanto que en el proceso de tutela solo se ampararon los derechos fundamentales del señor Luis Alfredo Armero Cuchala, motivo por el cual la vía con que contaban los actores era la del error jurisdiccional. 5) Finalmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca impuso una condena en costas de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, lo cual no es procedente por tratarse de campesinos humildes que carecen de recursos para sufragar semejante obligación. 5.
Oposición al recurso La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, pidió declarar la improcedencia del recurso extraordinario de revisión por ausencia de configuración de las causales establecidas en la ley (índice 26 SAMAI), agregó que en este caso concreto la parte recurrente persigue, indebidamente, reabrir un debate en torno al proceso de reparación directa ya 5 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión finiquitado, esto es, el tramitado con ocasión de la muerte del patrullero Diego Fernando Armero Yampuezán. II.
CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y sentido de la decisión El recurso extraordinario de revisión fue presentado de forma oportuna2. La controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión extraordinario de nulidad originada en la sentencia proferida el 25 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por violación del debido proceso constitucional, por motivo una inadecuada valoración probatoria e indebida aplicación de la norma.
Se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA debido a que no se refirió a alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación y, contrario sensu, se cuestiona el análisis, la valoración y el fundamento jurídico contenidos en la providencia de segunda instancia y que sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede de revisión extraordinaria. 2.
El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada 2 Con antelación a decidir el recurso, se verifica que este fue oportuno toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 15 de octubre de 2020 (índice 2 y 38 SAMAI), por lo cual el recurso formulado el 18 de agosto de 2021 fue presentado a tiempo. 6 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.
El objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “( ) la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”3.
El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20034. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia5. 3 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 4 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018- 00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.
Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 7 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”6. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.
Causales de revisión. Son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. Esa causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) que exista una sentencia que ponga fin al proceso, ii) que contra la misma no proceda recurso de apelación y, iii) que en la misma se haya originado una nulidad, cuyo contenido es el siguiente: a) Que exista una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que las demás providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.
Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan de fondo o no el litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 8 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión b) Que contra la sentencia no proceda recurso de apelación: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) Que la causal de nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limitó a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia, pero, no definió las causales, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.
En sentencia del 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo reiteró la jurisprudencia en relación con las circunstancias que dan origen a la configuración de la causal de revisión objeto de análisis, además, precisó que cabían bajo ese supuesto la vulneración de los derechos fundamentales al efectivo acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso7.
Sin embargo, esta Subsección determinó que la causal de revisión solamente procede cuando está sustentada en una nulidad consagrada en el ordenamiento jurídico, al respecto ha puesto de presente lo siguiente: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.
Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional8 para dotar de contenido a la causal. (…) 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.
Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la Sentencia alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, exp.
REV 1998-00153, MP Alberto Yepes Barreiro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, Sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50428. 9 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión 37.
La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.
De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.
(…) 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 19959 y C-217 de 199610, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente. 41. Como ya se dijo, no toda violación del debido proceso genera nulidad, porque será el legislador de manera principal o el constituyente de forma excepcional, quienes definan previamente cuales son las irregularidades que producen la nulidad de los actos procesales”11 En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las previstas en el estatuto procesal civil o general y, de forma especial, las contenidas en el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y son las únicas que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995.
“Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que se ajusta a los preceptos de la Constitución, porque garantiza el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes, la expresión "solamente" que emplea el art. 140 del C.P.C., para indicar que en los casos allí previstos es posible declarar la nulidad, previo el trámite incidental correspondiente, pero advirtiendo, que además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.
Por lo tanto, se declarará exequible la expresión demandada, con la referida advertencia”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-217 de 1996. “Todo lo anterior indica que el debido proceso en materia civil está plasmado en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y en las normas que lo complementan y reforman, pero la garantía constitucional en cuya virtud toda prueba practicada en violación de tales reglas es nula de pleno derecho no puede ser limitada, recortada o desconocida por normas de rango legal que hagan nugatoria la eficacia de dicha nulidad, pues ésta no proviene de la ley ni depende de ella, en cuanto implica la seguridad constitucional - ontológicamente anterior a la legislación que fija las reglas de cada proceso- de que toda prueba, para ser constitucionalmente válida, debe respetar íntegramente el enunciado derecho fundamental” 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de agosto de 2022, exp. 47097, MP Alberto Montaña Plata.
En el mismo sentido, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2022, exp. 66289, MP Alberto Montaña Plata. 10 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión 3. El caso concreto La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, porque los recurrentes no se refirieron a alguna de las causales de nulidad previstas en la legislación en que había incurrido la sentencia controvertida.
En efecto, en el recurso de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaba incursa en nulidad procesal por “la violación al debido proceso por el error en la apreciación de las pruebas – falsa motivación de la sentencia” (índice 2 SAMAI); sin embargo, no determinó ninguna causal de nulidad legal en que supuestamente incurrió la decisión, pues, no fundamentó el recurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, tal como lo admitió expresamente el apoderado judicial de los recurrentes en el escrito que dio origen a este trámite extraordinario.
Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, la falta de motivación de la decisión fue un aspecto expresamente decidido por los jueces de instancia. Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de las sentencias de 1º de octubre de 2015 y de 7 de junio de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado corresponde a hipotéticos errores en la valoración probatoria respecto de sentencias que están en firme y que no son objeto de revisión en esta oportunidad.
Adicionalmente, el recurso extraordinario de revisión no permite modificar o alterar la condena en costas decretada en el proceso ordinario de reparación directa por error jurisdiccional, pues, se reitera, este mecanismo o instrumento extraordinario no constituye una tercera instancia. 11 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión 4.
Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada. 5. Condena en costas En relación con el contenido y alcance de los artículos 188 y 255 del CPACA en materia de costas y agencias en derecho, la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217; en esta decisión la Sala definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
En el asunto de la referencia los recurrentes serán condenados en costas, no con fundamento en el artículo 255 del CPACA sino con apoyo en el artículo 188 de la misma codificación y los artículos 365 y 366 del CGP, toda vez que para la fecha de presentación del recurso12 -lo cual se hace a través de una nueva demanda- no había sido expedida la Ley 2080 de 2021 que, expresamente estableció que la sentencia que lo declare infundado condenará en costas y perjuicios al recurrente.
En este caso concreto se fijarán agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque la entidad demandada designó apoderado para que atendiera el proceso y procediera a dar contestación a la demanda contentiva del recurso. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 El 15 de julio de 2019; es importante precisar que el recurso extraordinario de revisión se activa con la presentación de una nueva demanda que da origen a un nuevo proceso y, por consiguiente, no se tiene en cuenta la fecha del proceso primigenio sino la de este nuevo trámite. 12 Exp. 11001-03-26-000-2021-00097-00 (66.968) Recurrentes: Rosa Enriqueta Yampuezán y otros Recurso extraordinario de revisión F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión promovido en contra de la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2º) Condénase en costas a la parte recurrente, por Secretaría liquídense con inclusión de agencias en derecho equivalente a tres (3) SMLMV en favor de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.