Micelio
11001031500020230541200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8689 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Yeni Toledo Blandon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Referencia: Acción de tutela ACTORES: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. TESIS: LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE MERA LEGALIDAD Y A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO1.

I.

ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. I.1.- La Solicitud Los señores YENI TOLEDO BLANDÓN, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JDLT2; LUISA FERNANDA LLANOS TOLEDO, MARÍA DE JESÚS GASCA TRUJILLO, MILLER, EULISER, LEIDI, DORA LILIA, ELMINSEN y REINALDO GASCA TRUJILLO, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y del principio de reparación integral, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL al haber proferido la providencia de 10 de febrero de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00439- 01.

I.2.- Hechos Refirieron que su familiar, el señor BENJAMÍN LLANOS GASCA, suscribió varios contratos laborales con la empresa Empleamos S.A. 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. como trabajador en misión, con el fin de cumplir en las instalaciones de la empresa usuaria Acción Social FIP, funciones de erradicador manual de cultivos ilícitos en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Acción Social FIP y Empleamos S.A. Afirmaron que el día 21 de agosto de 2011, el señor LLANOS GASCA suscribió el último de los contratos con Empleamos S.A. y en desarrollo del mismo se pactó un salario mensual de $633.000 más las prestaciones de ley.

Sostuvieron que el día 13 de septiembre de 2011, el señor LLANOS GASCA se encontraba realizando labores de erradicación manual de cultivos ilícitos en la vereda San José del Guayabo del municipio de Tumaco, Nariño, en donde sufrió un accidente al activar un artefacto explosivo que le ocasionó la amputación de la mano y pierna izquierdas y tenía graves heridas en la pierna derecha; por lo cual, fue trasladado al servicio de urgencias del Hospital San Andrés de Tumaco ESE, en donde falleció el mismo día de los hechos. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

Aludieron que el accidente que sufrió el señor BENJAMÍN LLANOS fue producto de una falla del servicio atribuible al EJÉRCITO NACIONAL y a la POLICÍA NACIONAL, toda vez que son las instituciones encargadas de salvaguardar la vida e integridad personal de los trabajadores en misión, pues a la Policía le asistía el deber de prevenir que en la zona no existieran minas antipersonales, ya que el primer anillo de seguridad lo verifica esa institución y el segundo anillo el Ejército Nacional.

Precisaron que el 12 de septiembre de 2013, con el propósito de que les fueran reconocidos los daños y perjuicios ocasionados por causa de la muerte de su familiar, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL3, el MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 2013- 00439-01. 3 Anteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

Sostuvieron que la demanda le correspondió en primera instancia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO que, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Policía Nacional y a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, al encontrar que si bien no se ubicaba la responsabilidad del Estado en el régimen de falla del servicio, sí se estructuraba bajo el régimen objetivo de riesgo, pues era el Estado el que había creado el riesgo para esos trabajadores, dado que las labores se desarrollaban en zonas que presentaban alteración de orden público.

Relataron que, inconformes con lo anterior, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron recurso de apelación que fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 16 de marzo de 2023, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se configuró el nexo de causalidad entre el daño sufrido por la parte actora y la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, toda vez que el juez de primer grado infirió que no se cumplieron las diligencias de inspección de la zona. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

Indicaron que en dicha providencia se precisó que aunque fue el Estado el que creó el riesgo, lo cierto era que en este caso existía una asunción del riesgo propio de la actividad desempeñada, dado que fue el señor BENJAMÍN LLANOS GASCA quien voluntariamente se vinculó con Empleamos S.A., para cumplir labores como erradicador manual y no se demostró que hubiese sido expuesto a un riesgo superior al que este aceptó con la suscripción del contrato, razón por la que no era posible endilgar responsabilidad a título de riesgo excepcional al Estado.

Aunado a lo anterior, afirmaron que la providencia cuestionada concluyó que aun cuando se encontraba demostrado el daño sufrido por la víctima, no era posible imputar el mismo al Estado ni a título de falla en el servicio, ni por riesgo excepcional. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, lo cual vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral.

Alegaron que el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico, por cuanto valoró erróneamente las pruebas allegadas al proceso que demostraban que la muerte del señor LLANOS GASCA obedeció a una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional y, además, que las pruebas demostraban que aquel nunca asumió el riesgo sobre las minas antipersona.

Además, señalaron que se encontraba probada la falla en el servicio debido a que la Policía Nacional no cumplió el protocolo de seguridad que ordena a la Fuerza Pública que, previo a la llegada de los erradicadores civiles al área, debe inspeccionar y verificar el terreno para asegurar que se encuentra libre de artefactos explosivos; puesto que, dicha institución no demostró que hubiese dado cumplimiento total a las medidas de seguridad en la zona.

Afirmaron que las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa acreditaban que el señor LLANOS GASCA nunca asumió el riesgo de minas antipersona, razón por la cual no era procedente 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. trasladarle la asunción del riesgo de una actividad peligrosa en virtud de su actividad laboral.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado referente a la “[…] responsabilidad por riesgo excepcional en casos de erradicadores civiles de cultivos ilícitos, (ii) el desconocimiento de la tesis de unificación jurisprudencial sobre daños sufridos por civiles con minas antipersonal, y (iii) el desconocimiento del precedente convencional sobre riesgo previsible y evitable […]”.

I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal SEGUNDO: SE DEJE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ponencia del Magistrado Paulo León España Pantoja, dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes en contra de LA NACION - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA CONSOLIDACIÓN TERRITORIAL, (anteriormente AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL - ACCIÓN SOCIAL), LA NACIÓN 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por la muerte violenta del señor BENJAMÍN LLANOS GASCA (Q.E.P.D.), ocurrida mientras adelantaba labores de erradicación manual de cultivos ilícitos para las cuales fue contratado por EMPLEAMOS S.A., en cumplimiento del contrato que esta sociedad suscribió con ACCIÓN SOCIAL, y que fuere tramitado bajo el radicado No. 52001333300820130043901.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, que en el término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la providencia que ponga fin al presente trámite de tutela, dicte una nueva decisión en la que estudie el caso a partir del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de daños causados por minas antipersonales a civiles que desarrollan actividades de erradicación manual de cultivos ilícitos, sin trasladar la asunción del riesgo al señor Benjamín Llanos Gasca, en virtud del contrato laboral que suscribió con Empleamos S.A., de conformidad con el marco jurídico expuesto en precedencia. […]”.

I.5.- Intervinientes I.5.1.- El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia y que se ordene su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que, no es la autoridad competente para tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento frente a las pretensiones de los 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. accionantes de dejar sin efectos la sentencia cuestionada, pues conforme al principio constitucional de separación de poderes, no puede intervenir en decisiones que emitan otras autoridades pertenecientes a las diferentes ramas del poder público.

Señaló que su capacidad está limitada a lo dispuesto por la Constitución y la Ley y, en ese sentido, por tratarse de exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, se encuentra imposibilitada para tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento al respecto, ya que se trata de una sentencia que se encuentra en firme.

I.5.2.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL solicitó declarar improcedente la presente solicitud de amparo constitucional porque no se vislumbraba vulneración alguna a los derechos fundamentales deprecados. Afirmó que dentro del medio de control de reparación directa se valoró la totalidad de las pruebas y las mismas permitieron concluir a la autoridad judicial accionada la inexistencia de una falla en el 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. servicio, pues no se configuraron los requisitos necesarios para endilgar responsabilidad alguna al Estado.

Sostuvo que los actores tampoco se encontraban ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que ameritara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas, máxime si se tiene en cuenta que hicieron uso de otras vías de protección jurisdiccional idóneas para resolver la litis propuesta en la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los accionantes pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 10 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00439-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de superarse tal derrotero, ii) establecer si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00439-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

La Sala advierte que de conformidad con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia en el caso bajo estudio es de carácter meramente legal, además de recaer sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada debió declarar la responsabilidad del Estado por la muerte de su familiar, el señor BENJAMÍN LLANOS GASCA, con ocasión del accidente que sufrió y que, posteriormente, le ocasionó la muerte, al activar una mina antipersonal en desarrollo de las labores de erradicación manual de cultivos ilícitos para las que fue contratado, lo cual constituía una falla en el servicio atribuible al EJÉRCITO y a la POLICÍA NACIONAL.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión meramente legal, que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 10. CASO CONCRETO. Observa el Tribunal que en el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Ejército Nacional, la Nación – Presidencia de la República, Empleamos S.A., Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor Benjamín Llanos Gasca, como consecuencia de 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. la explosión de una mina antipersonal cuando realizaba labores como erradicador manual de cultivos ilícitos en el Municipio de Tumaco (N), en hechos que tuvieron lugar el día 13 de septiembre de 2011. […] 10.3.

El daño. 10.3.1. Como consecuencia de la explosión de la activación de la mina antipersonal el día 13 de septiembre de 2011 mientras señor Benjamín Llanos Gasca realizaba labores como erradicador, se tiene probado que el precitado sufrió múltiples heridas por mina antipersonal en miembros inferiores, esto se acreditó con la Historia Clínica del demandante que obra a folios 21 -22 del expediente, en la cual se tiene: […] 10.3.6.

Por lo tanto, se tiene que el daño lo constituye la muerte del señor Benjamín Llanos Gasca. Con base en tal daño se reclaman los perjuicios de orden material e inmaterial. […]

11. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO. 12.1. Teniendo en cuenta lo antepuesto, este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, analizará los elementos de juicio obrantes al interior del proceso para determinar si les asiste responsabilidad a las entidades demandadas o, en caso contrario, no se les puede endilgar responsabilidad por los hechos ocurridos el día 13 de septiembre de 2011, donde falleció el señor Benjamín Llanos Gasca. 11.2.

Pues bien, la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional funda su recurso en que la entidad no incurrió en ninguna falla del servicio, que se realizó la inspección del campo y que aun así no fue posible evitar la ocurrencia del daño. 11.3. Igualmente, indica que el A quo no responsabiliza del daño a Empleamos S.A. en tanto con esta existía un vínculo laboral 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. por parte del demandante. 11.4.

En el mismo sentido la Agencia de Renovación del Territorio indica que dentro de sus funciones no se encuentra asumir la responsabilidad por la erradicación manual de cultivos ilícitos, así como también refiere que el caso de los erradicadores manuales es equiparable al de los soldados voluntarios, en los cuales el Consejo de Estado ha sido reiterativo en manifestar que los daños sufridos por éstos en razón del servicio, solo pueden ser imputables en tanto se someta a estos a un riesgo superior al que asumió voluntariamente. 11.5.

Bajo las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que el Juzgado de Instancia endilgó responsabilidad contra La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional bajo el título de falla del servicio y a la Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial bajo el título de riesgo excepcional, considera el Tribunal que en el presente asunto habrá de pronunciarse frente a cada uno de ellos, a efectos de establecer si existe o no responsabilidad. […] 11.6.

De la Falla en el Servicio endilgada a la Policía Nacional. 12.6.1. En lo que respecta a la falla del servicio atribuible según el Juzgado de Instancia a la Policía Nacional, este Tribunal considera que conforme el material probatorio que obra en el proceso no es posible endilgar responsabilidad, esto habida cuenta que no se probó en qué consistió la falla en la que incurrió la entidad; es más, conforme las pruebas aportadas y tal como lo precisó en su motivación el A quo, no obra claridad acerca de cómo ocurrieron los hechos.

Además, de la revisión minuciosa de las pruebas, no se sabe cómo la Policía Nacional ejecutó las medidas de seguridad, el aseguramiento del área y la verificación de los artefactos explosivos. 12.6.2. En consideración a lo anterior, se tiene que las únicas pruebas que dan cuenta de lo ocurrido el día 13 de septiembre de 2011, son el Reporte de Accidente de Trabajo de Acción Social que obra a folio 93 que fue aludido anteriormente, en el cual si bien refiere que en el desplazamiento desde el área vivac hacia el área de cultivos el señor activó un campo minado, por el cual ya habían pasado alrededor de 40 hombres entre policías y 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. erradicadores, esto no da certeza acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. […] 12.6.4.

Es entonces que del resto de material probatorio como el Manual de Erradicación Manual Forzosa, la conformación de los grupos, las obligaciones derivadas, los contratos suscritos entre Empleamos y la víctima o el Contrato entre Acción Social y Empleamos, no son pruebas que demuestren la falla del servicio; a contrario sensu, lo único que se acredita es la obligación que tiene la Fuerza Pública, bien sea Ejército o Policía Nacional de realizar la seguridad e inspección de la zona a erradicar, entonces de la sola obligación sin prueba que acredite que la entidad no actuó de forma diligente o no realizó las acciones previstas en los protocolos, no se puede predicar responsabilidad. […] Adicionalmente, en ese argumento, el Juzgado está infiriendo que no se cumplieron con las diligencias de inspección de la zona; es decir, está realizando una presunción de culpa, misma que debió ser desvirtuada por la parte demandada.

Ello implica que el juzgador de instancia aplicó el título de imputación de falla presunta y no de falla probada, que habría de ser el título aplicable para el caso en concreto. Ello sin perjuicio del análisis sobre el título de riesgo excepcional al que se aludirá con posterioridad. […] 12.6.7. En razón de lo anterior y al considerar que no existe material probatorio que permita imputar responsabilidad a título de falla en el servicio a la Policía Nacional, este Tribunal revocará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la referida entidad. […] 12.7 De la imputación del Riesgo Excepcional a la Unidad Administrativa de Gestión Territorial. 12.7.1.

Ahora, tal como se aludió con anterioridad, es necesario entrar a establecer la existencia o no del riesgo excepcional, 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. título bajo el cual fue condenada la Unidad Administrativa para la Gestión Territorial. […] 12.7.4. Así se tiene entonces que la actividad desplegada por el señor Benjamín Llanos Gasca, esto es, la erradicación manual de cultivos ilícitos.

Si bien se considera una actividad legítima, dicha actividad per se implica un riesgo y en el caso en particular se tiene que el daño sufrido por el demandante se deriva de la materialización del riesgo de una actividad legítima por parte del Estado. […] De lo anterior y con la salvedad que el Contrato laboral que suscribió el señor Benjamín Llanos Gasca con Empleamos S.A., se aludió a que se firmaba para dar cumplimiento al Contrato 052 de 2011, se tiene que este tenía conocimiento de los riesgos inherentes a la labor que desempeñaría. No solo por el objeto del mismo, la capacitación o las obligaciones impuestas, sino también porque era consciente del riesgo alto o superior de la actividad, habida cuenta del concepto emitido por la Administradora de Riesgos Laborales (ARP) y el Seguro de Vida que debía contratar Empleamos S.A. Es claro entonces que la actividad aludida, respecto del señor Llanos Gasca, se reconoció como riesgosa, al punto que se requirió de un aseguramiento especial (ARL y Seguro de vida) con el propósito de garantizar eventuales daños en razón de la labor.

Bajo las anteriores consideraciones, si bien fue el Estado el que creó el riesgo; contrario a lo expuesto por el Juzgado de Instancia, en este caso sí se puede hablar de asunción del riesgo propio de la actividad desempeñada, dado que fue el señor Benjamín Llanos Gasca quien voluntariamente se vinculó con Empleamos S.A., para cumplir labores como erradicador manual y no se demostró que se lo haya expuesto a un riesgo superior al que este aceptó con la suscripción del contrato.

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que tampoco se puede endilgar responsabilidad a título de riesgo excepcional a la Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial. […] 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. 12.9 Sumado a lo anterior bien puede agregarse en el presente caso que la parte demandante suscribió Acuerdo de Transacción con la empresa Empleamos tal como se referenció anteriormente (numeral 11.1.11) cuyo contrato da cuenta no solamente del pago de prestaciones sociales sino de “la indemnización plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal (perjuicios materiales, morales y perjuicios fisiológicos) …”.

Es decir, la parte demandante que suscribió el Contrato, además de la indemnización de carácter laboral, suscribió una indemnización plena, es decir, se entiende que incluye la indemnización de tipo extracontractual. […] Es decir, en este caso si la empresa Empleamos efectuó la indemnización plena respecto de la parte actora, será claro entonces que tampoco podría entablarse nueva acción contra la entidad que suscribió el contrato con Empleamos […]”.

De los apartes transcritos de la sentencia objeto de tutela, se evidencia que la autoridad judicial accionada encontró que aun cuando se encontraba demostrado el daño sufrido por el señor BENJAMÍN LLANOS GASCA, no existía un nexo causal que permitiera imputar el mismo a las autoridades demandadas ni a título de falla en el servicio ni por riesgo excepcional, habida cuenta que los elementos materiales probatorios allegados al proceso no permitían tener claridad frente a la ocurrencia de los hechos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron.

En efecto, en la providencia cuestionada se precisó que en el escrito de demanda se señalaba que el hecho generador del daño había 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. ocurrido en la zona de erradicación; sin embargo, las pruebas que obraban en el plenario daban cuenta que el accidente de trabajo que había sufrido el señor LLANOS GASCA había tenido lugar “cuando se desplazaba para iniciar las actividades diarias” y, además, que había acaecido en un campo por el cual ya habían pasado alrededor de 40 hombres entre policías y erradicadores, razón por la que no había certeza frente a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos.

Así mismo, resulta oportuno precisar que la autoridad judicial accionada encontró que si bien era cierto que estaba acreditada la obligación que le asiste a la fuerza pública, esto es, a la Policía y al Ejército Nacional de realizar la inspección de la zona a erradicar, no era menos cierto que si se alegaba un supuesto de hecho del cual se pretendía derivar una consecuencia jurídica, era imperativamente necesario que dicho supuesto estuviera demostrado, lo cual no ocurría en el presente caso, toda vez que únicamente se alegó la obligación de intervención de la fuerza pública, sin acreditar que actuó de forma negligente o que no realizó las acciones previstas en los protocolos. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

Aunado a lo anterior, frente al desconocimiento de la sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, resulta oportuno precisar que el alegado presupuesto de proximidad que permitía afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes del Estado, nunca fue objeto de debate dentro del proceso de reparación directa, habida cuenta que, como se mencionó en precedencia, ni siquiera estaban acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos generadores del daño; máxime aun, teniendo en cuenta que dicha circunstancia no es relevante de cara al presente caso, ya que se refiere a problemas jurídicos distintos, pues la regla jurisprudencial de unificación establecida en dicha providencia se encontraba dirigida en general a civiles heridos con minas antipersonales, más no a erradicadores, circunstancia que fue reiterada en la sentencia T-041 de 28 de febrero de 202314, dictada 14 91.

Así las cosas, la Sala Primera de Revisión observa que en la sentencia de unificación la Sección Tercera no se refirió específicamente al caso de los erradicadores de cultivos ilícitos, sino en general a los casos en los que particulares (i.e. los civiles) resultan lesionados por minas antipersona, y a las obligaciones derivadas del artículo 5 de la Convención de Ottawa (sobre la destrucción de todas las minas antipersonales colocadas en zonas que estén bajo la jurisdicción o control del Estado).

En tales eventos, determinó que la responsabilidad del Estado, a partir del título de imputación del riesgo creado, solo puede darse “en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional.” Además, la Sección Tercera no prohibió la aplicación de los títulos de imputación objetiva (como por ejemplo el riesgo excepcional), sino que solo proscribió las condenas que únicamente se basen, bajo el régimen objetivo, en la solidaridad o en la posición de garante. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. por la Corte Constitucional, que también fue señalada como desconocida por la parte actora.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que alude la parte actora, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional. Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen de la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen.

Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis dispuesta en la providencia cuestionada al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado. Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, sostuvo lo siguiente: “[…] En torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS. precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y a aspectos que fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05412-00 Actores: YENI TOLEDO BLANDÓN Y OTROS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de noviembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.