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11001031500020230739100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2023-12-06

Radicación interna: 11770 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Arley Leon Florez Gobernador De Del Departamento De Vichada·Demandado: Decision Del 28 De Septiembre De 2023 Por La Sala Disciplinaria De Juzgamiento De La Procuraduria Ge

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Disciplinado: Álvaro Arley León Flórez Providencia objeto de revisión: Decisión del 28 de septiembre de 2023, expedida por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación Aclaración de voto De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del CPACA1, y con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado, presento mi aclaración de voto respecto de la sentencia del 22 de mayo de 2025, que se dictó en el proceso de la referencia. Las razones son las siguientes: La Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 determinó que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo debe realizar un control automático e integral de los actos que imponen sanciones disciplinarias que conllevan la restricción de los derechos políticos de los servidores de elección popular, con el fin de salvaguardar la reserva judicial señalada por la CADH en el artículo 23.2.

Por lo anterior, estimo que la sentencia debió hacer un estudio más riguroso de los siguientes aspectos: 1. La congruencia entre el acto por el cual se imputaron cargos y las decisiones sancionatorias y entre el recurso de apelación y el acto de segunda instancia, con el fin de dejar explícito que se respetaron los derechos de contradicción y defensa del disciplinado. 2.

El razonamiento de adecuación típica y la verificación de la subsunción del comportamiento en el tipo disciplinario. Lo anterior ameritaba la identificación de los elementos de la falta descrita en la ley. En este punto destaco la importancia del examen crítico y minucioso de los actos sancionatorios sometidos a revisión, 1 «ARTÍCULO 129.

FIRMA DE PROVIDENCIAS, CONCEPTOS, DICTÁMENES, SALVAMENTOS DE VOTO Y ACLARACIONES DE VOTO. Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido.

Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes. Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.

La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho.» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07391-00 Recurrente: Álvaro Arley León Flórez Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la observancia plena de las garantías propias de las expresiones del derecho sancionatorio estatal. 3.

La verificación de la ocurrencia de los fenómenos de la prescripción ni la caducidad de la acción disciplinaria, en el marco de las garantías del disciplinado, al margen de que se concluyera que no se configuraron. 4. En cuanto a la parte resolutiva, se debió atender la modificación sustancial que introdujo la sentencia C-030 de 2023 al recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 2094 de 2021.

En el numeral cuarto de la parte resolutiva, la citada providencia indicó «[…] [l]as sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable» (se destaca). En este sentido, la decisión de «declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto […]» no se acompasa con la finalidad del medio de control y desconoce el hecho de que el mecanismo judicial no se inicia a instancia de parte o mediante un recurso «interpuesto».

Se trata de una revisión que opera «por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata»2. En ese orden, la activación de la revisión judicial no depende de la interposición del recurso parte del disciplinado, sino de la remisión inmediata que realice la Procuraduría General de la Nación. En estos casos, la labor del juez de lo contencioso-administrativo se circunscribe a la verificación de que los actos sancionatorios se ajustaron a la legalidad y así acatar la reserva judicial para la limitación de derechos políticos.

En consecuencia, la providencia debe determinar de manera definitiva la sanción aplicable, lo cual puede disponerse mediante diferentes fórmulas como la convalidación o revalidación de la decisión administrativa, entre otras. En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Magistrado CONSTANCIA: El presente documento fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 2 En la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional resolvió, entre otros aspectos: «Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable».

(se destaca)