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11001031500020230039600Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-01-30

Radicación interna: 595 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Luis Fernando Fajardo Gutierrez·Demandado: Providencia Del 11 De Noviembre De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsecci

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00396-00 Recurrente: Luis Fernando Fajardo Gutiérrez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Luis Fernando Fajardo Gutiérrez formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación y el departamento de Caldas, con el fin de que se anulara la resolución No. 8237-6 de 2015, por medio de la cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios generados con el pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.

Surtido el trámite legal correspondiente, en fallo del 3 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Caldas y negó las pretensiones de la demanda, decisión respecto de la cual la parte actora formuló recurso de apelación. 3.

A través de sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó el fallo de primer grado. 4. El 27 de enero de 20231, el señor José Aldemar Sánchez Soto, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1 Índice No. 2 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00396-00 Recurrente: Luis Fernando Fajardo Gutiérrez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5. Mediante auto del 21 de febrero de 20232, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo cual hizo por medio de escrito presentado el 27 de febrero siguiente3. 6.

En providencia del 9 de marzo de 20234, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Fajardo Gutiérrez y se ordenó correr traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 7. El 28 de marzo de 20235, el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a la demanda de revisión de la referencia. 8.

El 24 de marzo de 20236, el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20117 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.

Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 2. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión8 se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 2 Índice No. 4 de Samai. 3 Índice No. 9 de Samai. 4 Índice No. 11 de Samai.

Esta decisión se notificó electrónicamente el 14 de marzo de 2023 a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índice No. 16). 5 Índice No. 20 de Samai. 6 Índice No. 19 de Samai. 7 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”. 8 El asunto ingresó a despacho el 12 de abril de 2023 (índice No. 24 de Samai).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00396-00 Recurrente: Luis Fernando Fajardo Gutiérrez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 El recurrente afirma que el juez ad quem vulneró su debido proceso y el principio de congruencia al fallar “citra petita”, desconoció las normas relativas al reconocimiento y pago de intereses moratorios, entendió de manera errónea el período objeto de la reclamación judicial y confundió los intereses moratorios con la indexación. En ese sentido, la parte recurrente aportó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y el fallo de segundo grado9.

El despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió o no en la causal alegada.

Por tanto, se decretarán como pruebas. De otro lado, en su escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional pidió tener como prueba el expediente contentivo del juicio ordinario que terminó con la sentencia controvertida. El despacho considera que el expediente del proceso ordinario10 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso de la parte recurrente y, por ende, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada.

Así las cosas, con la finalidad de contar con todas las piezas procesales11 que dan cuenta de las actuaciones surtidas en el juicio ordinario, se decretará como prueba el mencionado expediente, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital. 3.

Reconocimiento de personería adjetiva El abogado Carlos Alberto Vélez Alegría allegó el poder especial que le fue otorgado por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional para que representara los intereses de la entidad en el presente asunto y, dado que se 9 Índice No. 2 de Samai. 10 Con radicación 17001-23-33-000-2016-00139-00. 11 Entre ellas la demanda del proceso ordinario, la cual puede ser relevante en tanto la causal de revisión invocada se sustentó, entre otras cosas, en que la sentencia fue incongruente frente a las pretensiones y evidenció un entendimiento equivocado del período de reclamación judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-00396-00 Recurrente: Luis Fernando Fajardo Gutiérrez Demandada: Nación - Ministerio de Educación y departamento de Caldas Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 reúnen los requisitos legales12, se le reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderado judicial de la entidad ministerial.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33-000-2016-00139-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.

TERCERO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, portador de la tarjeta profesional No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial del Ministerio de Educación.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 12 Se aportó la documentación que acredita la delegación de la representación judicial de la entidad en la persona del poderdante. Igualmente, en el poder el asunto se encuentra individualizado y el mandato se confirió a un profesional del derecho legalmente autorizado.