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11001031500020240338900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-02

Radicación interna: 5457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Margarita Del Carmen Lopez De Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03389-00 Demandante: MARGARITA DEL CARMEN LÓPEZ DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Margarita del Carmen López de Rodríguez, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «estatuto del trabajo». 2.

Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con la providencia proferida el 9 de febrero de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33011-2016-00895-00/01. En dicha providencia se confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el acto administrativo demandado no estaba viciado. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Respetuosamente solicito se PROTEJA los Derechos Fundamentales de la Accionante, consagrados en la Constitución Política de Colombia, referidos al DERECHO AL TRABAJO (artículo 25), DEBIDO PROCESO (artículo 29), ESTATUTO DEL TRABAJO (artículo 53), los cuales están siendo vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, quien mediante Sentencia Nro. 18 del 09 de febrero 2024, proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 01, confirmó la sentencia Nro. 92 del 05 de junio de 2018, expedida por la doctora Eugenia Ramos Mayorga del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. SEGUNDA: Respetuosamente solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nro. 18 del 09 de febrero de 2024 proferida por el Honorable Tribunal Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, en el proceso radicado 05001 33 33 011 2016 00895 00, mediante la cual, confirmaron la sentencia Nro. 92 del 05 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 00.

TERCERA: Respetuosamenre solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nro. 92 del 05 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 00, en el cual se habría negado las pretensiones de la demanda. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito respetuosamente Honorables Magistrados, se emita una nueva sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda, declarando la NULIDAD del Acto Administrativo atacado y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reintegrar a la señora MARGARITA DEL CARMEN LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, a la Planta de Cargos del Magisterio, en el Área de HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA, en alguna de las Instituciones Educativas del Municipio de Medellín, y al pago de los Salarios y Prestaciones Sociales dejados de percibir desde su desvinculación, esto desde el 19 de enero de 2016, entendiendo que no hubo solución de continuidad, hasta el momento de su efectivo reintegro2. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 15 de enero de 2014, la directora técnica de personal docente de la Secretaría de Educación de Medellín le comunicó a la señora López de Rodríguez que continuará nombrada como maestra en provisionalidad en el área de humanidades y lengua castellana en la Institución Educativa Barrio Olaya Herrera, núcleo de desarrollo educativo 923. 2 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Posteriormente, el 19 de enero de 2016, la demandante se presentó en su lugar de trabajo y le informaron que su cargo se encontraba ocupado por otro docente, quien había superado el concurso de méritos. 7.

El 5 de febrero de 2016, la accionante formuló derecho de petición en el que solicitó a la Secretaría de Educación de Medellín que, si se le había dado por terminado su nombramiento en provisionalidad, se le notificara personalmente del acto administrativo en el que se tomó tal decisión. Posteriormente, el 2 de agosto de 2016, nuevamente presentó petición con el fin que le definieran la situación legal de su vinculación laboral. 8.

El 5 se septiembre de 2016, el director técnico de la Secretaría de Educación de Medellín respondió la solicitud informando que mediante la Resolución 003991 del 11 de abril de 2016 se dio por terminado su nombramiento en la Institución Educativa Madre Laura3. En consecuencia, dispuso la desvinculación del servicio a partir del 19 de enero de 2016 con fundamentado en que otro docente superó el concurso de méritos para ocupar su cargo. 9.

Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín en la que solicitó anular la Resolución 003991 del 11 de abril de 2016 por indebida notificación y falsa motivación. Asimismo, como restablecimiento del derecho pidió su reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. 10.

Al proceso se le asignó el radicado número 05001-33-33-011-2016-00895- 00 y fue repartido al Juzgado Once Administrativo de Medellín. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 2 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, pese a que se surtió una indebida notificación toda vez que la demandante no autorizó ser notificada electrónicamente, encontró demostrada la notificación por conducta concluyente cuando la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 108 Judicial l para Asuntos Administrativos el 27 de septiembre de 2016. 11.

Precisó que, pese a que la resolución tuvo un error en la denominación de la institución educativa en la que ejercía el cargo de docente, dicho yerro no configura falsa motivación, pues el motivo de la desvinculación obedeció a la provisión definitiva del cargo que ocupaba la actora frente a la persona que superó el concurso de méritos. 12.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, mecanismo que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta Oral de 3 En la referida resolución se produjo un error en la denominación del nombre de la institución, pues la señora López de Rodríguez era docente de la Institución Educativa Barrio Olaya Herrera.

Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión en sentencia del 9 de febrero de 2024. En esa providencia se confirmó la decisión de primera instancia al concluir que el docente que ocupó el cargo de la actora cumplió con todas las fases del concurso, quedó en la lista de elegibles y eligió la Institución Educativa Barro Olaya Herrera, lugar en el que trabajaba la ahora demandante.

En ese sentido, y a pesar del error de denominación del acto administrativo, no se evidenció una falsa motivación. Finalmente, frente a la indebida notificación alegada, ratificó que esta se surtió mediante conducta concluyente. 1.4. Sustento de la vulneración 13. La accionante indicó que la autoridad demandada incurrió en una violación directa de la constitución, pues considero transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al «estatuto del trabajo» debido a que el juez de segunda instancia no tomó en consideración la indebida notificación y la falsa motivación del acto administrativo, por la equivocación en la denominación de la institución educativa. 14.

Consideró que el municipio de Medellín era el único que podía definir la existencia del error, pues la resolución que dio por terminado el nombramiento de la accionante pudo ser corregido o aclarado, hecho que no ocurrió. 15. Resaltó que con la expedición irregular del acto administrativo se violó el artículo 53 de la Constitución Política que consagró el estatuto del trabajo y definió que, en caso de duda, debe aplicarse la situación más favorable al trabajador.

Además, la expedición de la referida resolución le menoscabó el principio de estabilidad en el empleo, la garantía a la seguridad social y la protección a la mujer trabajadora. 1.5. Trámite de la tutela 16. Por auto del 3 de julio de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral.

Además, se vinculó como terceros con interés al Juzgado Once Administrativo de Medellín y al municipio de Medellín. Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Medellín – Sala Sexta Oral de Decisión 17.

En el informe rendido se indicó que la acción de tutela no reviste de relevancia constitucional puesto que el propósito de la accionante es convertir este mecanismo en una tercera instancia ordinaria. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda. Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2 Juzgado Once Administrativo de Medellín 18.

El titular del despacho rindió informe en el que manifestó que cumplirá de forma inmediata la decisión que se adopte en el presente mecanismo constitucional. 1.6.3. Alcaldía de Medellín 19. La apoderada de la Alcaldía indicó que, de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tutela, las inconformidades de la accionante son las mismas que fueron planteadas en el proceso ordinario, las cuales se resolvieron mediante sentencia de primera y segunda instancia. 20.

Sostuvo que la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo ceñida y ajustada al ordenamiento jurídico. Además, se le garantizó el debido proceso en cada etapa procesal. 21. Por lo anterior, consideró que la accionante intenta crear y abrir una tercera instancia en procura de satisfacer sus intereses, razón por la cual solicitó negar las pretensiones al no demostrar el menoscabo de los referidos derechos fundamentales que la parte actora consideró vulnerados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

La Sala advierte que Margarita del Carmen López de Rodríguez está legitimada en la causa por activa porque fue la parte actora del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia que se cuestiona a través de este instrumento constitucional. Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral está legitimado en la causa por pasiva por haber dictado la providencia reprochada mediante esta acción de tutela. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto, en aras a establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 27.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al «estatuto del trabajo» de la actora con el la providencia proferida el 9 de febrero de 2024? En esta sentencia se confirmó la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras considerar que el acto administrativo demandado no estaba viciado de nulidad. 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) estudio de la legitimación en la causa por activa, de resultar acreditado el presupuesto, (iii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iv) el caso concreto. 2.4.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 29. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional4. 30.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 31.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 32.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 33.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 34. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 35. Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la providencia del 9 de febrero de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral. En la citada decisión se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tras considerar que el acto controvertido no estaba viciado. 36.

A juicio de la parte tutelante en la providencia acusada se violó directamente la Constitución Política. Su reparo recae en que la referida providencia vulneró su derecho fundamental al trabajo, debido proceso y «estatuto del trabajo» debido a que el tribunal accionado no tomó en consideración la indebida notificación de la Resolución 003991 del 11 de abril de 2016, ni la falsa motivación del mismo acto por el error de palabras del colegio que fue desvinculada. 37.

Con fundamento en el anterior análisis, los jueces ordinarios determinaron que, pese a que se surtió una indebida notificación del acto administrativo demandado toda vez que la parte actora no autorizó ser notificada electrónicamente, si se demostró la notificación por conducta concluyente cuando la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2016. 38.

Asimismo, sostuvo que pese a que la resolución tuvo un error en la denominación de la institución educativa en la que ejercía su cargo de docente, dicho yerro no configura per se falsa motivación, pues el motivo de la desvinculación obedeció a la provisión definitiva del cargo a un docente que había aprobado el concurso de méritos y se encontraba en la lista de elegibles. 39.

Así las cosas, para la Sala lo que pretende la parte actora es que se reabra el debate ordinario de tal forma que se estudie nuevamente la legalidad de la resolución que dio por terminado su nombramiento en razón a que, a su juicio, fue indebidamente notificado y tuvo una falsa motivación. 40. Como se advierte, los argumentos planteados en la acción de tutela son idénticos a las inconformidades planteadas por la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron estudiados por los jueces ordinarios de instancia. 41.

En ese sentido, lo que se pretende con esta acción constitucional es controvertir de nuevo el estudio y análisis realizado por el juez natural, sin tener Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cuenta que dichos reparos fueron estudiados en las sentencias de primera y segunda instancia. 42.

Teniendo en cuenta lo anterior, el propósito de la acción de tutela objeto de análisis no es la interpretación del alcance de un derecho fundamental, sino un nuevo estudio de las normas que sustentaron las pretensiones elevadas en el proceso ordinario, respecto de la legalidad del acto demandado. 43. Así las cosas, para la Sala lo que propone la parte tutelante se circunscribe a inconformidades frente al análisis efectuado por los jueces naturales de la causa.

Máxime, si se tiene en cuenta que sus argumentos no cuentan con una carga argumentativa con enfoque constitucional, sino que se circunscriben a plantear conjeturas con el fin de que se estudie nuevamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada. 44. Por lo anterior, para la Sala, lo que pretende la parte actora por esta vía cae en que se reabra el debate jurídico zanjado por los jueces naturales de la causa, sin que sustente de qué forma se le vulneraron sus derechos fundamentales.

Por ende, se debe declarar improcedente este mecanismo judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión Oral Radicado: 11001-03-15-000-2024-03389-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx