Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de noviembre de 2019 AUTO QUE ADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por Andrés Albeiro Maya Vallejo contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de noviembre de 2019, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
I.
ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión 1. Andrés Albeiro Maya Vallejo, por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia que denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 5094 del 22 de junio de 2015 y 6669 del 18 de agosto de 2015.
La primera, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) declaró que el demandante tenía una deuda con esa entidad por valor de $21.004.355, generada por el doble pago que recibió por los conceptos de salario y asignación de retiro, desde el 12 de julio de 2014 hasta el 21 de abril de 2015, generada por motivo de la orden de reintegro ordenada mediante providencia judicial.
La segunda, confirmó la decisión en sede de reposición. 2. Al motivar la decisión, el tribunal explicó que conforme con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado el funcionario reintegrado al servicio activo por orden judicial debe devolver al erario lo recibido por asignación de retiro, dada la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público.
En consecuencia, consideró que no había lugar a acceder a la nulidad del acto que declaró la deuda ni de los que iniciaron los cobros coactivos en su contra. 3. El recurrente funda el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En concreto, alegó que la providencia recurrida desconoció que no percibió una doble asignación del tesoro público, pues recibió el salario desde su reintegro efectivo y no desde la ejecutoria de la sentencia que lo ordenó. 2.
Trámite procesal 4. El despacho sustanciador, antes de decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, dictó el auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que aportara la constancia de ejecutoria de la sentencia del 14 de noviembre de 20191. 5.
Mediante autos del 1 de septiembre de 2022 y del 26 de agosto de 2024, el despacho inadmitió el recurso extraordinario de revisión. En el primero, indicó que el poder conferido por el recurrente no incluía, de manera clara, la facultad del apoderado para interponer este recurso. En el segundo, advirtió que el recurrente no indicó correctamente las partes y sus representantes, que no relacionó la dirección electrónica o física de la parte demandada para efectos de las notificaciones y que no anexó la constancia de envío de la demanda a la parte demandada.
En este último auto reconoció personería a la abogada Mercedes Cadena Granados, para actuar como apoderada de Andrés Albeiro Maya Vallejo2. 6. El 1 de noviembre de 2022 y el 9 de septiembre de 2024, la actora subsanó la demanda conforme a lo dispuesto en los autos inadmisorios3. II. CONSIDERACIONES 7. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, conforme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales4. 8.
En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso, un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA5 podrá 1 Samai, índice 4. 2 Samai, índice 13 y 21. 3 Samai, índice 18 y 25. 4 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 5 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7.
En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 9. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener lo siguiente: (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición. 10. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA establecía que, una vez admitido, el auto se notifica personalmente a la contraparte y al Ministerio Público para que procedan a su contestación y pidan pruebas dentro del término de diez (10) días.
La norma referida fue modificada por la Ley 2080 de 2021, así:
ARTÍCULO 253. Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 11. Conforme con lo expuesto, el despacho procede a verificar la oportunidad de la interposición del recurso y el cumplimiento de los requisitos de procedencia, en el siguiente orden: 12. El despacho encuentra acreditado que la sentencia objeto del recurso extraordinario, dictada por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de noviembre de 2019, cobró ejecutoria el 29 de enero de 20206, 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 6 Samai, índice 10. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 tal y como consta en la certificación expedida por el secretario de esa corporación judicial.
El recurso fue radicado el 18 de diciembre de 20207. 13. En este orden, es válido afirmar que el recurso fue interpuesto de manera oportuna, pues desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y el ejercicio del mecanismo extraordinario no transcurrió más de un año. 14. Además, el escrito de subsanación designa las partes e indica la dirección de notificación de la contraparte en los siguientes términos: «CREMIL, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co». 15.
El recurrente fue debidamente identificado, indicó su domicilio y aportó el poder conferido a la abogada Mercedes Cadena Granados que, a su vez, sustituyó el poder a la abogada Angela Milena Garzón Ordóñez8. 16. El recurso relaciona los hechos que sustentan el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de noviembre de 2019 que, en términos generales, giran en torno a las circunstancias de hecho que sustentaron la pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos que declararon deudor Andrés Albeiro Maya Vallejo9. 17.
Asimismo, la apoderada del recurrente señaló la causal que sustenta el recurso extraordinario de revisión, de manera precisa y razonada, al afirmar que existe nulidad originada en la sentencia (art. 250-5 del CPACA), con el argumento de que desconoció que su representado no recibió una doble asignación del tesoro público, solo percibió salario a partir del reintegro efectivo y no desde la ejecutoria de la sentencia que lo ordenó, por lo que no corresponde ordenar la devolución de los dineros que percibió por un periodo durante el cual no había sido reintegrado10. 18.
Por último, el despacho observa que el recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en el escrito del recurso de revisión y el poder para su interposición, el cual fue aportado con el escrito de subsanación11. Por lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO. ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Andrés Albeiro Maya Vallejo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 14 de noviembre de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante. 7 Samai.
Índice 2. 8 Samai, índice 25. 9 Samai, índice 2. 10 Samai, índice 2 8. 11 Samai, Índice 31. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00205-00 (1319-2021) Demandante: Andrés Albeiro Maya Vallejo Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 SEGUNDO. Notificar personalmente a Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) y al procurador delegado ante esta corporación, según lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA, y por estado a la parte recurrente.
TERCERO. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) y el Ministerio Público cuentan con diez (10) días hábiles para contestar el recurso y solicitar las pruebas que consideren necesarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del CPACA.
CUARTO. Reconocer personería a la abogada Angela Milena Garzón Ordóñez, como abogada sustituta del recurrente Andrés Albeiro Maya Vallejo, en los términos del artículo 75 del CGP12.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente ERPG/YOD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 12 Samai.
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