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11001031500020260319801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-19

Radicación interna: 7532 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hugo Alberto Alvarez Rueda·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga, Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 Demandante: HUGO ALBERTO ÁLVAREZ RUEDA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial - Modifica y declara falta de legitimación en la causa por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2026, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia del mecanismo constitucional por falta de legitimación en la causa por activa.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Hugo Alberto Álvarez Rueda promovió acción de tutela1 contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander2, en la que solicitó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima.

Lo anterior, con ocasión de las providencias de 31 de marzo de 2025 y 23 de febrero de 2026, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, respectivamente, a través de las cuales se rechazó el medio de control de reparación directa identificado con radicado 68001-3333-012-2025-00013-00/01. 1 Índice 002 de Samai. Tutela presentada el 24 de abril de 2026. 2 Sala integrada por los magistrados María Eugenia Carreño Gómez, Luisa Fernanda Flórez Reyes e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo mencionado, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] se REVOQUE en su totalidad la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2025, por medio de la cual el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, profirió un auto de rechazo de la demanda, como también, la decisión de fecha veintitrés (23) de febrero del 2026, que confirma la anterior decisión expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, Mg.

Ponente MARIA EUGENIA CARREÑO GOMEZ, y en una decisión de remplazo se ORDENE al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, se admita la demanda, ampliamente referenciada y se prosiga con las actuaciones procesales pertinentes de conformidad como lo demanda el CPACA3 1.3. Hechos El señor Hugo Alberto Álvarez Rueda, actuando como apoderado de los señores Himelda León Navarro, Juan David Flórez Moya, Dany Alejandra Flórez León, Leonardo López León y Luis Fernando López León radicó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga bajo radicado 68001-3333-012-2025-00013-00 que, mediante auto del 27 de febrero de 2025, notificado al día siguiente, inadmitió el asunto para que se atendieran los requerimientos realizados en torno a los hechos, los anexos de la demanda y la constancia de remisión de la copia al extremo demandado.

En dicha providencia se advirtió que la subsanación debería ser presentada en forma de mensaje de datos a través de la ventanilla virtual de Samai para los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, de la cual se indicó el enlace de acceso. En razón a lo ello, el día 12 de marzo de 2025 el profesional del derecho remitió escrito de subsanación al correo electrónico jadmin12bga@notificacionesrj.gov.co, sin embargo, el juzgado rechazó la demanda mediante auto del 31 de marzo de 2025, al considerar que se guardó silencio en el periodo concedido.

Contra dicha providencia, el actor formuló oportunamente recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que no se encontraba definido legalmente algún protocolo específico para la realización de actuaciones por medios electrónicos, ni se configuraban las causales taxativas previstas en el artículo 169 del CPACA, por lo que se le debería dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal atendiendo que el artículo 3 Transcripción del texto original con posibles errores.

Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 186 de la misma norma determina el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales siempre y cuando las mismas cuenten con la garantía de su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta.

El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente, mediante auto del 23 de abril de 2025 en el que además se concedió la alzada en efecto suspensivo. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Santander, en proveído del 23 de febrero de 2026, confirmó el rechazo de la demanda, al considerar que el auto inadmisorio fue explícito y preciso en señalar el canal electrónico idóneo para allegar la subsanación, esto es, la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, cuyo enlace electrónico fue adjuntado por el a quo, quien además advirtió que no se tendrían por recibidos los memoriales radicados por un canal distinto al señalado.

En ese sentido, sostuvo que no existía margen de interpretación o ambigüedad alguna respecto al medio autorizado para la presentación del escrito de subsanación, de tal manera que el argumento planteado en el recurso de apelación carecería de sustento, aunado a que el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no puede invocarse para subsanar el incumplimiento de una orden judicial expresa.

El anterior proveído fue notificado a las partes el 25 de febrero de 20264. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, señaló que las autoridades judiciales accionadas transgredieron el derecho al debido proceso, a la defensa y el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal como quiera que, en lo concerniente a la subsanación de la demanda, el CPACA no establece un canal especifico a través del cual deban ser radicados los memoriales direccionados para su incorporación en las actuaciones judiciales.

Consideró que al haberse enviado el escrito de subsanación «dentro del término de ley en el caso sub judice al correo [electrónico] del JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, [y no a través de la ventanilla virtual de Samai] constituye lo sustancial del que habla nuestra constitución política como también la doctrina constitucional y administrativa, como también, la jurisprudencia expedida por el honorable Consejo de Estado».

Transcribió una serie de disposiciones normativas que estimó transgredidas como los artículos 8, 25 y siguientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, entre otros. Atribuyó a las accionadas haber incurrido en irregularidad procesal y en un defecto 4 Índice 012 de Samai en el proceso 680013333012-2025-00013-01.

Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo, toda vez que el artículo 169 del CPACA estableció únicamente tres causales de rechazo de demanda y ninguna de ellas se configuró en el caso bajo estudio, por lo que concluyó que las decisiones en cuestión no contaron con suficiente base jurídica.

Igualmente, aludió al defecto por violación directa a la Constitución Política, concretamente en lo que respecta a los artículos 29, 83 y 228 de dicha Carta al desconocerse que en realidad la demanda sí se subsanó dentro del término legal. Indicó que cuenta con legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción por tener un interés en el asunto al haber fungido como apoderado judicial ante las autoridades accionadas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 27 de abril de 20265, la magistrada ponente del Consejo de Estado, Sección Primera, admitió la solicitud de amparo contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Igualmente, dispuso la vinculación de los señores Himelda León Navarro, Juan David Flórez Moya, Dany Alejandra Flórez León, Leonardo y Luis Fernando López León [parte demandante del ordinario], así como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación [parte demandada del proceso contencioso], para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 Solicitó desestimar las pretensiones de este mecanismo constitucional tras considerar que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas, frente a quienes resalta su autonomía e independencia en las decisiones que adoptan y advirtió sobre su falta de legitimación en la causa por pasiva al no habérsele enrostrado a dicha dependencia alguno de los hechos aducidos en el escrito de tutela. 5 Ver índice 004 de Samai. 6 Ver índice 009 y 011 de Samai.

Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga 7 Realizó un recuento de las actuaciones que presentó el expediente objeto de la acción y manifestó que en este caso no se estructuró yerro alguno con la entidad suficiente para quebrar la presunción de legalidad de la que gozan los autos proferidos por el juzgado y por el Tribunal Administrativo de Santander.

Estimó que la decisión adoptada en esa sede judicial atendió estrictamente el procedimiento previsto en el artículo 170 y el numeral segundo del artículo 169 del CPACA. Señaló que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la radicación de memoriales en canales digitales no autorizados implica tenerlos por no presentados, aun cuando hayan sido enviados dentro de los términos legales.

Respecto al defecto material o sustantivo, indicó que el proveído acusado se fundamentó en una norma vigente y aplicable como lo era el artículo 169 numeral 2 del CPACA, cuyo supuesto se configuró plenamente en el asunto en cuestión. En ese orden, consideró que el juzgado no ha conculcado derecho fundamental alguno del tutelante y solicitó la negativa del amparo. 1.6.3.

Fiscalía General de la Nación8 Refirió a su falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir una relación de causalidad de acción u omisión por su parte, pues la actuación cuestionada no está directamente relacionada de la entidad sino con la autoridad judicial que profirió los autos de rechazo de la demanda. Sin embargo, desarrolló el análisis de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y aludió que la misma no cumple con el requisito de relevancia constitucional por emplearse como una herramienta adicional para reabrir un debate legal ya definido, terminado y ejecutoriado, aunado a la inexistencia de la vulneración alegada. 1.6.4.

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio, pese a encontrarse notificado de este asunto. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Primera, profirió fallo el 14 de mayo de 2026 en el que declaró la improcedencia de la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. 7 Ver índice 010 de Samai. 8 Ver índice 012 de Samai. 9 Ver índice 017 de Samai.

Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento, adujo que a quienes, en principio, les asiste interés para el ejercicio de la acción constitucional por estar afectados con ocasión al rechazo de la demanda promovida dentro del medio de control de reparación directa identificado con radicado 68001-3333-012-2025-00013-00, eran los allí demandantes, esto es, a los señores Himelda León Navarro, Juan David Flórez Moya, Dany Alejandra Flórez León, Leonardo y Luis Fernando López León. Indicó que, aunque el señor Hugo Alberto Álvarez fungió como apoderado judicial de los demandantes dentro del mencionado proceso, tal facultad no lo habilita para el ejercicio de la tutela pues, además, interpuso la acción en nombre propio sin aludir a la figura de agente oficioso.

Por lo tanto, trajo a colación pronunciamientos que al respecto ha emitido la Corte Constitucional, como en la sentencia T-697 de 22 de agosto de 2006 que abordó sobre la imposibilidad que tiene el apoderado judicial para alegar en vía de tutela como propios los derechos de su representado. Finalmente, negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Fiscalía General de la Nación, porque les asiste interés en la decisión que se adopte al haber fungido como demandadas en el ordinario. 1.8.

Impugnación10 La parte accionante cuestionó la declaratoria de improcedencia con sustento en que el poder que le fue conferido por los demandantes del expediente ordinario contiene en su último párrafo otras facultades que le fueron otorgadas, tales como «conciliar, renunciar, desistir, sustituir, realizar solicitudes, reasumir sustituciones y todas las demás facultades establecidas en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso”.

Estimó que dicho mandato estableció de manera explícita que podría entablar las acciones necesarias para la defensa de los intereses de sus poderdantes y aludió como sustento además de los artículos 74 y 77 del CGP, la doctrina del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture. 1.9. Manifestación de impedimento11 El consejero Omar Joaquín Barreto Suárez con escrito del 2 de julio de 2026 manifestó estar incurso la causal de impedimento prevista en el numeral 1.° del artículo 56 del 10 Ver índice 021 de Samai.

Escrito radicado oportunamente el 29 de mayo de 2026. Sentencia de primera instancia notificada el 27 del mismo mes y año. 11 Índice 004 de Samai. Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código de Procedimiento Penal toda vez que su cónyuge desempeña cargo de fiscal delegada ante el Tribunal Superior, adscrita a una unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación, entidad demandada en el proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la decisión a la cual el accionante le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Sin embargo, mediante auto de esta misma fecha, se declaró infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la alzada formulada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado12. 2.2.

Problema jurídico En el caso bajo examen, si bien se alude en la tutela a las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se rechazó el medio de control de reparación directa identificado con radicado 68001-3333-012-2025-00013-00/01, el análisis de este mecanismo se circunscribirá únicamente a la decisión adoptada por el tribunal accionado, al ser la que puso fin a la discusión planteada, tal como se refirió en el fallo impugnado.

En este sentido, corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 14 de mayo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, para lo cual, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿Se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, con ocasión de la providencia del 23 de febrero de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander a través de la cual se confirmó el rechazó del 12 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de control de reparación directa identificado con radicado 68001-3333- 012-2025-00013-00/01.? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa e interés y (iii) el caso concreto 2.3.

Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, estableció que las personas pueden ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a la disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia, la procedencia de esta acción está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar frente a un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4.

Legitimación e interés en las acciones de tutela El citado artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela «para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en los artículos 1°, 10, 46 y 49, precisa que dicha acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;

(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales13. De esa manera, el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-793, 27.09.07, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto»14.

(Subrayas fuera de texto). La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200315, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá ejercerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se «requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad»16.

En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, señaló: «La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades10, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela» (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.

(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso…»17.

En línea con lo anterior, el alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T-697 de 2006, indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que «un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre «legitimado en la causa» para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación «por activa» 14 “Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-018 del 25 de enero de 1993, M.P. Alejandro Martínez Martínez”. 15 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T- 1020, 30.10.03, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 “Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.” 17 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-552, 14.07.06, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona».

Así las cosas, es importante recordar que, en relación con la legitimación por activa en la acción de tutela, el Órgano Límite de Interpretación Constitucional en sentencia de Unificación SU-173 de 2015, estableció lo siguiente: «La legitimación en la causa es un presupuesto procesal exigido en la acción de tutela, debido a que los derechos fundamentales son inherentes a las personas y, además, son intransferibles, aun tratándose de personas jurídicas o entidades territoriales.

(…) La legitimación para ejercitar la acción de tutela a favor de terceros es excepcional y por lo mismo sólo puede intentarse cuando el interesado demuestre que se ven afectados sus derechos fundamentales y que se halle imposibilitado para deprecar por sí mismo el amparo constitucional; así los interesados son aquellas personas a quienes la decisión afecte directamente en sus derechos fundamentales, esto es, las partes del litigio»18. 2.5.

Caso concreto De la revisión del expediente correspondiente al proceso ordinario, los cargos planteados por la parte accionante, el fallo de tuta de primera instancia y la impugnación, la Sala evidencia que en el presente asunto no se acreditó el presupuesto de legitimación en la causa por activa y, por ende, se debe modificar la decisión del 14 de mayo de 2026, conforme pasa a exponerse.

El señor Hugo Alberto Álvarez Rueda, a través del presente mecanismo constitucional cuestionó el proveído del 23 de febrero de 2026 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa formulada por los señores Himelda León Navarro, Juan David Flórez Moya, Dany Alejandra Flórez León, Leonardo y Luis Fernando López León contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo el entendido que sí fue subsanada en tiempo pero el escrito fue remitido a un canal distinto del previsto para la recepción de memoriales.

Consideró que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y violación directa a la Constitución por haber rechazado la demanda sin configurarse alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 169 del CPACA para tal fin y por cuanto se estaría exigiendo un requisito no contemplado por el legislador al establecerse determinado canal de radicación de las actuaciones procesales diferente al que fue empleado por el actor.

Situaciones que, a juicio del actor, transgreden el derecho al debido proceso, a la defensa, al principio de la fe y la supremacía de lo sustancial sobre lo formal. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-173, 16.04.15., M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el a quo constitucional advirtió que el actor carece de legitimación en la causa por activa para formular en nombre propio la solicitud de amparo, comoquiera que el poder otorgado por los demandantes del medio de control objeto de estudio para su representación en ese trámite no lo habilitaba para la interposición de la acción de tutela.

Sin embargo, en su escrito de impugnación el señor Álvarez Rueda aludió que los mandatos conferidos para la radicación de la demanda de reparación directa lo habían facultado en el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los intereses de las personas que integraron el extremo demandante del proceso ordinario y, por lo tanto, estimó que estos resultaban suficientes para acreditar el interés que le asiste.

Frente a este asunto, la Corte ha sostenido que «cuando alguien busca proteger derechos fundamentales que no son propios, o cuando el Defensor del Pueblo interpone una acción de tutela, es necesario individualizar al sujeto o sujetos presuntamente afectados por la vulneración, pues de lo contrario la tutela se tornará improcedente»19 (Negrillas fuera de texto original).

En tal sentido, se tiene que el señor Hugo Alberto Álvarez Rueda, no acreditó el interés jurídico que permita configurar su legitimación en la causa por activa en el presente asunto, toda vez que, por conducto de la solicitud de amparo no puede solicitar la protección de garantías constitucionales de las cuales no ostenta la titularidad, pues el mandato que le fue conferido para formular demanda ordinaria no le traslada los derechos que le son propios a sus poderdantes.

Ahora, frente el argumento planteado a través del escrito de impugnación concerniente a que se tuviera por conferida la facultad de representar a los demandantes del ordinario en las acciones de tutela únicamente con el mandato que reposa en dicho proceso de reparación directa, cabe advertir que la jurisprudencia citada anteriormente de la Corte Constitucional fue clara en exigir que el ejercicio de este tipo de mecanismos a través de apoderados requiere de un poder especial elaborado para este fin, por lo que no se puede equiparar el documento suscrito para el ejercicio de una demanda de reparación directa con el que es conferido para la radicación de una tutela.

Si bien la tutela se caracteriza por su informalidad, por lo que ha sido puesta al alcance de todas las personas para ejercerla directamente o por conducto de otros, a través de la agencia oficiosa, defensores del pueblo, personeros municipales o por conducto de un representante judicial, sobre esta última figura, en sentencia T-024/2019, la Corte Constitucional señaló: 19 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2004.

Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional” Sin embargo, es preciso señalar que la legitimación en la causa por activa no se encuentra contemplada como causal de improcedencia de la tutela en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 por lo que solo se evidencia la imposibilidad de agenciar los derechos fundamentales invocados, no que la tutela deje de ser el mecanismo procedente para controvertir lo debatido, razón por la cual no se debió declarar su improcedencia en primera instancia sino la falta de legitimación en la causa por activa.

Por lo anterior, se concluye que la discusión planteada en la acción de tutela no superó el presupuesto de legitimación en la causa por activa y, en tal sentido, se impone modificar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por la ausencia de tal presupuesto, para en su lugar declarar únicamente que el actor no se encuentra legitimado en el asunto.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 14 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Hugo Alberto Álvarez Rueda.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Ausente con permiso Demandante: Hugo Alberto Álvarez Rueda Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicación: 11001-03-15-000-2026-03198-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.