Micelio
11001031500020230298900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-06-05

Radicación interna: 4633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Pastor Rondon Pava·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rondón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de pruebas Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la solicitud de pruebas elevada por el señor Pastor Rondón Pava.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El señor Pastor Rondón Pava instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Secretaría de Educación de Girardot, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y vida digna.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 30 de marzo de 2023, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1, que promovió el actor contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag). 2.- Adicionalmente, solicitó el decreto de la siguiente prueba: “Se ordene a COLPENSIONES remitir con destino a la presente acción, los tiempos de cotización a pensiones del señor PASTOR RONDON PAVA”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3.- El artículo 19 del Decreto 2591 de 19912 establece que el juez de tutela “podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto”. 4.- A su vez, el artículo 169 del Código General del Proceso, prevé que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, cuando éstas sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-42-000-2020-01132-01. 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rondón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de pruebas 2 5.- En tal sentido, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que le corresponde al juez de tutela determinar si las pruebas que han solicitado las partes son conducentes y pertinentes, “pues únicamente él sabe si las allegadas y sopesadas son ya suficientes para dictar sentencia, o si ha menester de otras.

De tal modo que el hecho de no decretar alguna de las pruebas solicitadas no implica desconocimiento del debido proceso ni comporta la nulidad de lo actuado”3. 6.- Ahora bien, en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que el principio de la carga de la prueba supone que la parte accionante tiene el deber de probar sus afirmaciones, salvo que la misma se invierta ante la existencia de un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica de probar los supuestos fácticos que se alegan4. 7.- De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no accederá a decretar la prueba solicitada por la parte actora, esto es, requerir a Colpensiones para que remita su historial laboral de cotización en pensión, pues, más allá de su eventual conducencia, pertinencia y utilidad, no se advierte ninguna situación que imposibilite al actor acudir directamente ante la entidad a fin de que le sea suministrada dicha documentación. 8.- Por último, por reunir los requisitos legales, la Sala dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto.

En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: ADMITIR la demanda.

SEGUNDO: VINCULAR al presente proceso a la Fiduciaria La Previsora S.A., como tercero interesado.

TERCERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

CUARTO: NEGAR el decreto de la prueba solicitada por la parte accionante, en relación con requerir a Colpensiones para que allegue su historia laboral, por los motivos expuestos en esta providencia.

QUINTO: REQUERIR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, en medio magnético, copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 25000-23-42-000- 2020-01132-00/01.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a la Administradora Colombiana de 3 Corte Constitucional, sentencia T-576-94, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Corte Constitucional, sentencia T-571-15, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-02989-00 Accionante: Pastor Rondón Pava Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B y otros Referencia: Acción de tutela – Admite demanda y niega solicitud de pruebas 3 Pensiones (Colpensiones), a la Secretaría de Educación de Girardot y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a la respectivas direcciones de correo electrónico, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, las accionadas rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y el tercero con interés haga uso de sus derechos de contradicción y defensa.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante por correo electrónico.

OCTAVO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF