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68001233300020190097001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-21

Radicación interna: 2220-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales Ugpp·Demandado: Henry Gutierrez Uribe

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022 Radicación: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Numero Interno: 2220-2021 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP1.

Demandado: Henry Gutiérrez Uribe. Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó vinculación a Colpensiones como litisconsorte necesario. Decisión: Confirma auto que negó vinculación al proceso. I. ASUNTO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación2 interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 11 de febrero de 2020 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió negar la vinculación a Colpensiones como litisconsorte necesario.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda3. 2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la UGPP por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Henry Gutiérrez Uribe, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 En adelante UGPP. 2 Según se observa en informe de Secretaría del 21 de julio de 2021, visible a índice 2 de SAMAI. 3 Demanda visible a ííndice No. 2 de la plataforma SAMAI.

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 i) Resolución No. UGM 018305 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. ii) Resolución No. 45452 del 30 de septiembre de 2013 y Resolución No. RDP 047101 del 09 de octubre de 2013, a través de las cuales se reliquidó la pensión de la parte accionada. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al señor Henry Gutiérrez Uribe, a restituir la suma correspondiente a los valores por él percibidos, con ocasión del reconocimiento y posterior reliquidación de pensión de vejez. 2.2. Hechos4 4. El señor Henry Gutiérrez se desempeñó como inspector jefe del Establecimiento Mediana Seguridad de Bucaramanga – Santander desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2011. 5.

Mediante Resolución No. UGM 018305 del 24 de noviembre de 2011 la extinta CAJANAL reconoció una pensión de vejez a favor del señor Gutiérrez Uribe, en cuantía de $ 1.430.668. Posteriormente, mediante Resolución No. 45452 del 30 de septiembre de 2013 se reliquidó dicha pensión en cuantía de $ 1.469.907. 6. Contra la resolución que reliquidó la pensión el señor Gutiérrez Uribe interpuso recurso de reposición por considerar que se realizó de manera incorrecta, el cual mediante la Resolución No. RDP 36496 del 22 de septiembre de 2017 se negó dicha reliquidación. 7.

En el mismo sentido, la Resolución No. RDP 047244 del 19 de septiembre de 2017 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. RDP 36496 del 22 de septiembre de 2017, confirmando lo resuelto. 8. En virtud de ello, la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Henry Gutiérrez Uribe con el fin de declarar los actos 4 Visible a folios 1 a 8 del índice No. 2 de SAMAI.

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 administrativos expedidos por ella, que reconocieron y reliquidaron una pensión de vejez a favor del señor Gutiérrez Uribe por considerar que no es la autoridad competente para haber otorgado dicho reconocimiento, sino Colpensiones debido a que fue la ultima entidad aseguradora a la cual se efectuaron aportes. 2.3.

La solicitud de vinculación a Colpensiones como litisconsorte necesario5. 9. La UGPP en la presentación de la demanda consideró vincular a Colpensiones como litisconsorte necesario, teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de información laboral No. 1441 del 18 de mayo de 2013, se pudo apreciar que reposan aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales – ISS, hoy Colpensiones, y por lo tanto, en el evento en que el mismo cumpla con los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 del decreto 2090 de 2003, y si a ello hubiere lugar, la entidad competente para el reconocimiento de la pensiona de vejez es Colpensiones. 2.4.

El auto apelado6. 10. El Tribunal Administrativo de Santander, en el auto admisorio de la demanda, negó la solicitud de vinculación a Colpensiones como litisconsorte necesario, al considerar que esta entidad administradora de pensiones no tendrá interés en las resultas del proceso, así como también, la relación entre la UGPP y Colpensiones no es única e indivisible, que deba resolverse con la misma entidad.

CONSIDERACIONES 11. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para 5 Visible a folios 1 a 2 de la demanda, visible a índice No. 2 de SAMAI. 6 Visible a folios 179 a 183 del expediente digital, visible a índice No. 2 de SAMAI.

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125, numeral 2°, literal g y el artículo 243, numeral 6° ibídem.

Problema jurídico. 12. De acuerdo con el cargo planteado por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si es primordial que en el sub júdice se vincule a Colpensiones como litisconsorte necesario en su calidad de autoridad administrativa encargada del pago de las pensiones que antes estaban a cargo del Instituto de Seguros Sociales - ISS, al ser la última entidad aseguradora a la cual se efectuaron aportes, no se requiere su comparecencia procesal toda vez que lo cuestionado se circunscribe a determinar si el accionado debe o no devolver lo que presuntamente recibió en exceso por concepto de pensión. 13.

A fin de dilucidar el problema jurídico planteado, se abordará el estudio referido a la debida integración del contradictorio, especialmente, en lo referente a la figura del litisconsorcio necesario y con base en ello resolver el caso concreto. De la integración del contradictorio. 14. El artículo 61 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA7, establece la figura de litis consorcio necesario, de la siguiente manera: «(…)

ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de 7 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 5 parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan.

El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. (…)» 15. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha definido la mencionada figura, así: «Frente al tema de sujetos procesales, es preciso señalar que, la Ley 1437 de 2011 – CPACA guardó silencio sobre el concepto de litisconsorte necesario.

En ese sentido, para estudiarlo, resulta necesario, en virtud de la integración normativa del artículo 306 ibídem, consultar lo que sobre el particular dispone la Ley 1564 de 2012 – CGP, aclarando necesariamente que, en lo expresamente regulado por el CPACA, primará este sobre el CGP. (…) Así las cosas, a la luz del artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 – CGP, está consagrado que, la existencia de una relación litisconsorcial necesaria supone la existencia de una relación sustancial entre 2 o más sujetos procesales, en virtud de la cual, aquellos deberán (si es por mandato legal) o podrán (si es de manera voluntaria), según sea el caso, concurrir al proceso para que la controversia jurídica sea resuelta, en tanto, dicha relación sustancial se vería afectada, de forma directa, por la decisión judicial que se adopte.» 16.

De lo expuesto, se colige que el fenómeno de litis consorcio necesario previsto en el Código General del Proceso es una figura procesal según la cual es necesario que se vincule a todas las personas de la parte activa o pasiva cuya presencia sea indispensable para el desarrollo de la controversia, pues las decisiones que dentro de la misma se tomen tiene efectos uniformes respecto de cada uno de ellos.

Solución al asunto. 17. Teniendo en cuenta que la UGPP solicita la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario, por cuanto fue esta la última entidad aseguradora a la cual se realizaron aportes, eventualmente sería aquella 8 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, 29 de enero de 2020, Rad. 2016-00672-01, C.P.: Alberto Montaña Plata.

Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 6 llamada a reconocer la pensión de vejez, corresponde a esta Sala establecer si es necesaria su vinculación al presente proceso, partiendo de la base que lo cuestionado se limita al estudio de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se le reconoció y reliquidó una pensión de vejez al señor Henry Gutiérrez Uribe. 18.

Frente a ello, se considera pertinente traer a colación que las pretensiones de la demanda9, propenden de manera textual lo siguiente: «Primero. Que se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 018305 del 24 de noviembre de 2011, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986;

Resolución No. 45452 del 30 de septiembre de 2013 y Resolución No. RDP 047101 del 09 de octubre de 2013 que reliquidaron la misma. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, condenar al señor Henry Gutiérrez Uribe, a restituir la suma correspondiente a los valores por él percibidos, con ocasión del reconocimiento y posterior reliquidación de pensión de vejez a la cual no tiene derecho.»10 19.

Las anteriores pretensiones tienen su fundamento en los argumentos11 que a continuación se transcriben: «[…] Se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. en razón a que el señor Gutiérrez Uribe prestó sus servicios en el INPEC desde el 17 de noviembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2011, computando así mas de 20 años de servicio público desempeñando el cargo de inspector jefe, por lo tanto, se puede determinar que al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 ibídem para ser beneficiario del régimen de transición allí establecido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 200312 norma aplicable, como quiera que los 20 años de servicios en cargos de excepción del INPEC los cumplió el 16 de noviembre de 2007.

Sin embargo, mediante Resolución No. UGM 018305 del 24 de noviembre de 2011 esta entidad reconoció buna pensión de vejez a favor del señor Gutiérrez Uribe, de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 198613 con fundamento en los 20 años de servicio en el INPEC en cargos de excepción y sin exigir requisito de edad. 9 Folio 2 del índice No. 2 de SAMAI. 10 Transcripción literal que obra a folio 6 del expediente. 11 Folios 7 a 19 del expediente. 12 ARTÍCULO 6o.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. 13 Artículo 96.

Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 7 Por las razones expuestas el señor Gutiérrez Uribe no es beneficiario del régimen especial contenido en la Ley 32 de 1978 y en tal sentido la Resolución No. UGM 018305 del 24 de noviembre 2011 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor del solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es contraria a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, por ello se interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), contra el citado acto administrativo y contra todos los que reliquidaron y/o modificaron la prestación con el fin de que se ordene la cesación de sus efectos jurídicos[…]» 20.

En ese orden, observa la Sala de las anteriores transcripciones que la entidad accionante con la presente demanda no pretende discutir la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez del señor Gutiérrez Uribe sino que procura que con la nulidad de los actos acusados se restituya a ésta la suma correspondiente a los valores percibidos por el accionado, con ocasión del reconocimiento y posterior reliquidación de pensión de vejez, de lo que, se colige que en realidad su finalidad es obtener la invalidez de las resoluciones acusadas, si se tiene en cuenta que en la parte declarativa de la Resolución UGM 018305 del 24 de noviembre de 2011, la Resolución No. 45452 del 30 de septiembre de 2013 y la Resolución No. RDP 047101 del 09 de octubre de 2013, se dispuso reconocer y reliquidar una pensión de vejez a favor del señor Henry Gutiérrez Uribe, tal como a continuación se ilustra: «[…] RESOLUCIÓN NO. UGM 018305 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.

ARTICULO PRIMERO: RECONOCER y ordenar el pago a favor del señor Henry Gutiérrez Uribe de una pensión mensual vitalicia por vejez de $ 1.430.668. […]

ARTICULO SEGUNDO: el fondo de pensiones públicas del nivel nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el anterior artículo, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo. […]

ARTICULO CUARTO: esta pensión estará a cargo de fondo de pensiones públicas del nivel nacional – FOPEP- CAJANAL RESOLUCIÓN NO. 45452 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

ARTICULO PRIMERO: RELIQUIDAR el pago de una pensión de vejez a favor del señor Henry Gutiérrez Uribe de una pensión mensual vitalicia por vejez de $ 1.469.907., efectiva a partir del primero de enero de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. […]

ARTICULO SEGUNDO: el fondo de pensiones públicas del nivel nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el anterior artículo, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley con observancia del turno respectivo. […] Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 8 RESOLUCIÓN NO. RDP 047101 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2013.

ARTICULO PRIMERO: confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 36496 del 22 de septiembre de 2017, conforme el recurso presentado por el señor Henry Gutiérrez Uribe l pago de una pensión de vejez a favor del señor Henry Gutiérrez Uribe de una pensión mensual vitalicia por vejez de $ 1.469.907., efectiva a partir del primero de enero de 2012, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. […]

ARTICULO SEGUNDO: notificar a los interesados que con la presente decisión queda agotada la vía gubernativa…» 21. En esa medida considera la Sala que no es necesaria la integración de Colpensiones si se tiene en cuenta que lo pretendido por la UGPP es controvertir en lesividad su propia decisión por considerar que no es la autoridad competente para haber decretado dicho reconocimiento.

Por consiguiente, la pretensión es de anulación de los actos acusados sin que para ello se requiera la presencia de Colpensiones. 22. Así mismo, la UGPP pretende la nulidad de los actos administrativos objeto de reproche y no a un asunto de competencia, por lo que se considera que las razones expuestas no son suficientes para vincular a la entidad Colpensiones y tampoco se advierte interés en las resultas del proceso de la misma. 23.

Así las cosas, esta Sala confirmará el auto del 11 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la vinculación a Colpensiones como litisconsorte necesario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de febrero de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió negar la vinculación a Colpensiones como litisconsorte necesario, dentro de la demanda interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Expediente: 68001-23-33-000-2019-00970-01 Número interno: 2220-2021 Demandante: UGPP Demandado: Henry Gutiérrez Uribe --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 9 Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra Henry Gutiérrez Uribe, de conformidad con lo argumentado en precedencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el proceso al tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: DEJAR las anotaciones y constancias pertinentes registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el linkhttp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidado r.