Micelio
11001032800020250019000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-10-21

Radicación interna: 466 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez, Paloma Susana Valencia Laserna·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Demandantes: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ PALOMA SUSANA VALENCIA LASERNA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Resuelve solicitud de adición AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de adición interpuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto del 25 de mayo de 2026 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la sanción que impuso este despacho en ejercicio de poderes correccionales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demandas y trámite relevante Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernández (Rad. 2025-00190-00) y Paloma Susana Valencia Laserna (Rad. 2025-00198-00) en ejercicio del medio de control de nulidad, presentaron demandas en contra de las Resoluciones 09673 del 17 de septiembre y 10211 del 15 de octubre ambas de 2025, proferidas por el CNE 1, por medio de las cuales se reconoció personería jurídica al movimiento político Pacto Histórico y se confirmó la decisión inicialmente recurrida.

Con sentencia del 21 de mayo de 2026 se negaron las pretensiones de las demandas acumuladas. 1.2. Trámite incidental e imposición de sanción económica al tercero A través de providencia del 24 de marzo de 20262, se ordenó la apertura de 1 Se radicaron las demandas de simple nulidad el 25 de octubre y el 4 de noviembre del año 2025, respectivamente. 2 Índice SAMAI número 90.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trámite incidental sancionatorio en contra del señor Harold Eduardo Sua Montaña y, en esa misma fecha, en auto aparte, se rechazó de plano el recurso presentado.

Dentro del término otorgado por el despacho para que Sua Montaña rindiera los descargos respectivos, presentó3 su posición frente al trámite correccional. Con auto del 16 de abril de 20264 se declaró que Harold Eduardo Sua Montaña incurrió en las conductas descritas en los numerales 5° del artículo 79 del Código General del Proceso y 5° del artículo 60A de la Ley 270 de 1996, en consecuencia, se le impuso multa de dos (2) SMMLV a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Mediante memorial del 20 de abril de 2026, el ciudadano radicó escrito en el que pidió la adición del auto que le impuso sanción económica, contradiciendo la imposición de esta, así como también, pregonando que fue ausente en la parte resolutiva del auto sancionatorio la procedencia del recurso de reposición contra la multa impuesta. Con auto del 7 de mayo de 2026 se negó tal petición pues, la figura de la adición no está concebida para controvertir las decisiones ya tomadas sino desatar aquellos puntos dejados de zanjar por el juzgador, adicionalmente, se le precisó que en el auto objeto de complementación se dejó en claro todo el procedimiento y garantías contempladas en la Ley 270 de 1996 respecto a la imposición multas derivadas de trámites correccionales.

El 13 de mayo de 2026, el citado ciudadano interpuso recurso de reposición justificando varios asuntos, pero reiterando una vez más su inconformidad con el decurso del proceso judicial y con el trámite correccional. Con providencia del 25 de mayo de 20265 el despacho no repuso la decisión controvertida con sustento en que, se insistió en puntos ya resueltos por el despacho relacionados con que: i) El magistrado conductor fue reticente en precisar si él como sancionado podía contar con asistencia de un abogado de confianza, ii) Refirió que en el radicado 2025-00073-00 no se analizó el estado actual de dicho proceso cuando él interpuso recurso de reposición, y iii) Manifestó que el despacho evitó analizar el medio de control procedente.

El auto dejó en claro, que el medio de control de simple nulidad era el procedente, que el expediente referido permitía diferenciar su rol como sujeto procesal demandante, no como tercero, y por lo tanto, ese antecedente que él propuso para sacar avante las peticiones aquí censuradas económicamente, no tenían asidero. De igual forma, se le reiteró los límites que tiene como tercero, como 3 Índice SAMAI número 99. 4 Índice SAMAI número 103. 5 Índice SAMAI número 30.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite correccional bajo las formas propias que la Ley 270 de 1996 trae para esta clase de incidentes.

En un segundo segmento de análisis, la providencia desató los reparos relacionados con la presunta afectación personal y económica de la imposición de la sanción a su situación particular. Para resolver los diversos aspectos que puso de presente, se le recordó que el objeto constitucional, legal y jurisprudencial del incidente sancionatorio se restringe a verificar si la conducta desplegada por el tercero configura o no temeridad o dilación injustificada, conforme a los parámetros legales y las reglas de la buena fe procesal.

Con base en ello, se le indicó que las aseveraciones hechas no se probaron respecto de su estado de gravidez mental y, por otro lado, como bien lo indicó el tribunal constitucional, una de las garantías que tienen todos los ciudadanos es que los procesos judiciales se surtan con celeridad y bajo los principios del debido proceso. Sobre esta base, desde el momento en que se acreditó como tercero interesado en el proceso (11 de diciembre de 2025), el despacho y la Sala Electoral resolvieron todas y cada una de las peticiones que él presentó, incluso, el magistrado ponente ilustró de manera pedagógica cuáles eran los límites que tenía en su calidad de apoyo procesal de la entidad demandada.

Finalmente, propuso una cantidad de argumentos relacionados con la inconvencionalidad de la sanción económica que desconocieron el principio de confianza legítima para intentar hacerle cambiar al despacho la negativa de saneamiento ante el silencio en la motivación de los resolutivos del auto del 10 de marzo de 2026 y, comentó que hubo una contradicción al principio de igualdad procesal al aceptar la terminación de la calidad de tercero y a su vez carecer de la misma para recurrir la decisión sobre la actuación de su autoría. Estos aspectos, se le explicó, intentaron controvertir lo decidido en el auto que acogió el trámite de sentencia anticipada en auto del 10 de marzo de 2026 y, de otro lado, sugerir que hubo una contradicción entre la aceptación de su exclusión como tercero, aprobada mediante providencia del 16 de abril de este año. A este respecto de la primera decisión judicial, el despacho no profundizó más allá de lo expuesto en dicha providencia teniendo en cuenta que se negó la petición de saneamiento por él elevada al fundarse, entre otros casos, en la reiterativa petición de cambiar la cuerda procesal por la que se venía sustanciando esta causa judicial.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, mediante sentencia del pasado 21 de mayo de 2026 que puso fin a este proceso, se dejó en claro no solo la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer aquellos reparos dirigidos en contra del otorgamiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos sino también, que es el medio de control de simple nulidad el que guía esta clase de causas.

Respecto de la presunta contradicción entre la petición de exclusión como tercero, aprobada mediante providencia del 16 de abril de este año y a su vez carecer de la misma para recurrir la decisión sobre la actuación de su autoría, este despacho llamó poderosamente la atención del señor Sua Montaña, pues en ningún momento las providencias emitidas por este juzgador sugirieron, si quiera, que este no podía controvertir el trámite incidental en su contra.

Se le explicó que, lo que se observaba es que todas y cada una de sus solicitudes, peticiones, recursos e intereses anulatorios, fueron desatados bajo pedagogía y lenguaje claro a fin de hacerle entender las herramientas y límites que como tercero podía ejercer y ya, como sancionado, hiciera uso de los mecanismos de contradicción expuestos en la ley.

Inconforme con lo anterior, el 29 de mayo de 2026 presentó un memorial en el que solicitó adición de dicha providencia, según se pudo entender de lo que a continuación se trascribe: Como el auto del asunto carece de pronunciamiento alguno sobre la nulidad y excepción de convencionalidad impetradas el pasado13 de mayo y en cambio figura en el mismo cavilación del despacho mediante la cual mantiene en firme su imposición de multa partiendo de su comprensión sobre el proceder del suscrito a lo largo del proceso origen del incidente en curso, quien suscribe este escrito persiste en la nulidad y excepción mencionadas a esperas de pronunciamiento alguno en auto posteriori haciendo a su vez extensible dicha nulidad al auto en comento por lo expuesto a continuación (…) el recurso de reposición no satisface uno de los requerimientos mínimos del artículo 8.2 h)" (cursiva y subrayado añadidos) corresponderle a otro despacho tomar decisión sobre el recurso interpuesto en aras de observar a cabalidad la garantía convencional precitada aplicable a toda expresión del ius puniendi de acuerdo a la ratio decidendi de la sentencia del caso Baena Ricardo Vs. Panamá (…) el despacho ha proferido el auto del asunto sin tan siquiera apreciado sumariamente dicha alegación siendo una de las exigencias del deber de motivación devenido de la perífrasis verbal 'debidas garantías' del artículo 8 de la convención americana “un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) ausencia de oportunidad probatoria incluso ante lo dicho con ocasión de traslado efectuado del recurso interpuesto figura dicho en el auto del asunto "no se encuentran soportadas probatoriamente respecto de su estado de gravidez mental" (cursiva añadida) cuando el despacho formuló descargos contra el suscrito sin expresamente dispuesto término alguno para solicitar y practicar pruebas e impuso multa aseverando frente al desconocimiento en el auto de apertura delas garantías judiciales comprendidas en el literal d) y e) del numeral 2 del artículo 8 de la convención americana y literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos sostenido en la versión de descargos "de conformidad con el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se tiene que «se oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada» (…) de modo que, ha sido encauzado el trámite sancionatorio origen de la multa impuesta con prescindencia de oportunidad para presentar, decretar y practicar pruebas a través de las cuales soportar los argumentos defensivos aun habiéndolo buscado el suscrito al atisbar traslado el recurso interpuesto sin estar contemplado ese proceder en la norma procesal aplicada. incongruencia de la ratio decidendi del auto del asunto con el objeto de la formulación de cargos contra el suscrito y el contenido fidedigno del recurso interpuesto el despacho inició trámite sancionatorio contra el suscrito con base en literalmente "la presentación de la solicitud visible en índice SAMAI número 84" (cursiva añadida, extracto del resolutivo primero de auto del 24 de marzo de 2026).sin embargo, él mismo mantiene en firme su propia imposición de multa diciendo inter alía "se configura porque el tercero persistió en presentar solicitudes que en oportunidades anteriores se resolvieron desfavorablemente por no tener asidero jurídico" (cursiva y subrayado añadidos).asimismo, la motivación del auto del asunto en comparación con las preguntas orientadoras de la argumentación defensiva del suscrito situadas la segunda columna de la tabla obrante en el recurso interpuesto con ese propósito entraña distorsiones en torno al contenido fidedigno del recurso interpuesto concisamente descritas en los párrafos subsecuentes. primero, los argumentos del suscrito son resumidos en ocho supuestos sin versar ninguno de estos acerca de la inconvencionalidad expuesta contra la imposición de multa sintetizada en la pregunta orientadora (…) segundo, se hace pasar como reiteración de argumentos ya desestimados con la imposición de multa errores de hecho y de derecho en la apreciación del despacho sobre esos argumentos sintetizados en las preguntas orientadoras (…) tercero, es esquivado el señalamiento sintetizado en la pregunta orientadora '¿la determinación del medio de control procedente para controlar judicialmente acto administrativo en específico es un asunto estrechamente ligado al núcleo esencial de la garantía del debido proceso de juez natural hasta el punto de haber previsto el legislador y la jurisprudencia su conocimiento de oficio o a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales establecidos en la ley para el respectivo proceso (q. e. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las partes y el ministerio público) y con ello venir siendo secundario la manera en que o a raíz de quien ha caído en cuenta el juez de esa situación como de hecho ocurrió en proceso del suscrito con radicado 11001-02-30-000-2025-00011-00?' (…) cuando a través de esa pregunta el suscrito desarrolla la explicación o raciocinio que lo llevó a realizar de buena fe las actuaciones anteriores al 12 de marzo de 2026 y aprovecharla viabilidad normativa de recurrir la negación de saneamiento para cambiar esa decisión haciéndole ver en resumidas cuentas haber lugar a determinar de fondo la confluencia de saneamiento procesal con base en siquiera observación sumaria de cualquier sujeto procesal sobre la competencia para ejercer control judicial contra el acto cuarto, se niega haber falta de imparcialidad y presunción de inocencia desviando el despacho su atención de la circunstancia procesal en la cual es sustentada dicha falta contenida en la pregunta orientadora ¿la multa impuesta está motivada en convicción previamente definida del despacho sobre la incurrencia del suscrito en entorpecimiento del transcurso normal del proceso con la reposición pretendida siendo ello contrario al desarrollo de las garantías judiciales de imparcialidad y presunción de inocencia en la sentencia del caso Petro va Colombia? (cursiva añadida, pregunta de la sexta casilla de la segunda columna en comento) denominada 'convicción previamente definida del despacho sobre la actuación objeto de reproche' (cursiva añadida). quinto, pasa desapercibido estar pretendido de manera subsidiaria frente al resolutivo sexto del auto del 16 de abril de2026 "mantenga la calidad de sujeto procesal al suscrito a efectos de confluencia de legitimación en la causa a la cual haya lugar" (cursiva añadida, extracto del último párrafo obrante en la última casilla de la tercera columna de la tabla contenida en el recurso interpuesto). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver sobre la petición que hace la parte actora, conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20216. 2.2. Generalidades de la solicitud de adición De acuerdo con el artículo 306 del CPACA, se permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir a las disposiciones del ordenamiento civil, por ejemplo al artículo 2877 del CGP.

En esta norma se reguló la figura de la «adición» y en ella se precisa la posibilidad de solicitar tales cuestionamientos, dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de solicitud. 6 Artículo 125. De la Expedición de Providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 7 Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Estudio de los presupuestos procesales de la petición El despacho debe analizar si, en el presente caso, la solicitud de adición cumple con los presupuestos procesales necesarios para su procedencia, así: En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada, pues la presentó el sancionado. En relación con la oportunidad, se observa que la providencia del 25 de mayo de 20268 fue notificada por estado el 269 de dicho mes y año. En este punto, la petición10 de adición se presentó a través de memorial recibido el 29 siguiente de tal suerte que se tiene como radicada en oportunidad, teniendo en cuenta que el término para interponerla iba hasta este último día, pues debe contabilizarse el periodo de ejecutoria (tres días) que dispuso el artículo 287 del CGP.

Visto lo anterior, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto Se observa que lo argumentado por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, reitera una vez más su controversia contra todas las actuaciones adelantadas por esta Sala Electoral y en especial con las desarrolladas por este despacho. Particularmente, la solicitud de adición pone en entredicho el trámite sancionatorio que llevó a imponer sanción económica y parte de la premisa de que el auto del pasado 25 de mayo de 2026 carece de pronunciamiento sobre la nulidad y la excepción de inconvencionalidad por él propuesta.

Sin embargo, olvida el peticionario que la ilustración que hizo el despacho precisamente le dio a conocer que el asunto correccional se guiaba específicamente por el derrotero que tiene previsto la Ley 270 de 1996. En este punto, se le recordaron las advertencias hechas desde el auto del 11 de diciembre de 2025, donde se le fijaron los límites que tenia como tercero en el medio de control de simple nulidad.

So pretexto de su actividad como interviniente en favor del CNE, se le reiteró que sus actividades debían estar supeditadas solo a fortalecer los argumentos que propusiera esa entidad demandada y que no era posible, proponer asuntos que la parte coadyuvada no había puesto de presente. Con todo y agotando cada una de las etapas procesales, incluso, después de proferida la sentencia que puso fin al proceso judicial, el aquí peticionario reiteró, insistió y propuso que el asunto correccional debía, entre otros asuntos, ser 8 Índice 130 de Samai. 9 Índice 132 de Samai 10 Índice 134 de Samai.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juzgado con la asistencia de un profesional del derecho, que el recurso de reposición debía ser desatado por otro juzgador por virtud de exigencias que no están contempladas en la Ley 270 de 1996 y que para tales efectos debían aplicarse criterios de orden internacional.

Sin embargo, lo más elemental y claro de todas las decisiones que ha proferido este despacho en el incidente sancionatorio, es que se le hizo saber cuáles habían sido las conductas dilatorias, cuáles eran los parámetros normativos a seguir en el decurso de este asunto y como todos los planteamientos que hizo en calidad de tercero no tenían vocación de prosperidad, entre otra razones, por las limitaciones que tuvo en su calidad de coadyuvante y porque sus pretensiones no podían desequilibrar la lógica y coherencia del proceso.

La petición de adición, parte también de una premisa errónea pues advierte que hubo ausencia de motivación; sin embargo, sorprende tal dicho pues, desconoce que a él como sujeto procesal se le explicó con suficiencia cuáles eran sus potestades al interior del proceso, cuáles eran las restricciones y sobre todo, se le advirtió que el uso desmedido e irracional de los recursos procesales en la presente causa judicial podían ser sancionados; empero, desatendiendo todas las explicaciones dadas, decidió actuar en contra de tales precisiones.

Aseveró, sin ser ello cierto, que hubo una ausencia de oportunidad probatoria, a sabiendas de que desde el momento en que se abrió el cuaderno correccional se le ilustró sobre cuáles eran las conductas que en criterio del despacho atentaban contra la recta administración de justicia y por sobre todo, siempre se dejó en su potestad presentar los descargos correspondientes.

Afirma, siendo ello impropio de cara a todo lo acontecido que, hubo una suerte de incongruencia entre la formulación de cargo y lo desatado en el recurso; sin embargo, a él no solo se le advirtió cuáles eran los mecanismos razonables que podía interponer en la presente causa judicial, sino que también, se le exigió que la correcta impartición de justicia impedía que terceros pudiesen formular reparos autónomos que sobrepasaran los estrictos límites fijados a esta clase de intervinientes.

Refirió que no se desataron las preguntas orientadoras por él formuladas, cuando lo que hizo este despacho fue resolver de fondo todas las particularidades que había propuesto desde que se aceptó su calidad de tercero, pasando por la etapa en que se aceptó su retiro como tal, hasta el momento mismo en que se zanjó el recurso de reposición. Luego, la causa judicial y el trámite correccional brindaron las oportunidades procesales para que pudiera participar, sin que eso implique un desquiciamiento de la propia ritualidad procesal Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicados: 11001-03-28-000-2025-00190-00 11001-03-28-000-2025-00198-00 Calle 12 No. 7 - 65 – Tel. 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, lo que se evidencia de la solicitud de adición es que se pretende abrir nuevos ejes temáticos a controvertir, sin que ello sea procedente pues, dicho instrumento procesal no está concebido para dichos fines.

En consideración a ello, se negará la petición presentada por Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto emitido el 29 de mayo de 2026, por medio del cual no se repuso la sanción económica impuesta. En mérito de lo expuesto, el despacho 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la providencia del 29 de mayo del 2026 conforme a las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx