Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: ISABEL INDIRA MOLINA ARIZA Y SADY ANDRÉS ORJUELA BERNAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se pretende cumplimiento de sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Sady Andrés Orjuela Bernal, quien actúa en nombre propio, e Isabel Indira Molina Ariza, quién actúa mediante apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 17 de abril de 2026, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.
Se protejan los derechos fundamentales de los cuales soy titular como beneficiario de un porcentaje de la sentencia; los de mi cliente Dra. ISABEL INDIRA MOLINA ARIZA, previstos en PREAMBULO, los artículos 1 (respeto a la dignidad humana); 2 (servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios); 29 (debido proceso); 229 (acceso a la administración de justicia); previstos en la Constitución Política de Colombia y cuales quiera otro que resulte probado dentro del presente tramite, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA – SUBSECCIÒN A - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, al desconocer abierta y directamente el contenido de su PROPIA SENTENCIA (Que ordena reconocer prima especial y reliquidar prestaciones – APORTES A PENSIONES), la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1., 2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2., Decreto 1068 de 2015;
Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y los perjuicios que se derivan de las sentencias contenciosas, además de su propio precedente. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÒN A, M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, 05 de febrero de 2026, radicado 73001-23-33-000-2025-00039- 01 (3533-2025), "por medio de la cual confirmo el auto datado 9 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual negó parcialmente el mandamiento ejecutivo por obligaciones de hacer". 3.
Que como consecuencia de lo anterior se ordene al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÒN A, M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ, proferir providencia en reemplazo que revoque el auto datado 9 de octubre de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se ordené librar mandamiento de pago por las obligaciones de hacer previstas en la sentencia que se presentó para el cobro, tales como la reliquidación de las prestaciones y el pago del cálculo actuarial a la entidad administradora de fondos de pensiones, así como que regulan el reconocimiento y pago de los perjuicios compensatorios y moratorios derivados de las obligaciones de hacer, y finalmente las obligaciones de hacer previstas en la Ley 1437 de 2011, artículos 189, 192, 195; en los Artículos 2.8.6.1.1., 2.8.6.2.1., 2.8.6.2.2., 2.8.6.2.3., 2.8.6.2.4., 2.8.6.3.1., 2.8.6.4.1., 2.8.6.4.2., 2.8.6.5.1., 2.8.6.6.1., y 2.8.6.6.2., Decreto 1068 de 2015;
Decreto artículos 2.8.6.5.1. y 2.8.6.5.1., Decreto 2469 de 2015; artículos 1 y 2, Decreto 1342 de 2016; Arts. 426, 428 y 433 C.G.P.; Art. 1610 C.C., las normas de preparación, implementación y ejecución del presupuesto concretamente y perjuicios previstas en la sentencia presentada para su ejecución en favor de la Dra. ISABEL INDIRA MOLINA ARIZA. 4.
Que se exhorte al CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÒN "A y B", M.P. JORGE IVAN DUQUE GUTIERREZ Y AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, para que en adelante y en asuntos similares ordene librar mandamiento de pago por obligaciones de hacer”. 2. Hechos Los demandantes relataron que la señora Isabel Indira Molina Ariza presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque le negó la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado por la administración con el 70% de su salario básico y la liquidación que resultara teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la demandada tomó para darle el título de prima especial sin carácter salarial y el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como adición o agregado a la asignación básica prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Señalaron que la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 24 de febrero de 2021, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la Rama Judicial a reliquidar, reajustar y pagar a la señora Isabel Indira Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Molina Ariza, desde el 11 de marzo de 2012 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, mientras permanezca vinculada a la Rama Judicial, ”todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación, el 100% de su remuneración básica mensual legal, incluyendo por tanto, con carácter salarial el 30% de su sueldo básico, que la administración judicial ha tomado de este para denominarlo prima especial sin carácter salarial, creada por el art. 14 de la ley 4 de 1992, por lo que hasta ahora le ha liquidado sus prestaciones con el 70% de su sueldo básico mensual”.
Resaltaron que, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído de 27 de mayo de 2021, declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial y que, posteriormente, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima en providencia el 16 de agosto de 2023, resolvió una solicitud de corrección de la sentencia. Afirmaron que, el señor Sady Andrés Orjuela Bernal, en representación de la señora Isabel Indira Molina Ariza, presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que, por la obligación de dar, se librara mandamiento de pago por i) $315.520.418, por concepto de capital que resultaba del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicio, ii) $29.657.024, en virtud de los intereses causados a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, y iii) $25.252.888 por los intereses moratorios que se generaron entre el 29 de junio de 2024 hasta el momento que se haga efectivo el pago del capital adeudado.
De otro lado, también pidió que se librara mandamiento de pago por una obligación de hacer, consistente en “expedir la resolución a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, liquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor de la Dra. ISABEL INDIRA MOLINA ARIZA”, por lo que solicitó que se librara por la suma equivalente a 10 smlmv por la no ejecución, y 10 smlmv por los intereses moratorios.
Indicaron que el Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 9 de octubre de 2025, libró mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por los conceptos de i) capital correspondiente a $291.891.920, ii) intereses del DTF equivalente a $24.436.983 y iii) por concepto de intereses moratorios la suma de $24.436.983. En lo demás, negó el mandamiento de pago por la obligación de hacer.
Señalaron que, contra la anterior decisión, radicaron recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues consideraban que la sentencia que conforma el título ejecutivo establece una obligación de hacer, consistente en reajustar los aportes a seguridad social. Aseguraron que, el Tribunal Administrativo del Tolima en proveído de 31 de octubre de 2025, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, concedió el de apelación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Finalmente, manifestaron que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 5 de febrero de 2026, confirmó íntegramente el proveído de 9 de octubre de 2025, al considerar que la obligación que se desprende de la sentencia que conforma el título ejecutivo es de dar (pagar una suma de dinero). 3.
Fundamentos de la acción La parte actora aseguró que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia, pues i) el asunto goza de relevancia constitucional, en tanto que se debate la vulneración de sus derechos fundamentales ii) agoto todos los mecanismos ordinarios, iii) la acción de tutela se presentó en un término razonable, iv) no se reprocha una providencia dictada en el curso de otra solicitud de amparo y v) se identificaron los hechos y derechos vulnerados.
De otro lado, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto sustantivo, toda vez que se inaplicaron el inciso final del artículo 422 del Código General del Proceso, el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y el Decreto 1342 de 2016, en lo relacionado con las obligaciones de hacer. Por otra parte, indicó que se configuró el defecto procedimental, al considerar que las autoridades judiciales accionadas excedieron su competencia, pues el artículo 433 del Código General del Proceso, así como el auto de 24 de marzo de 2020 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecen que para la etapa de mandamiento el juez solo puede verificar la existencia del título ejecutivo y que la solicitud se ajuste a la ley, por lo que el estudio respecto a la naturaleza de la obligación era de fondo y corresponde a la etapa de excepciones.
Señaló que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, porque se ignoró el precedente judicial del Consejo de Estado, el que se detalla a continuación: • Sección Primera - Sentencia de 12 de julio de 2018, dictada en el radicado núm. 81001-23- 33-003-2017-00042-01. • Sección Segunda - Sentencia de 30 de mayo de 2024, proferido en el curso del proceso con radicado núm. 25000-23-42-000-2016-02688-01. - Auto de 25 de julio de 2016, correspondiente al radicado núm. 11001-03- 25-000-2014-01534-00. - Sentencia de 9 de septiembre de 2021, dictada en el expediente con radicado núm. 76001-23-33-000-2015-00265-02. • Sección Tercera - Auto de 24 de marzo de 2020, proferido en el proceso con radicado núm. 27001-23-33-000-2016-00150-01. - Auto de 30 de octubre de 2020, dictado en el radicado interno núm. 64239.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, mencionó los autos de 13 de septiembre de 2023 (radicado núm. 73001- 23-33-000-2023-00301-00) y de 5 de marzo de 2025 (radicado núm. 73001-23-33- 000-2023-00292-00) del Tribunal Administrativo del Tolima.
Igualmente, mencionó las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferidas en los procesos “STL1600-2024” y “STL17337-2024” y el proveído de 31 de enero de 2025 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Por último, manifestó que se incurrió en violación directa de la Constitución, pues “se desconocen los artículos 29, 228 y 2 C.P. al inaplicar normas sustanciales imperativas e impedir la efectividad del derecho sustancial reconocido en sentencia ejecutoriada”. 4.
Trámite procesal Por auto de 21 de abril de 2026, el magistrado sustanciador requirió al abogado Sady Andrés Orjuela Bernal para que allegue, en debida forma, el poder especial que lo legitime para interponer la presente acción de tutela en representación de la señora Isabel Indira Molina Ariza. Una vez se atendió el requerimiento, en proveído de 5 de mayo de 2026 se admitió la demanda respecto de los señores Sady Andrés Orjuela Bernal e Isabel Indira Molina Ariza.
Adicionalmente, se ordenó la notificación a estos y a las autoridades accionadas. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios nos. 84664 a 84670 de 7 de mayo de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5. Oposición 5.1.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado sustanciador del proceso ejecutivo pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones, por no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Resaltó que no es posible cuestionar a través de la acción de tutela la legalidad del proveído censurado, pues que no se cumple con la ruptura abierta y grosera del ordenamiento jurídico, toda vez que la fundamentación de la providencia no es producto del mero capricho, el cual no se manifiesta simple y llanamente porque el interesado no lo comparta, porque pueda ser objeto de controversia o aun de revocatoria. 5.2.
Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El director de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumplen los requisitos generales de procedencia como la relevancia constitucional y la subsidiaridad, aunado al hecho de que se no demostró la configuración de los defectos invocados por la parte actora.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 5.3. El Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a pesar de que se le notificó en debida forma el auto admisorio, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico 1 Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de los accionantes al negar el mandamiento de pago frente a la obligación de hacer dentro del proceso ejecutivo que adelantan contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20053, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las 1 El problema jurídico se limita a las autoridades judiciales, pues los reproches de la acción de tutela se centran en las providencias que negaron el mandamiento de pago respecto de la obligación de hacer. 2 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional4.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala5, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto La parte actora sostiene que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, al supuestamente incurrir en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y por violación 4 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 5 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directa de la Constitución, al negarse a librar mandamiento de pago por el incumplimiento de la obligación de hacer tendiente a la expedición del acto administrativo que reliquidó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en virtud del reajuste del 30% adicional de la prima especial adicional al 100% del sueldo que ostentaba como juez de la república.
Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala procede a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, especialmente el de la relevancia constitucional, así: La señora Isabel Indira Molina Ariza, presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó que, por la obligación de dar, se librara mandamiento de pago por i) $315.520.418, por concepto de capital que resultaba del reconocimiento, reliquidación y pago de la prima especial de servicio, ii) $29.657.024, en virtud de los intereses causados a partir del 29 de agosto de 2023 hasta el 28 de junio de 2024, y iii) $25.252.888, por los intereses moratorios que se generaron entre el 29 de junio de 2024 hasta el momento que se haga efectivo el pago del capital adeudado.
Asimismo, pidió que se librara mandamiento de pago por una obligación de hacer, consistente en “expedir la resolución a través de la cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 24 de febrero de 2021 – reconocer, liquidar y pagar la PRIMA ESPECIAL, en favor de la Dra. ISABEL INDIRA MOLINA ARIZA”.
Lo anterior, por la suma equivalente a 10 smlmv, por la no ejecución, y 10 smlmv por los intereses moratorios. De manera subsidiaria, pidió que se librara mandamiento de pago “por la suma equivalente a DIEZ (10) SMMLV, a título de PERJUICIOS COMPENSATORIOS, causados por la NO EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE HACER11, concretamente NO EXPEDIR LA RESOLUCIÓN A TRAVES DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA, conforme lo ordenado por su despacho COMO CANTIDAD PRINCIPAL, suma que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, con la presentación del presente escrito”.
Igualmente, lo correspondiente a 10 smlmv por concepto de intereses moratorios. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 9 de octubre de 2025, libró mandamiento de pago en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los conceptos de i) capital correspondiente a $291.891.920, ii) intereses del DTF equivalente a $24.436.983 y iii) de intereses moratorios, la suma de $24.436.983.
En lo demás, se negó el mandamiento de pago por la obligación de hacer. En lo referente a la obligación de hacer señaló que, si bien la entidad demandada le correspondía expedir un acto administrativo en el cual diera cumplimiento a la sentencia, este es un acto de ejecución, que no la transforma en obligación de hacer. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, bajo el argumento de que la sentencia que conforma el título ejecutivo establece una obligación de hacer, consistente en reajustar los aportes a seguridad social, Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para lo cual trae a colación los autos de 24 de marzo de 2020 y de 30 de octubre de 2020, dictados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el fallo de 30 de mayo de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los autos de 13 de septiembre de 2023 y de 5 de marzo de 2025 del Tribunal Administrativo del Tolima y la decisión de 3 de octubre de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, sustenta el argumento de la obligación de hacer en los artículos 433 del Código General del Proceso, 65 de la Ley 179 de 1994 y 2.8.6.4.2. del Decreto 1342 de 2016.
Por consiguiente, aseguró que la sentencia que conforma el título ejecutivo impuso reajustar los aportes a seguridad social, lo que también constituye una obligación de hacer. El Tribunal Administrativo del Tolima en auto de 31 de octubre de 2025 rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación con efectos suspensivos.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en proveído de 5 de febrero de 2026, confirmó la decisión del a quo, en tanto de la lectura de la sentencia que se profirió en el proceso ordinario el 24 de febrero de 2021, resultó claro que la orden allí contenida es de pagar una suma de dinero y, si bien es cierto, para determinar el valor que se adeuda debe llevarse a cabo una liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precisamente en el fallo, ello no se traduce en que la obligación sea de hacer como se argumenta en el recurso.
Explicó que el procedimiento administrativo que debe llevar a cabo la entidad después de la ejecutoria de un fallo para realizar el pago del crédito involucra una obligación de hacer que se derive de la sentencia base de recaudo, pues precisamente se trata de un trámite regulado por el legislador y que se debe adelantar con el fin de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en el título.
Señaló que la sentencia base de recaudo ordenó a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación, reajuste y pago de todas las prestaciones sociales, salariales y laborales teniendo en cuenta como base para liquidar, el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo con carácter salarial el 30% del sueldo básico, resulta evidente que la obligación es de pagar una suma de dinero.
Por último, manifestó que las previsiones consagradas en los artículos 426 y 428 del Código General del Proceso respecto de que la ejecución se puede extender a los perjuicios moratorios y compensatorios no resulta aplicable, pues la obligación que se busca ejecutar no es de hacer como lo alega la parte ejecutante, razón por la cual resulta ajustada la decisión del Tribunal de negar el mandamiento de pago respecto de estas pretensiones.
Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que, el proceso ejecutivo en la actualidad se encuentra en trámite, lo que evidencia que la solicitud de amparo se presentó paralelamente, en tanto que no se ha dictado una decisión definitiva, lo que desconoció su carácter residual y subsidiario. Igualmente, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues se da continuidad al debate superado en el curso del trámite judicial relacionado con que Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se libre mandamiento por una obligación de hacer referente a la expedición de un acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia que conforma el título ejecutivo.
Al estudiar los argumentos planteados por los accionantes, se observa que invoca los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no libraron el mandamiento de pago frente a la obligación de expedir el acto administrativo por medio del cual dan cumplimiento y reajustan los aportes a seguridad social, la cual es de hacer mas no de dar.
Al respecto, la Sala observa que esos argumentos ya fueron objeto de análisis por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, quienes, a partir de los diferentes elementos de juicio y en atención al marco normativo y jurisprudencial, consideraron que la orden contenida en el título ejecutivo es de pagar una suma de dinero, cuestión diferente que para determinar el valor que se adeuda debe llevarse a cabo una liquidación teniendo en cuenta los parámetros establecidos precisamente en el fallo, lo que no se traduce en que la obligación sea de hacer.
Aunado a lo anterior, se evidencia que existen similitudes en los reproches que se desarrollaron en la demanda ejecutiva y el recurso de apelación con los argumentos que se plantean en el escrito de tutela, por parte de los accionantes. Por consiguiente, es evidente que lo pretendido por los demandantes es utilizar el mecanismo constitucional para insistir en el mismo debate desarrollado en el proceso ordinario.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 20196, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”7 (Negrilla y resalta de la Sala) Asimismo, se observa que la providencia objetada fue dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que la verificación del requisito de la relevancia constitucional adquiere mayor importancia y se torna más estricto en este caso, teniendo en cuenta que se trata de una providencia emitida por una Alta Corte En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que este presupuesto es más riguroso cuando se trata de providencias judiciales proferidas por una Alta Corporación. Al respecto, en la sentencia SU-917 de 20108, expresó lo siguiente: 6 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 7 Postura reiterada en sentencia SU-128 de 2021, M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiterada en las sentencias SU-131 de 2013, M.P. (E) Alexei Egor Julio Estrada, SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y SU-217 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”.
Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 20229, en la que se afirmó que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad, razón por la cual “se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte”. Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, en este caso, cuando el proceso ejecutivo se en encuentra en trámite, aunado al hecho de que en lo relacionado con las decisiones objetadas se propone a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con que se debió librar el mandamiento de pago por obligación de hacer consistente en la expedición del acto administrativo de cumplimiento de la sentencia que conforma el título ejecutivo y del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que no cumple con el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por los señores Sady Andrés Orjuela Bernal e Isabel Indira Molina Ariza contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas. 9 M.P.: Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-03012-00 Accionante: Isabel Indira Molina Ariza y Otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.