Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00049-00 Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra1 Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Tema: Aclaración sentencia de nulidad electoral AUTO La Sala se pronuncia respecto de las solicitudes de aclaración de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2024, presentadas por el demandante y algunos estudiantes y egresados de la facultad de derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, (en adelante UMNG).
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensión de las demandas acumuladas 1. Con el ejercicio del medio de control de nulidad electoral se solicitó anular la elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior de dicha institución educativa. 2.
Sentencia que se pide aclarar 2. El 14 de diciembre de 2023, se profirió fallo que declaró la nulidad de la elección de Javier Alberto Ayala Amaya, como rector de la UMNG, periodo 2023-2027, contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023 del consejo superior universitario. 3. En la providencia se indicó que el artículo 26 del Acuerdo 03 de 20162 establece que el rector de la UMNG debe ser elegido por «mayoría simple», 1 Laura Camila Ruiz Pedroza. 2 Reglamento del Consejo Superior de la UMNG.
Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 esto es, con los votos de la mitad más uno de los integrantes asistentes del consejo superior. 4.
Se estableció que la elección del demandado no alcanzó, en ninguna de las votaciones, la mayoría simple, prevista en el Reglamento del Consejo Superior de la UMNG. 5. Además, que la aprobación de la propuesta de su presidente, de validar «como mayoría simple la votación que ya se había presentado en la sesión del CSU, correspondiente a la elección del rector», no significó la elección del rector de la universidad, por el contrario, buscó modificar el reglamento, sin atender el contenido del artículo 51 de esa codificación, que dispone que «será expedido, modificado o derogado por mayoría calificada». 6.
Asimismo, se concluyó que, dado que era imperativo cumplir con la exigencia de dicha mayoría en la elección del rector de la UMNG, la votación debía repetirse hasta que se lograra la cantidad de votos necesaria a favor de un candidato, la cual no se cumplió en la elección de Javier Alberto Ayala Amaya 7. Por su parte, frente al alegado incumplimiento de la Ley 581 de 2000, en relación con la participación efectiva de la mujer, se determinó que la obligación, contenida en el artículo 6, no es exigible cuando se trate de ternas o listas que sean conformadas por distintas autoridades, como se estableció en la sentencia C-371 de 2000 de la Corte Constitucional. 8.
Entonces, como las autoridades, que postularon a los candidatos a rector, eran distintas, la decisión de postular no recaía en la voluntad de una sola persona o institución, es decir, «no había un destinatario único de la obligación prevista en la citada norma, dado que, en este caso, concurría la voluntad de tres autoridades diferentes», lo que conllevó a que este reproche fuera desestimado. 2.
Solicitudes de aclaración 2.1. Del demandante3 9. El señor Luis Fernando Puentes Torres solicitó aclarar la sentencia de 14 de diciembre de 2023 porque el numeral segundo, de su parte resolutiva, dispone declarar la nulidad de la elección del demandado, sin señalar «directriz o parámetro a seguir». 10. Señaló que en las consideraciones de la providencia no se indicaron las condiciones para su cabal cumplimiento, es decir, «bajo cuál escenario y 3 Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2023.
Índice 124, SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 requisitos electorales debe ejecutarse la sentencia o desde qué momento debe restaurase el proceso de elección del [r]ector de la UMNG, periodo 2023-2027». 11.
En su criterio, dichos aspectos sí fueron precisados en la sentencia de 25 de mayo de 20234, al declarar la nulidad de la elección del contralor general de la República, en la que se ordenó al Congreso de la República rehacer todo el proceso, a partir de la convocatoria, para la elección del mencionado cargo, por lo que resta del periodo constitucional. 12.
En consecuencia, el actor pidió precisar los siguientes aspectos: […] Desde qué momento o etapa debe rehacerse el proceso electoral para elegir al Rector de la Universidad Militar Nueva Granada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 03 de 2016, artículo 26. (Reglamento del Consejo Superior Universitario) […] Se aclare si al momento de brindar cumplimiento a la sentencia judicial, los miembros del Consejo Superior Universitario deben ser las mismas personas que hacían parte del cuerpo colegiado el día 20 de junio de 2023 - fecha de la elección - en aras de proteger su derecho a elegir y ser elegido o si, por el contrario; deberán surtir el trámite los actuales consejeros – sobre los cuales no existe inmediación con los candidatos y sus propuestas programáticas y tampoco sobre el proceso electoral en concreto. 2.2.
Petición de los estudiantes y egresados de la facultad de derecho de la UMNG5 13. En primer lugar, los autores del escrito manifestaron que deben mantener bajo reserva su identidad, por lo que identificaron como «estudiantes de las facultades de Derecho de las sedes Bogotá y Cajicá en asocio de algunos compañeros recientemente egresados todos miembros de la comunidad Neogranadina», dado que: […] parte de los interesados somos miembros de la fuerza pública en actividad y/o lo somos de la reserva activa o somos hijos o con otros grados de consanguinidad con nuestras Fuerzas Armadas y por el pesado ambiente de persecución que se ha desatado al tenor de esta elección de nuevo rector. 14.
Pidieron aclarar la sentencia de 14 de diciembre de 2023, para que se precise si existe la posibilidad de realizar un nuevo proceso o terna, conforme el Acuerdo 03 de 2016, incluyendo a una mujer, puesto que el consejo superior universitario está incurso en «conocidos» conflictos de intereses. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022-00297-00.
MP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 5 Memorial presentado el 19 de diciembre de 2023, en la Secretaría de la Sección Quinta, Índice 123, SAMAI. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, se indique si la votación se debe efectuar con los nuevos miembros que conforman el órgano colegiado. 15.
Asimismo, solicitaron «oficiar a la División de Gestión Talento Humano de la UMNG para que revisen los actos administrativos firmados por la actual administración para que se revoquen uno a uno» y se estudie la posibilidad de que el proceso de elección se inicie con nuevas ternas, dado el «interés» del consejo superior de «favorecer al candidato AYALA AMAYA». 16.
Por último, se pidió verificar e investigar las actuaciones de algunos integrantes del Consejo Superior de la UMNG, que «los inhabilitaría para participar en cualquier elección en donde estén ternados los candidatos que jugaron en junio pasado». 3. Pronunciamientos frente a las solicitudes de aclaración 3.1. Del demandado 17. Mediante escrito de 11 de enero de 20246, el señor Javier Alberto Ayala Amaya pidió negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por el demandante, por considerar que no existen conceptos o frases, en sus consideraciones, que ofrezcan motivo de duda e incidan en la decisión proferida. 18.
Aseguró que las pretensiones de la demanda, presentada por el señor Luis Fernando Puentes Torres, se circunscribieron solo al momento de la votación en el proceso de elección, por lo que, las demás etapas del mismo conservan su legalidad y legitimidad. 19. El demandado afirmó que, en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, se observa, de forma clara, nítida y entendible, que la nulidad de la elección obedeció al desconocimiento de la regla de las mayorías, prevista en el artículo 26 del reglamento del Consejo Superior de la UMNG. 20.
Indicó que establecer si, en cumplimiento la decisión judicial, pueden o deben participar en la elección del rector de la UMNG, los miembros que conformaban el consejo superior el 20 de junio de 20237, no es de competencia del Consejo de Estado. Además, resaltó que la composición y conformación del consejo superior universitario no fue objeto de censura en el proceso de la referencia. 21.
Finalmente, advirtió que la petición del demandante no pretende que se aclaren errores, frases o conceptos oscuros, sino que se altere el sentido del 6 Índice 26, SAMAI. 7 Fecha en la que se eligió efectuó la elección. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fallo, lo cual resulta improcedente y, por tanto, su solicitud deberá negarse o rechazarse. 3.2. De la Universidad Militar Nueva Granada (UMNG) 22. Su apoderado judicial solicitó declarar la improcedencia de la petición de aclaración del demandante porque, a su juicio, pretende la modificación de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, al pedir al juzgador pronunciarse sobre aspectos que no fueron contemplados en la sentencia, en la demanda, ni fueron objeto de debate dentro del proceso. 23.
Sostuvo que el actor desconoce que la sentencia que pide aclarar decretó, con claridad, la nulidad del acto de elección, sin referirse en ningún aparte al procedimiento adelantado y, en su criterio, «no pueden existir “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” sobre el proceso electoral, sencillamente porque la sentencia nada dijo sobre ese aspecto». 24.
Advirtió que, en su demanda, Luis Fernando Puentes Torres no pidió la reconformación del Consejo Superior de la UMNG ni reiniciar el procedimiento eleccionario, entonces, el interrogante planteado sobre «si los miembros del Consejo Superior Universitario deben ser las mismas personas que hacían parte del cuerpo colegiado del 20 de junio de 2023» resulta improcedente. 25.
Finalmente, señaló que la solicitud de aclaración no cumple con los requisitos legales para su procedencia, y, en realidad, el actor pretende que la Sala se pronuncie sobre aspectos que no fueron debatidos en el proceso. Agregó que, en esta instancia no es procedente refutar la decisión de la Sala y, mucho menos, reabrir la discusión sobre asuntos ya resueltos.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 26. Esta corporación es competente para tramitar el presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, al tratarse de un ente universitario autónomo del orden 8 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo (Negrillas fuera de texto).
Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 nacional,9 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación10. 27.
En consecuencia, lo es también para resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP). 2. Generalidades de la solicitud de aclaración 28. El CPACA, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 29011 precisa el término para solicitar la aclaración de la sentencia (hasta dos días siguientes a su notificación).
No obstante, dicha norma no se refiere al trámite que se debe impartir, como se observa en su texto: Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica (sic), podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada. 29.
Entonces, se debe acudir a la regla remisoria prevista en el artículo 306 de la mencionada codificación que permite, en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al CGP. Esta normativa, en su artículo 285, señaló los aspectos correspondientes a la aclaración: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 9 Artículo 1 de la Ley 805 de 2003 «”Por la cual se transforma la naturaleza jurídica de la Universidad Militar Nueva Granada”» «La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Autónomo del orden nacional, con régimen orgánico especial, cuyo objeto principal es la educación superior y la investigación, dirigidas a elevar la preparación académica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad.
Vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en lo que a las políticas y a la planeación del sector educativo se refiere». Artículo 2 del Acuerdo 13 de 10 de noviembre de 2010 «Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Militar Nueva Granada». 10 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos». 11 “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”.
Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 30. Antes de realizar el estudio de los presupuestos procesales, resulta del caso precisar que, en el trámite de aclaración de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformar o revocar la providencia o que dicha solicitud constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición jurídica distinta. 3.
Estudio de los presupuestos procesales 3.1. De la petición de los estudiantes y egresados de la facultad de derecho de la UMNG 3.1.1. Falta de legitimación en la causa 31. Como se dijo, los peticionarios, en su solicitud de aclaración12 de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, mantuvieron en reserva su identidad, en razón a «persecuciones» en torno a la elección del rector de la UMNG y dada su calidad de miembros de la fuerza pública o familiares de estos. 32.
Pese a ello, la Sala advierte que los solicitantes no fungen como partes o intervinientes dentro del proceso de la referencia, por lo que no es procedente tener en cuenta su solicitud de aclaración, por carecer de legitimación para actuar. 33. Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, serán las partes y el Ministerio Público quienes podrán pedir la aclaración de una sentencia, lo cual no ocurre en este caso, pues no fue incoada por estos sujetos procesales. 34.
Asimismo, tampoco se advierte que los solicitantes tengan la calidad de terceros en esta causa, pues si bien el artículo 228 del CPACA permite la intervención de cualquier persona, en los procesos electorales, como impugnador o coadyuvante13, es necesario que se pida dicho reconocimiento 12 Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2023, en la Secretaría de la Sección Quinta.
Índice 123, SAMAI. 13 Siendo sus actuaciones subsidiarias a la de las partes que respaldan. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 hasta antes de celebrar la audiencia inicial14, etapa que ya fue superada en esta instancia. 35.
Por consiguiente, se rechazará la solicitud de aclaración de los memorialistas, por falta de legitimación en la causa para actuar dentro del presente proceso. 3.2. Del demandante 36. Respecto de la solicitud de aclaración de Luis Fernando Puentes Torres, esta cumple con el presupuesto de la titularidad, dada su calidad de demandante. 37.
En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 14 de diciembre de 2023 fue notificada, de manera personal, el 15 del mismo mes y año15; por tanto, el término para requerir su aclaración venció el 12 de enero de 202416, dado que, desde el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024 transcurrió la vacancia judicial y los términos fueron reanudados a partir del 11 de enero de 2024. 38.
En este orden, debido a que la solicitud de aclaración de la sentencia se radicó el 19 de diciembre de 2023, fue presentada en oportunidad. 39. Así las cosas, dado que el escrito cumple con los requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis de fondo. 3. Caso concreto 40. Como ya se expuso, el demandante solicitó aclarar la sentencia de 14 de diciembre de 2023, que declaró la nulidad del Acuerdo 03 de 20 de junio de 202317, mediante el cual se eligió a Javier Alberto Ayala Amaya como rector de la UMNG, porque en la parte resolutiva de la providencia no se estableció ninguna directriz o parámetro a seguir para su cumplimiento y en las consideraciones no se indicó desde qué etapa debe reanudarse el proceso eleccionario del rector. 14 De no celebrarse audiencia inicial, será hasta la ejecutoria del auto que dispuso dar trámite de sentencia anticipada. 15 Índice 120, SAMAI. 16 Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del CPACA, y aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.
Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, rad. 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177), MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Aclarado y corregido, en su parte considerativa, mediante el Acuerdo 04 de 2023. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad.
Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 41. En ese orden, concretó su solicitud en dos interrogantes, los cuales se abordarán a continuación. a) «Desde qué momento o etapa debe rehacerse el proceso electoral para elegir al [r]ector de la Universidad Militar Nueva Granada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 03 de 2016, artículo 26.
(Reglamento del Consejo Superior Universitario)». 42. Sea lo primer indicar, que, de conformidad con el artículo 285 del CGP, citado en párrafos anteriores, se podrá pedir la aclaración de una sentencia, cuando la misma «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 43.
En este caso, la Sala no advierte en la parte resolutiva o en las consideraciones de fallo del 14 de diciembre de 2023, la existencia de frases o conceptos que generen dudas respecto a la decisión de anular la elección del señor Javier Alberto Ayala Amaya18, como consecuencia incumplimiento del artículo 26 del reglamento del Consejo Superior de la UMNG, al no alcanzar la mayoría simple requerida19 en dicha norma. 44.
Lo que observa la Sala, de la solicitud propuesta, es que el objeto de la misma no es que se aclaren conceptos dudosos o ambiguos de la providencia, sino obtener un pronunciamiento sobre los efectos de la anulación del acto demandado, declarada en la sentencia de 14 de diciembre de 2023, por lo que se negará la solicitud de aclaración, en relación con este aspecto. 45.
En efecto, de acuerdo con el demandante, la sentencia de 14 de diciembre de 2023 no se refirió a la etapa desde la cual se debe reanudar o reiniciar el proceso eleccionario, para la designación del rector de la UMNG, periodo 2023-2027, como sí lo hizo esta Sección al declarar la nulidad de la elección del contralor general de la República. 46.
Al respecto, debe decirse que el objeto del medio de control de nulidad electoral es que se estudie y decida la legalidad de los censurados actos de elección, nombramiento o de llamamiento, sin que el juzgador deba referirse, necesariamente, a los efectos de la sentencia, cuando se disponga anular el acto demandado. Así lo indicó esta Sección,20 al negar solicitud de adición sobre los efectos de un fallo electoral: 18 Contenida en el Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023. 19 Como se puede observar en la sentencia, a partir del párrafo 153 al 191. 20 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia 1° de agosto de 2013. Radicado núm. 11001-03-28-000-2010-00027-00. MP. Susana Buitrago Valencia. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] en este tipo de procesos dado su carácter y naturaleza el juez no se ocupa de señalar las consecuencias del fallo ni de incluir órdenes futuras a la autoridad que expidió el acto anulado.
Y es esta la verdadera intención que conlleva la presente solicitud de aclaración. 47. Con todo, es preciso, poner de presente, que esta Sala, en sentencia de unificación de 26 de mayo de 201621 fijó los criterios sobre las posibles consecuencias, derivadas de la declaratoria de nulidad del acto de elección, por irregularidades en su expedición, cuando los efectos de la misma no hayan sido modulados. 48.
Por tanto, de acuerdo con dicho fallo, cuando se pueda determinar concretamente a partir de qué etapa se ocasionaron las irregularidades probadas, la autoridad llamada a cumplir la sentencia anulatoria, cuando la misma no haya señalado, expresamente, sus efectos, podrá retomar el proceso eleccionario «justo en el momento antes de que se presentó la irregularidad».
Asimismo, se podrá iniciar un nuevo procedimiento y nueva convocatoria, «siempre y cuando no se desconozcan derechos adquiridos». 49. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, frente a los efectos de la decisión, puesto que no se identifican conceptos o frases en la providencia que generen algún tipo de duda en cuanto a lo decidido en la misma. b) «Se aclare si al momento de brindar cumplimiento a la sentencia judicial, los miembros del Consejo Superior Universitario deben ser las mismas personas que hacían parte del cuerpo colegiado el día 20 de junio de 2023 - fecha de la elección - en aras de proteger su derecho a elegir y ser elegido o si, por el contrario; deberán surtir el trámite los actuales consejeros – sobre los cuales no existe inmediación con los candidatos y sus propuestas programáticas y tampoco sobre el proceso electoral en concreto». 50.
La Sala también negará la aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2023 frente a esta cuestión, dado que la conformación de los miembros del Consejo Superior de la UMNG no fue materia de estudio en la providencia, pues no se presentaron censuras sobre dicho asunto. En consecuencia, no existen frases o conceptos que generen dudas en cuanto a la resolución del caso o que influyan en la misma. 51.
En este caso, igualmente, se observa que el demandante busca que se dicte instrucción relativa a la forma en que se debe abordar la elección del rector de la UMNG, periodo 2023-2027, como consecuencia de la anulación 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de unificación de 26 de mayo de 2016. Radicado núm. 11001-03-28-000-2015-00029-00.
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Acuerdo 03 de 20 de junio de 2023.
Y pone de presente, además, una situación ajena al litigio dentro de este proceso, como lo es la «inmediación» de los miembros del consejo superior universitario, «en aras de proteger su derecho a elegir y ser elegido». 52. Por consiguiente, la solicitud de la parte actora dista de los fines de la aclaración, prevista en las normas procesales correspondientes, dado que el demandante pretende que esta Sección se pronuncie sobre qué miembros del consejo superior deben participar en la elección de la UMNG, periodo 2023- 2027, lo cual no fue materia de estudio de la providencia que se pide aclarar, al no ser objeto del litigio, pues los demandantes no propusieron censuras sobre ese aspecto. 53.
En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia, en cuanto a este aspecto, al no contener frases o conceptos que sean motivo de duda. 54. En conclusión, se rechazará la petición de aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, presentada anónimamente por estudiantes y egresados de la facultad de derecho de la UMNG, por carecer de legitimación para actuar en la presente causa y se negará la formulada por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2023, formulada por el demandante, Luis Fernando Puentes Torres, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que, contra la anterior decisión, no procede recurso alguno.
TERCERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 14 de diciembre de 2023, presentada por estudiantes y egresados de la facultad de derecho de la UMNG.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Luis Fernando Puentes Torres y otra Demandado: Javier Alberto Ayala Amaya, rector Universidad Militar Nueva Granada, periodo 2023-2027 Rad. Acum.: 11001-03-28-000-2023-00050-00 11001-03-28-000-2023-00049-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”