Micelio
11001031500020250445600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-07-18

Radicación interna: 6955 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Maria Cristina Maturana Dominguez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros Tema: tutela por falta de vinculación en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Subtema 2: subsidiariedad, recurso extraordinario de revisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por la señora María Cristina Maturana Domínguez en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Cristina Maturana Domínguez presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la información, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó con ocasión de las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2023 y el 28 de agosto de 2024, respectivamente, dentro del expediente identificado con el radicado núm. 27001-33-33-006-2023-00043-00/01.

Adicionalmente, la tutelante expuso que sus derechos resultaron afectados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la Resolución núm. 005977 del 18 de julio de 2025, expedida en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución núm. 1699 del 24 de junio de 1998, la extinta Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión gracia en favor del señor Ramón Antonio Moreno Mena, quien falleció el 14 de agosto de 2021. 2.

Las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano, en calidad de compañeras permanentes del causante, solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. 3. En Resolución RDP 24915 del 23 de septiembre de 2022, la UGPP negó la petición anterior. Esa decisión fue confirmada por Resolución RDP 031751 del 7 de diciembre de 2022. 4.

A través de la Resolución RDP 018129 del 14 de julio de 2023, la UGPP reconoció el pago de una pensión de sobrevivientes equivalente al 16.67 %, en favor de Hazly Patricia Mena Maturana, en calidad de hija menor de edad del causante. Además, dejó en suspenso el derecho de Andrés Ariel Mena Palacios y Víctor Antonio Mena Palacios, en calidad de hijos mayores de edad con estudios, así como de María Cristina Maturana Domínguez, en condición de compañera permanente. 5.

En virtud de la Resolución RDP 015463 del 16 de septiembre de 2024, la UGPP ajustó la pensión de sobrevivientes. Otorgó a Hazly Patricia Mena Maturana un 50 %, con límite temporal hasta el 28 de mayo de 2029, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 28 de mayo de 2036, día anterior a alcanzar los veinticinco años, siempre y cuando acreditara escolaridad conforme a las normas vigentes. 6.

Las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núm. RDP 04915 del 23 de septiembre de 2022 y RDP 031751 del 7 de diciembre de 2022. En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ramón Antonio Mena Moreno. 7.

El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP reconocer y pagar la sustitución pensional reclamada por las demandantes, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante, en un valor correspondiente al 50 % de la pensión gracia. Adicionalmente, la autoridad judicial condenó en costas a la parte demandada. 8.

En contra de la anterior decisión la UGPP presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia del 28 de agosto de 2024, revocó la condena en costas y, en lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia. 9. Por medio de la Resolución RDP 005977 del 18 de junio de 2025, la UGPP dio cumplimiento al fallo del 28 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en consecuencia, reconoció la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 25 % en favor de Evernis Tapias Ramírez y en otro 25 % para Andrea Palacios Lozano, y mantuvo el 50 % restante para la menor Hazly Patricia Mena Maturana. 10.

Esa decisión fue notificada a la señora María Cristina Maturana Domínguez, en calidad de representante legal de la menor Hazly Patricia Mena Maturana, mediante correo electrónico del 7 de julio de 2025. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 11. La señora María Cristina Maturana Domínguez solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1: Se declare que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ. SALA PRIMERA DE DECISIÓN, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP han vulnerado el derecho fundamental de debido proceso. 2: Se tutele mi derecho fundamental del debido proceso. 3: que se declare que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN, 27001333300620230004301 Y MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO RDP005977 DE 18 DE JUNIO DE 2025 DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÒN SOCIAL – UGPP SE VULNERARON MIS DERECHOS. 4: Suspender provisionalmente el acto administrativo proferido por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP hasta cuando se resuelva la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO donde figuran como DEMANDANTE las señoras EVERNIS TAPIAS RAMÍREZ Y ANDREA PALACIOS LOZANO en el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ, REFERENCIA 27001333300720240003800. 5: Advierta a la accionada que debe abstenerse de volver a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen al presente trámite constitucional.

Como consecuencia, se ordene a que JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA DE DECISIÓN, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, den respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y jurisprudencia colombianas1. 12.

Como fundamento de sus pretensiones, la actora expuso que debido a que no fue notificada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano, se le impidió ejercer su derecho de defensa para acreditar que tenía «mejor derecho» que ellas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 13.

En ese sentido, afirmó que se le causó un perjuicio irremediable, siendo la acción de tutela el único medio con el que cuenta para garantizar los derechos que le fueron vulnerados. 14. Finalmente, citó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, relacionados con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 2.3. Trámite procesal 15.

El despacho ponente, mediante auto del 24 de julio de 20252, admitió la acción de tutela; vinculó, como terceros con interés a las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano; requirió, en medio digital, el expediente de radicado núm. 27001-33-33-006-2023-00043-00/01, y tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo. 1 Se transcribe incluso con errores de texto. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04456-00, índice 4, certificado 08377731DFF185FB 43C6864FFAF3E90F CD67B3ECBA139E36 4D6442051F894C1B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.4. Intervenciones 16. Las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano3, por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se negara la acción de tutela, al considerar que la señora María Cristina Maturana Domínguez no ha sido reconocida judicialmente como compañera permanente del causante y, por el contrario, el derecho a la sustitución pensional les fue reconocida a ellas. 17.

Además, informó que en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó actualmente se está tramitando una demanda contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para obtener la sustitución de la pensión de jubilación del causante, en el que interviene la aquí accionante. A su juicio, resulta improcedente la pretensión dirigida a que se suspenda dicho proceso, dado que las pensiones gracia y de jubilación son concedidas por autoridades diferentes y tienen causa y objeto distintos. 18.

La UGPP4 solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y que las pretensiones están dirigidas contra autoridades judiciales. Con todo, pidió que se negara la acción de tutela, en atención a que: (i) existe un proceso judicial finalizado en el que se ordenó el reconocimiento de la pensión: (ii) esa entidad ha actuado conforme a derecho y ha velado por el cuidado de los recursos públicos;

(iii) la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, y (iv) se evidencia que con el mecanismo constitucional la actora persigue un interés netamente económico. 19. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario. 20. El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04456-00, índice 8, certificado D1CE0D44E6E7E4ED E342C9D5E4A90308 DCDC03E5F177384C 628349A63A55EE16. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04456-00, índice 9, certificado 1A0C04C8443F02CA 8477E52EF437B7EE 4BB88D8451ACD4D7 A3B9B1802563DD47.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa de la señora María Cristina Maturana Domínguez se encuentra acreditada, por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de vinculación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. radicado núm. 27001-33-33-006- 2023-00043-00/01. 23.

Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Chocó y del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en cuanto fueron las autoridades que dictaron las sentencias en el citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. Ahora bien, la UGPP solicitó su desvinculación. Afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante. 25.

Al respecto, la Sala aclara que la UGPP expidió Resolución RDP 005977 del 18 de junio de 2025, mediante la cual dio cumplimiento a las providencias objeto de tutela. Justamente por esa razón, la accionante dirige las pretensiones en su contra. Por lo tanto, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se negará su solicitud. 3.3.

Cuestión preliminar 26. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 27.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 28 de agosto de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial que promovieron las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano. 3.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina, Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional6. 29.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 30.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales7 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 31.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución8. 3.5.

Problema jurídico 32. La Sala debe decidir si la solicitud de amparo promovida por la señora María Cristina Maturana Domínguez supera el requisito de subsidiariedad. 33. En caso afirmativo, se deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, si a ello hay lugar, a establecer si la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y la información de la señora María Cristina Maturana Domínguez. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.6. Análisis del requisito de subsidiariedad 34. María Cristina Maturana Domínguez pretende que se deje sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó: (i) declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes a las señoras Evernis Tapias Ramírez y Andrea Palacios Lozano y (ii) ordenó a la UGPP que les reconociera dicha prestación. 35.

La accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, señaló que no fue vinculada al proceso ordinario, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción para demostrar que tenía un «mejor derecho» a la pensión de sobrevivientes. Además, indicó que solo tuvo conocimiento del proceso cuando fue notificada del acto administrativo mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas. 36.

En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad presupone, en los términos del artículo 86 constitucional y 6° del Decreto 2591 de 19919, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuente con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, que valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso10. 37.

Así pues, en el evento de que existan otros medios de defensa judicial pero que estos no sean idóneos o eficaces, procede la tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, así como, en los eventos en que se configura un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables11. 38.

Cuando se trata de una tutela interpuesta en contra de providencia judicial, la Corte Constitucional ha indicado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales12. De manera específica, el alto tribunal expresó lo siguiente: La acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, motivo por el cual, en principio, no es procedente acudir ante un juez para impugnar las decisiones judiciales si previamente no se han empleado 9 ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 10 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 11Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 12 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

El agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante. 39. A partir de lo anterior, es preciso indicar que, de acuerdo con el artículo 24813 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el recurso extraordinario de revisión procede en contra de los fallos dictados, entre otras autoridades, por los tribunales administrativos; y que el artículo 25014 ibidem prevé como causal del recurso, en su numeral 6, «aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar», la cual puede ser invocada dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia controvertida15. 40.

En relación con la mencionada causal, esta corporación16 ha señalado que para que se configure basta, como se desprende de la simple lectura de la norma: (i) que se haya proferido una sentencia a favor de determinada persona y (ii) que una vez ocurrido esto, se acredite que existe otra persona con mejor derecho para reclamar. 41. Conforme con lo expuesto, la Corte Constitucional ha referido que el recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa es un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado17. 42.

Adicionalmente, la Corte refirió que la acción de tutela podrá desplazar este mecanismo judicial siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

Al respecto, la Corte expuso lo siguiente: «El recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, 13 ARTÍCULO 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 14 ARTÍCULO 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 15 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Providencia del 22 de noviembre de 2017, dictada en el proceso de radicación núm. 11001-33-31-000-2007-00088-01(46558).

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho»”18. 43.

En el caso bajo estudio, se observa que la situación planteada por la parte actora en el escrito de tutela corresponde a aquellos asuntos que pueden ser decididos a través del recurso extraordinario de revisión. Ello, porque a su juicio la sentencia cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso y a la información, al no haber sido vinculada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a considerar que tenía un mejor derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que las demandantes en ese trámite. 44.

Así, la accionante debió discutir ese asunto por conducto del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal descrita en el numeral 6 del artículo 250 del CPACA, como ya se explicó en párrafos precedentes. 45. De esta manera, la Sala advierte que la señora María Cristina Maturana Domínguez disponía de otro instrumento idóneo, eficaz y efectivo, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, sin embargo, no hizo uso de este, por lo que no resulta procedente analizar las razones propuestas en su escrito de tutela.

Insiste la Sala que el mejor derecho que aduce como sustento de la solicitud de tutela, es una causal autónoma que habilita el recurso extraordinario de revisión y que obliga a quien lo ostenta, a acudir de manera oportuna a dicho mecanismo para hacerlo valer. 46. En el presente caso, tal como se advierte de la revisión del expediente, la sentencia del 28 de agosto de 2024 fue notificada el 3 de septiembre del mismo año, quedando ejecutoriada el 6 de septiembre siguiente.

En consecuencia, el plazo con el que cuenta la actora para interponer el recurso extraordinario de revisión vence el 7 de septiembre de 2025. Por lo tanto, ante la existencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, no resulta procedente acudir a la acción de tutela con el mismo propósito. 47. Además de lo anterior, es importante destacar que, aunque la parte actora alegó la existencia de un perjuicio irremediable, no demostró en forma alguna que el procedimiento ordinario resulte ineficaz, ni explicó cómo se le estaría generando una afectación grave e inminente que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-649 de 2011.

Dicho criterio ha sido reiterado en las sentencias T-553 de 2012, T-553 de 2012; T-713 de 2013, SU-263 de 2015, SU-210 de 2017 y recientemente en la SU-026 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 48.

Así las cosas, dado que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo supletivo de los recursos ordinarios, y al no advertirse por parte de esta Sala la necesidad de una intervención urgente y transitoria del juez constitucional, se debe declarar la improcedencia de la presente acción. IV. CONCLUSIONES 49. En los anteriores términos, en el presente asunto, la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión para proponer los reparos que expone a través de la acción constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Maturana Domínguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04456-00 Accionante: María Cristina Maturana Domínguez Accionados: Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV