CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero1 Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 27 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El señor Naydú Bohórquez Olivero, obrando como agente oficioso de Euver Bohórquez Olivero, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 1 Quien actúa como agente oficioso del señor Euver Bohórquez Olivero. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000- 2015- 00875-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, el señor Euver Bohórquez Olivero presentó demanda contra el Municipio de Leticia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0146 del 5 de marzo de 2012 y del Oficio DAM 0603 del 18 de abril de 2012, por medio de los cuales fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 105, grado 01; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o mayor jerarquía. 4.
El Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia profirió sentencia de primera instancia el 8 de agosto de 2013, negando las pretensiones de la demanda. 5. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia el 4 de julio de 2014, confirmando en su integridad lo resuelto en la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito de Leticia el 8 de agosto de 2013. 6.
El señor Euver Bohórquez Olivero presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 4 de julio de 2014. 7. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero “[…] PRIMERO.- DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Euver Bohórquez Olivero, contra el fallo de 4 de julio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente ordinario al Tribunal de origen […]”. 8. Consideró que: “[…] La Sala resalta que el propósito del demandante en el proceso ordinario y del presente recurso extraordinario de revisión es que se ordene su reintegro al servicio y el pago de las prestaciones dejadas de percibir desde que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento en el cargo asesor, código 105, grado 01, el cual es un empleo de libre nombramiento y remoción. Igualmente, se destaca que en el proceso ordinario se decretaron las pruebas pedidas por actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a aquellas debidamente allegadas y controvertidas.
Sin embargo, de su análisis y valoración, el Juzgado y el Tribunal concluyeron que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado. Ahora, el accionante alega que el documento de fecha 28 de febrero de 2013 no pudo ser allegado en la etapa probatoria del proceso ordinario pues se encontraba en los archivos del municipio demandado; sin embargo, Sala observa que tal prueba no estaba oculta, escondida o pérdida; ya que, bastaba con que el accionante elevara un derecho de petición para tener acceso a la hoja de vida de su reemplazo en el cargo.
También se reitera que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para sustentar esta causal no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”, de quien pretende beneficiarse con el documento, aunado al hecho de que la obra de la parte contraria debe probarse, esto es, aportando elementos que lleven fehacientemente a la conclusión de que fue por dicha causa, lo cual no se observa en el caso concreto.
Por demás, la Sala encuentra que el ad quem, al analizar la hoja de vida de la señora Mercy Luz Bernal Lores, concluyó lo siguiente: “no se observa que con el nombramiento de la señora Bernal Lores se hubiese actuado con fines diferentes del buen servicio, toda vez que la misma cumplía con la formación académica y experiencia para el ejercicio del cargo, máxime si se tiene en cuenta que el señor Bohórquez Olivero obtuvo el título de abogado el 1 de diciembre de 2006, y la tarjera profesional de abogado de la señora Bernal Lores, data del 29 de septiembre de 1992 (fl 13 cuaderno 3), y desde esa época ha ejercido cargos como asesor jurídico de entidades públicas, defensor público, abogado asesor, jefe de control interno disciplinario, entre otros, mientras que el señor Bohórquez Olivero, si bien ha ejercido cargos como asesor jurídico de las entidades públicas y personería delegado en lo penal, su experiencia profesional es menos de la que tiene la señora Bernal, por cuanto la misma, para el año 2012, cuando fue nombrada en reemplazo del actor, contaba con 19 años de experiencia profesional aproximadamente, mientras que el actor solo tenía 5, por tal razón, no es dable decir que existió un desmejoramiento en el servicio, si se tiene en cuenta que la persona 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero que lo reemplazó tenía mucha más experiencia profesional que el actor y cumplía a cabalidad con el perfil para ocupar el cargo para el cual fue designada”.
En ese orden de ideas, se tiene que el documento referido por el accionante no tiene la entidad relevante o decisiva de la cual se hubiere derivado una decisión diferente a la ya dispuesta por los falladores de instancia, pues, como se dijo, estos consideraron que los funcionarios de libre nombramiento y remoción se pueden desvincular del servicio en pro del interés general, teniendo en cuenta que el nominador puede ejercer su facultad discrecional dentro de los límites que imponen los principios de razonabilidad y proporcionalidad […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA. Se tutelen los derechos de mi Hermano (sic) Euver Bohorquez Olivero, conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, y al Bloque de Constitucionalidad. SEGUNDA. Se tutelen los derechos invocados en la presente acción impetrada, donde se deje sin efecto el fallo del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, con radicado: 11001-03-25-00-2015-00875-00, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2022.
TERCERA. Asimismo que se corrija la sentencia del 31 de marzo de 2022, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B, en lo posible sea otra sala, bajo reparto y así sé de cumplimiento a lo ordenado por sus despacho […]”. 10. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la iii) causal de error inducido.
Actuación 11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por auto de 11 de noviembre de 2022; i) resolvió tener como agente oficioso de Euver Bohórquez Olivero, a Naydú Bohórquez Olivero, ii) admitió la acción de tutela, iii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iv) vinculó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y al Municipio de Leticia en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado adujo que el actor “[…] pretende revivir el debate probatorio que discurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, haciendo énfasis en los puntos de la controversia relacionados con el decreto de pruebas […]”. 13. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia consideró que: “[…] Planteo la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según reiterada jurisprudencia del consejo de estado y de la corte constitucional.
Lo anterior en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En efecto, al admitirse la acción de tutela en el presente caso se puede constituir en una tercera instancia en cuanto que la tutela pretende una nueva revisión de su caso y una modificación de las providencias dictadas […]”. 14. La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Municipio de Leticia guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de enero de 2023, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Euver Bohórquez Olivero, por intermedio de Naydú Bohórquez Olivero, en calidad de agente oficiosa, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 16. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En relación con la configuración del defecto por desconocimiento del precedente se observa que, tal como fue mencionado anteriormente, el accionante hizo referencia a 2 providencias y trascribió apartes de estas.
No obstante, no hizo alusión a los lineamientos establecidos por estas y los cuales, supuestamente, fueron desconocidos. 17. En ese orden, vale la pena analizar las subreglas jurisprudenciales invocadas, para así observar si la autoridad judicial accionada efectivamente las desconoció. En primer lugar, cabe resaltar que, en ambas son providencias, el objeto principal consistió en determinar las reglas de aplicación de la causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión relacionada con el surgimiento de documentos que no fue posible presentar ante el juez natural del asunto. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero 18.
En lo que respecta a los apartes trascritos de las Sentencias de 29 de abril de 2015, Rad. 25000-23-26-000-1999-00319-01, y 29 de noviembre de 2019, Rad. 52001-23-31-000-2005-00329-01, estos se pueden resumir en las siguientes reglas: a) la prueba debe ser documental, b) el documento debe ser recobrado, es decir, no puede ser nuevo o posterior a la sentencia, c) el motivo por el cual este no puedo ser aportado debe responder a razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y d) debe tener el potencial de incidir de forma tal que pueda sustentar una decisión distinta.
De modo que, según el aparte trascrito, la procedencia del recurso de revisión por la causal en cuestión está sujeta a la satisfacción de todos los requisitos de manera conjunta […]”. […] “[…] 20. En conclusión, no hay ninguna subregla o lineamiento establecido por las providencias aludidas que haya sido desconocida por la providencia enjuiciada y, por el contrario, lo que salta a la vista es que el sentido del fallo estuvo determinado por las mismas. 21. 2) Ahora, respecto al defecto fáctico, si bien el accionante alegó 3 supuestos distintos: desconocimiento del acervo probatorio, valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas y basar la decisión en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; lo cierto es que en el desarrollo argumentativo se observa un solo reproche que, encausado como defecto fáctico, materializa un cuestionamiento sobre la actividad probatoria adelantada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que posteriormente suscitó el recurso extraordinario de revisión. 22.
En efecto, el accionante aseguró que la prueba que sustentó la interposición del recurso de revisión fue solicitada y decretada por el Juzgado único Administrativo de Leticia, pero esta nunca se valoró al momento de proferir sentencia, lo cual se puede apreciar en la siguiente manifestación de la parte actora (se trascribe): “Aquí se puede observar en el plenario enunciada, la hoja de vida Doctora Mercy Luz Bernal, fue decretada y solicitada a la Alcaldía de Leticia, mediante oficio del Juzgado de primera instancia, pero esta prueba como se puede ver en los argumentos de la sentencia de primera instancia, no se valoró, no se comparó, no llevó a debate jurídico por las partes (…)”.
En ese sentido, infiere el accionante que la situación sí se encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, pues la ausencia de un pronunciamiento específico sobre el documento en cuestión demuestra que este estaba oculto. 23. Al respecto, la Sala considera que no hay razón alguna para realizar esa inferencia y, por el contrario, observa que el simple hecho de que la prueba hubiese sido pedida y practicada comprueba que esta ni siquiera se encontraba oculta […]”. […] “[…] Finalmente, la parte actora también alegó la configuración de un defecto por error inducido, pues mencionó que la decisión enjuiciada se había basado en la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la contradicción, al decidir con base pruebas y argumentos que no fueron objeto de discusión en el trámite de la primera instancia. 26.
Al respecto, basta destacar que la Sentencia de aludida, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, está en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, de modo que no le compete al juez de la revisión entrar a determinar la validez de las decisiones judiciales previas por fuera del marco dado por la propia causal de revisión alegada […]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero La impugnación 17.
El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] Aquí se puede observar las VÍAS DE HECHO, por DEFECTO FÁCTICO: Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar de los hechos alegados de las partes. La valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas.
Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Según los argumentos en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 por el: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda -Subsección B: Va en contra vía (sic) con los preceptos dados en las jurisprudencias antes enunciadas. De acuerdo a lo afirmado en la parte de la Sentencia recurso extraordinario de revisión en el párrafo tercero, página 10: Igualmente, se destaca que en el proceso ordinario se decretaron las pruebas pedidas por actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a aquellas debidamente allegadas y controvertidas.
Desde la audiencia inicial de fecha 17 de junio de 2013, a quo, negó dos pruebas muy importantes, que estaban consagradas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del demandante entre ellas: (…4.2.6. Que se oficie a la oficina de investigaciones disciplinarias del municipio de Leticia o quien haga sus veces a fin de que se certifique sobre las actuaciones evacuadas por parte del (sic) HECTOR NORIEGA FLOREZ durante el tiempo que estuvo encargado de la oficina de investigaciones disciplinarias que remplazo (sic) de EUVER BOHORQUEZ, con ocasión de la resolución 167 de 2012) […]”. […] “[…] Aquí se puede observar en el plenario enunciada, la hoja de vida Doctora Mercy Luz Bernal fue decretada y solicitada a la Alcaldía de Leticia, mediante oficio del Juzgado de primera instancia, pero esta prueba como se pude (sic) ver en los argumentos de la sentencia de primera instancia, no se valoró, no se comparó, no llevó a debate jurídico por las partes, se puede ver en los alegatos de las partes […]”. […] “[…] En tal sentido documento oficio CD-145 03 28 de febrero de 2013 No. 0269, firmado por ella y enviado al Alcalde de la época José Ignacio Lozano Guzmán, dicho documento reposa en la hoja de vida que fue decretada en audiencia de pruebas de la primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estaba oculta, no se debatió por las partes del proceso, como se puede apreciar en el fallo de la instancia de la demanda […]”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero […] “[…] A pesar que en audiencia inicial del 17 de junio de 2013, por el Juzgado Único Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, se decretaron las pruebas legalmente aportadas y solicitadas por las partes (folio 12-13) para su respetivo recaudo en audiencia de pruebas de fecha 16 de julio de 2013, la cual se desarrolló en dos secciones (16 y 22 de julio/ 117 a 120 y 124 a 127 respetivamente en razón a suspensión para agotar debidamente el recaudo de pruebas, entre ellas.
Las pruebas: 9-Copia de la Hoja de vida del actor Euver Bohórquez Olivero (1s. 1-335 c2) 11-Copia de la hoja de vida de remplazo en el cargo en cuestión Doctora Mercy Luz Bernal (ls.1-90 c3) Copia de la hoja de vida de remplazo en el cargo en cuestión Doctora Dian Paola Laguado (fis. 1-21 c4) La cual no fueron controvertidas, analizadas, ni puestas en juicio, en la audiencia en mención por las partes, por otra parte, el abogado de la parte demandante en sus alegatos de concusión (Que se anexo en líneas anteriores) no se refirió a ellas, como también la parte demandada.
Por otra parte, el Juzgado Único Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Leticia -Amazonas, en su decisión de fecha 8 de agosto de 2013. (Como quiera que ya se anexo en pronunciamientos anteriores), aquí el despacho no se refirió a las pruebas antes enunciadas. Y es tan así que el abogado, del demandante en su recurso de apelación y sustentación, no se refiere a estas pruebas antes precitas, para demostrar los argumentos expuesto en la demanda, por lo tanto, se (Anexa en doce folios la apelación) Por tal motivo, y en consecuencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección "C, en su decisión del 4 de julio de 2014, que se observa en los folios 16, 17 y 18, ha desconocido el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO, para las partes involucradas en el proceso que se llevó a debate por la primera instancia, asimismo vulnero el DERECHO DE CONTRADICIÓN, ya que las partes no lo ejercieron en primera instancia y la segunda instancia, se toma el atrevimiento, de argumentar, criterios que no fueron debatidos conforme al orden jurídico, lo cual estos argumentos fueron contaminantes, de la cual no se podía subsanar por el demandante, que contra la decisión no procede recurso Ahora bien, los argumentos configurados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección "C” en los folios 16.17 y 18 de la decisión del 4 de julio de 2014, causo daño jurídico el demandante y ERROR INDUCIDO, al Consejo de Estado, Salo de lo Contenciosos (sic) Administrativo Sección Segunda – Subsección B, en la decisión del 31 de marzo de 2022, conforme a los argumentos antes precipitados […]”2. 2 Transcripción literal del texto de la impugnación. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 21.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 26.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 27.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. 10 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero Acerca del requisito general de relevancia constitucional 29.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa dla actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[16]. 12 Ut supra página 6. [13] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión dla actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [17] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 30.
De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales dla actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero 31. En ese orden de ideas, el requisito general de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 32.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202223 precisó, en relación con el alcance del requisito general de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) 23 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero 34.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Análisis del caso concreto 35. El señor Naydú Bohórquez Olivero, obrando como agente oficioso de Euver Bohórquez Olivero, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 31 de marzo de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 11001-03-25-000- 2015- 00875-00, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 36.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 38.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 38.1. Copia de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 31 de marzo de 2022. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 39.Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional.
El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] De igual forma, incurriendo en VÍAS DE HECHO, por desconocer el PRECEDENTE Y por DEFECTO FACTICO: - Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. - La valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. - Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Por otra parte, se produce un ERROR INDUCIDO. Para empezar, incluiré en primer lugar la jurisprudencia que are (sic) ver, con el desconocimiento del PRECEDENTE, como vía de hecho, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Segunda Subsección B° en los argumentos dados en la sentencia en debate, contra la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, la descrita en el numeral 12 del artículo 250 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011: - Su parte gramatical consagra: El artículo 250 del "'CPACA* Ley 1437 de 2011, numeral 19 (en su modificación), "Haberse encontrado o recobrado después de dictar la sentencia documentados decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obro de la parte contraria” […]”. […] “[…] Aquí se puede observar las VÍAS DE HECHO, por DEFECTO FACTICO: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero - Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes. - La valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas. - Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
Según los argumentos en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022 por el: Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Segunda Subsección B: Va en contra vía con los preceptos dados en las jurisprudencias antes enunciadas. De acuerdo a lo afirmado en la parte de la Sentencia recurso extraordinaria (sic) de revisión en el párrafo tercero, página 10: ( ) Igualmente, se destaca que en el proceso ordinario se decretaron las pruebas pedidas por actor, las cuales fueron recaudadas por los jueces de instancia, quienes en el marco de su autonomía funcional dieron el alcance probatorio a aquellas debidamente allegadas y controvertidas Desde la audiencia inicial de fecha 17 de junio de 2013, a quo, negó dos pruebas muy importantes, que estaban consagradas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del demandante entre ellas: (… 4.2.6.
Que se oficie a la oficina de investigaciones disciplinarias del municipio de Leticia o quien haga sus veces a fin de que se certifique sobre las actuaciones evacuadas por parte del HECTOR NORIEGA FLOREZ durante el tiempo que estuvo encargado de la oficina de investigaciones disciplinarias que remplazo de EUVER BOHORQUEZ, con ocasión de la resolución 167 de 2012 ).
Como la prueba siguiente (…4.2.7. Que se oficie a la ofician (sic) de investigaciones disciplinarias del municipio de Leticia o quien haga sus veces a fin de que certifique saber (sic) las actuaciones evacuadas por parte de EUVER BOHORQUEZ, durante el último mes de las labores…) Para demostrar estas pretensiones de prueba, me permito allegar a esta acción constitucional la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho interpuesta por el actor.
(Anexo 13 folios) asimismo la auto admisión de la demanda por el Juzgado Administrativo del Circuito judicial de Leticia, de fecha 18 de enero de 2013 (Anexo tres folios) Y como lo enuncio en el fallo de la primera instancia en la Sentencia del Juzgado Único Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Leticia - Amazonas, de fecha 8 de agosto de 2013, que a folios 8 y 9.
Siguiendo, con lo afirmado en la parte de la Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contenciosos Administrativo Sección Segunda-Subsección B, de fecha 31 de marzo de 2022, recurso extraordinario de revisión en el párrafo tercero, página 10: (…) Sin embargo, de su análisis y valoración, el Juzgado y el Tribunal concluyeron que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto enjuiciado.
Hay que tener en cuenta que estos argumentos traídos en la demanda y decisión de revisión, es una repetición de las anteriores decisiones, la cual es de debate para el recurso extraordinario de revisión no presente corregir errores "In judicando”, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros estuvieron los recursos ordinarios dentro de su 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero propio proceso, como se evidencia en el plenario de primera y segunda instancia por lo tanto se interpuso el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal consagrada en el artículo 250 del "CPACA** Ley 1437 de 2011, numeral 18 En particular me permito, allegar los alegatos, interpuesto por el apoderado en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de ser vistos, como analizado desde los principios de la prueba y sana crítica, si así lo consideran dentro de esta acción constitucional.
(Anexo en seis folios) Así mismo me permito allegar, la apelación y sustentación contra el fallo de primera instancia, interpuesta por el apoderado en la demanda_ Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de ser vistos, como analizado desde los principios de la prueba y sana crítica, si así lo consideran dentro de esta acción constitucional.
(Anexo en doce folios) En relación a lo anterior, considero el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, con radicado: 11001-03-25-00-2015-00875-00, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2022, con sus argumentos desconoció la naturaleza y el objeto del Recurso extraordinario de Revisión […]”. […] “[…] Aquí se puede observar en el plenario enunciada, la hoja de vida Doctora Mercy Luz Bernal, fue decretada y solicitada a la Alcaldía de Leticia, mediante oficio del Juzgado de primera instancia, pero esta prueba como se pude ver en los argumentos de la sentencia de primera instancia, no se valoró, no se comparó, no llevó a debate jurídico por las partes, se puede ver en los alegatos de las partes, por tal motivo me permito aportar los alegatos de conclusión realizado por el abogado en la demanda de primera instancia. (Anexo seis folios) […]”. […] “[…] En tal sentido documento oficio CD-145 03 28 de febrero de 2013 No. 0269, firmado por ella y enviado al Alcalde de la época José Ignacio Lozano Guzmán, dicho documento reposa en la hoja de vida que fue decretada en audiencia de pruebas de la primera instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estaba oculta, no se debatió por las partes del proceso, como se puede apreciar en el fallo de la instancia de la demanda.
Una prueba que se demuestra, como se argumentó en la demanda extraordinaria de revisión, en los folios 2, 3, 4, y 5, y bajo los principio de la regla de sana crítica la decisión del Juez de primera instancia o en su efecto la segunda hubiera sido favorable al demandante […].”25 40. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 25 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero 41.
Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente26: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”27, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”28.
Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 42.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 43.Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un 26 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 27 Sentencia SU-050 de 2018. 28 Sentencia SU-354 de 2017. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero derecho fundamental […];
(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 44. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 45.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión del derecho fundamental indicado supra; esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 46.Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 27 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo, y en su lugar, declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 27 de enero de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para en su lugar, 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-05907-01 Actor: Naydú Bohórquez Olivero DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.