Micelio
11001031500020220101301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-19

Radicación interna: 4402 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Myriam Leonor Enciso De Rodriguez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01013-01 Solicitante: MYRIAM LEONOR ENCISO DE RODRÍGUEZ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la solicitante contra el fallo del 7 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que negó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B que, al decidir el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto que le negó la reliquidación de una pensión, lo declaró fundado.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución.

ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2022, Myriam Leonor Enciso de Rodríguez, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B para que se infirmara el fallo del 21 de octubre de 2021 que declaró fundado el recurso extraordinario de revisión que la UGPP interpuso contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra el acto que le negó la solicitud de reliquidación de su pensión. Adujo que la decisión controvertida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, pues incurrió en defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial sustentó la decisión en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que no era aplicable a su caso, en la medida la pensión se le reconoció en el 2013 y el fallo señaló que su aplicación se haría de forma retrospectiva, por tanto, solo toma en cuenta situaciones que no se encuentran consolidadas antes de su vigencia. Indicó que la decisión cuestionada en revisión se ajustó a derecho y al criterio jurisprudencial vigente, esto es, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, en la que se indicó los factores salariales que debían constituir el ingreso base de liquidación de una pensión, en virtud de la ley 33 de 1985.

Sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 contempla unos mecanismos que no aplican al caso concreto, pues el reconocimiento de su pensión no obedece a un régimen excepcional ni fue reconocida mediante pacto colectivo, y tampoco se trata de una pensión desproporcionada. El 15 de febrero de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, al oponerse al amparo, se remitió a los argumentos esgrimidos en la sentencia reprochada y adujo que no se incurrió en los defectos alegados.

La UGPP sostuvo que la solicitud es improcedente porque no se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante y la acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario. Indicó que la tutela no es el mecanismo para la reliquidación de peticiones prestacionales. El 7 de abril de 2022, el Consejo de Estado-Sección Quinta profirió la sentencia que negó la solicitud, al estimar que no se configuraron los defectos alegados.

La solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud de tutela. El 6 de mayo de 2022, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta del 7 de abril de 2022, que negó el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada declaró fundado el recurso extraordinario de revisión, al estimar que se configuraba lo dispuesto en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Adujo que la cuantía del derecho reconocido excedía lo debido y que la sentencia que reconoció la reliquidación de la pensión desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, que definen las reglas encaminadas a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no corresponden a lo cotizado.

Consideró que, si bien las sentencias controvertidas acogieron el criterio del 4 de agosto de 2010, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 el principio de sostenibilidad financiera era de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado, por ello, no podía ser desconocido, especialmente, lo dispuesto en el inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones solo se tenía en cuenta los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 7 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó la acción de tutela Myriam Leonor Enciso de Rodríguez contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, en el entendido que la solicitud es improcedente.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS SAM/MAR