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05001233300020160186201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Aclaración voto2021-04-12

Radicación interna: 1066-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jorge Juan Barrera Gomez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Temas: Pensión de jubilación – Decreto 546 de 1971 _____________________________________________________________________ De la manera más atenta me permito exponer las razones por las cuales aclaro voto en el asunto de la referencia, así: El apelante solicitó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, pues consideró que no había prueba de su causación en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que la sentencia recurrida fue proferida el 27 de octubre de 2020, esto es, antes de expedirse la Ley 2080 de 2021, es razonable atender al criterio que para ese momento tenía definido la Sección Segunda, Subsección A de esta corporación, en el sentido de interpretar que por mandato del artículo 188 del CPACA, la imposición de las costas obedece a un criterio objetivo, sin que para ello deba evaluarse la conducta de las partes.

De este modo, al juez le corresponde efectuar una estimación objetiva valorativa para comprobar que se causaron conforme con los parámetros fijados en el artículo 365 del CGP, sin que se requiera un examen de la existencia de una actuación temeraria o de mala fe de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, era dable confirmar el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, en lo relacionado a este aspecto, ya que el artículo 188 del CPACA, antes de la modificación efectuada por la Ley 2080 de 2021, confería al tribunal la facultad de imponer la condena en costas a favor de la parte vencedora, teniendo en cuenta que i) la demanda no prosperó y, por ende, el actor resultó vencido en juicio, de 2 Radicación: 05001-23-33-000-2016-01862-01 (1066-2021) Demandante: Jorge Juan Barrera Gómez acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 365 del CGP; y ii) que la entidad demandada actuó en el proceso, constituyó apoderado para ejercer su defensa y por intermedio de él contestó la demanda, asistió a las audiencias inicial y de pruebas, presentó alegatos de conclusión en primera instancia; y iii) el mandatario judicial aportó el expediente administrativo.

De manera que sí se causaron las costas, las cuales comprenden las expensas y gastos sufragados durante el trámite judicial, así como las agencias en derecho.1 No obstante, en la providencia me acogí a la pauta mayoritaria que estimó revocar la condena en costas impuesta en primera instancia, por considerarlo pertinente para conformar el quorum necesario a fin de obtener la mayoría. Respetuosamente, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado SBZ 1 Artículo 361 del CGP.