Micelio
11001031500020240231001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-25

Radicación interna: 6275 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: German Lopez Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero Demandada: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) buen nombre, iv) honra y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) buen nombre, iv) honra y v) mínimo vital SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir el auto de 1.° de febrero de 2024, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 250002341000201700429-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Para el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2015 a 16 de enero de 2019, fui nombrado para desempeñar el cargo como director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el 17 de enero de 2019, fui trasladado al Comando de la Sexta División. […]”. 4.

Señaló que, Juan David Romero Ostos promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, frente a lo cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 4 de abril de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela. 5.

Manifestó que, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de junio de 2017, resolvió: “[…] Se REVOCA la sentencia del 4 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. En su lugar se dispone: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero 1.

Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del Señor Juan David Romero Ostos, según las consideraciones expuestas. 2. Se ORDENA a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a su director, brigadier general Germán López Guerrero, que proceda a adelantar las gestiones que sean necesarias para: i) que se convoque una nueva valoración por parte de la junta médico laboral al señor Juan Davis Romero Ostos que determine su actual estado de salud auditiva, así como las afecciones que padece, y ii) según los resultados de dicha calificación, proceda a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera para sobrellevar las patologías auditivas que se le diagnostiquen, y se recalifiquen, si fuere el caso, al pérdida de capacidad laboral. […]”. 6.

Sostuvo que, con ocasión al incumplimiento de la sentencia mencionada supra, promovió incidente de desacato, frente al cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de enero de 2018, dio apertura. 7. Advirtió que, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de febrero de 2018, resolvió declarar probados los hechos objeto del incidente de desacato y sancionó a Germán López guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de marzo de 2018. 8.

Advirtió que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó varias solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta, las cuales fueron resueltas de la siguiente manera: 8.1. El 16 de abril de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación de la sanción, porque, a su juicio, no había vulnerado los derechos fundamentales de Juan David Romero Ostos, en la medida que, fue valorado en su momento por parte de medicina laboral conforme lo establecido en el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20001.

De igual forma, señaló que, no se podía proveer servicios de medicina laboral para patologías que no hubieren sido a causa del 1 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero servicio, teniendo en cuenta que habían transcurrido más de 10 años desde que Juan David Romero Ostos había sido retirado del servicio. 8.2.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de abril de 2018, resolvió estarse a lo resuelto en los autos de 13 de febrero y 15 de marzo de 2018. 8.3. El 10 de mayo de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación de la sanción, toda vez que, había adelantado todas las gestiones pertinentes tendientes a darle cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, frente a lo cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de mayo de 2018, resolvió estarse a lo resuelto en los autos de 13 de febrero y 15 de marzo de 2018. 8.4.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de agosto de 2019, dispuso no acceder a la petición de inaplicación de la sanción presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, en su lugar, se estuvo a lo resuelto en los autos de 13 de febrero y 15 de marzo de 2018; y conminó al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, se abstuviera de realizar solicitudes reiterativas de inaplicación de la sanción impuesta por el Tribunal, toda vez que, ya se habían proferido varios pronunciamientos al respecto y la decisión seguiría siendo la misma. 8.5.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 4 de octubre de 2019, resolvió abstenerse de abrir el trámite incidental presentado nuevamente por Juan David Romero Ostos en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al indicar que, la autoridad demanda adelantó acciones idóneas y pertinentes tendientes a cumplir en su integridad las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. 8.6.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional solicitó la inaplicación de la sanción que había sido impuesta y la inejecución del cobro coactivo, frente a lo cual, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de febrero de 2020, resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 4 de octubre de 2019, toda vez que, con esta última 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero providencia había culminado el trámite incidental, sin que se hubiere resuelto imponer sanción alguna. 8.7.

Frente a nuevas solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de junio de 2023, resolvió negarlas. 8.8. El 12 de julio, 20 de septiembre y 15 de diciembre de 2023 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó solicitudes de inaplicación de la sanción, respecto de las cuales, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1° de febrero de 2024, resolvió “[…] 1°) NEGAR la solicitud de inaplicación de la sanción judicial proferida por el señor Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por lo expuesto en esta providencia. […]”. 8.8.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Al respecto, es preciso indicar que la sentencia de unificación SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional estudió una situación específica y concreta en relación con el cumplimiento de unas ordenes (sic) de tutela a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV), en tanto que, en ese contexto, se presentó un estado de cosas inconstitucional que hizo justificable el comportamiento de la autoridad incumplida y que, por lo tanto, permitió el levantamiento de las sanciones por desacato.

Situación materialmente distinta a la expresa en el presente asunto. Así las cosas, al analizar los factores objetivos y subjetivos antes mencionados, se observa que no es de recibido el argumento de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en cuanto a que las sanciones por desacato aquí impuestas deben ser inaplicadas, en virtud de que ya cumplió con lo dispuesto en el fallo de tutela y que, según la sentencia de unificación en cita la finalidad de la sanción por desacato tan solo es conminar a la autoridad la materialización de la orden más no mantener medidas coercitivas en su contra; ello en consideración a que es totalmente absurdo y en contravía de las garantías de protección de los derechos constitucionales fundamentales establecidos en la Constitución Política que la autoridad no acate la orden judicial de una sentencia de tutela en el término establecido para ello, sin una justificación razonable de su incumplimiento o de su demora.[…]”. […] “[…] Así las cosas, se evidencia que el incidente de desacato se encuentra justificado por el incumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en el fallo de tutela de 5 de junio de 2017; por lo que, se advierte la demora para acatar la sentencia de tutela.

Y en ese orden-y además de que, en este caso concreto, la sanción por desacato y su 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero confirmación fueron anteriores a la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 2018- la Sala encuentra que no se demuestran los factores objetivos y subjetivos por la Corte Constitucional SU034- de 2018 para inaplicar la sanción por desacato. […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Tutelar los DERECHOS al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MÍNIMO VITAL, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., por negación de inaplicación de sanciones judiciales, en el marco de la acción de tutela bajo radicado No. 25000234100020170042900, con orden de tutela cumplida.

SEGUNDA: En consecuencia, solicito que el CONSEJO DE ESTADO ordené (sic) al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN “B”., dejar sin efecto el auto de primero (01) de febrero de 2024, donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato y se ordene proferir decisión de reemplazo, en la que se resuelva nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la sanción de acuerdo al precedente judicial vinculante y vigente en la sentencia SU-034 de 2018 y las demás enunciadas en el presente escrito en el acápite 14.7.PRECEDENTE EN VIGOR ACCIONES DE TUTELA A FAVOR DEL SANCIONADO MG.

GERMÁN LÓPEZ GUERRERO asimismo, que ese despacho informe y oficie sobre la decisión judicial impartida a las autoridades encargadas de la ejecución de cobro, para que estas den por terminado el proceso de cobro coactivo que actualmente se adelanta en mi contra. […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, el actor en su escrito de tutela advirtió que i) respecto del requisito de la inmediatez la solicitud de tutela la presentó contra el auto de 1.º de febrero de 2024, proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su juicio, constituye la última actuación que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo tanto, solicitó tener como fundamento jurídico la sentencia de unificación SU – 050 de 2022, mediante la cual, la Corte Constitucional dio por cumplido el requisito de la inmediatez en un caso similar; y ii) que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial2, toda vez que, desconoció “[…] los pronunciamientos de las altas cortes, con relación al precedente jurídico vinculante y vigente, en el cual se da la viabilidad jurídica de inaplicar las sanciones judiciales cuando el fallo se encuentra cumplido, así ese 2 Para tal efecto, trajo a colación una línea jurisprudencial que contiene 15 decisiones emitidas por el Alto Tribunal Constitucional, visibles a folios 13 a 15 del escrito de tutela, entre ellas, alegó el desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero cumplimiento se haya dado de manera tardía […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al señor Juan David Romero Ostos y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] En este punto, es necesario precisar que, sobre el cumplimiento del fallo que le correspondía al accionante, se adelantó un incidente de desacato que finalizó en el respectivo grado jurisdiccional de consulta en el Consejo de Estado con la confirmación de la sanción impuesta.

Así, la solicitud de inaplicación de la sanción proferida en el desacato fue resuelta mediante auto del 6 de agosto de 2019, es decir, hace más de cuatro (4) años. Como se advierte de lo anterior, los autos subsiguientes se limitaron a reiterarla y a remitir a lo ya resuelto sobre el asunto. Las citadas providencias subsiguientes han sido generadas a partir de las peticiones reiterativas del accionante, lo cual no puede enervar el requisito de inmediatez, por cuanto, le bastaría a los accionantes elevar solicitudes reiterativas para discutir mediante acción de tutela las providencias judiciales.

En ese orden, no se cumplió con el requisito de inmediatez, por tal razón, solicito respetuosamente se declare improcedente el amparo constitucional. […]” 13. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional realizó un recuento de los hechos y solicitó tenerlos en cuenta en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero 14.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó copia digital del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 250002341000201700429-01, junto con su respectivo incidente de desacato. 15. Juan David Romero Ostos guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 17 de junio de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 16.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Revisados los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala advierte que el presente asunto se torna improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona. Lo anterior, por cuanto es desde ese momento que el accionante conoce la decisión y puede advertir sobre la posible vulneración de sus derechos fundamentales. […]” […] “[…] Así las cosas, el cómputo del término de seis meses para promover la acción constitucional inició el 23 de abril de 2018, al día hábil siguiente de la notificación de la providencia que resolvió de forma definitiva la solicitud de inaplicación de la sanción objeto de debate.

En consecuencia, dicho plazo feneció el 23 de octubre de esa misma anualidad. 29. No obstante, la demanda de tutela fue formulada solo hasta el 9 de mayo de 2024, es decir, más de seis años después, superando considerablemente el término establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada por esta Corporación, sin que se haya expresado una justificación válida y significativa para dicho retardo. […]” […] “[…] Por lo tanto, aunque el accionante pretende que se dé por satisfecho el presupuesto de la inmediatez con fundamento en las consideraciones expuestas en la sentencia SU-050 de 2022, la Sala no acogerá el criterio allí adoptado.

Por un lado, no guarda identidad fáctica con el asunto objeto de estudio. En esa oportunidad se discutía la inaplicación de las sanciones por desacato ante la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo, mientras que en este caso la solicitud de inaplicación 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero de la sanción se presentó sobre la base de que ya se había cumplido con la orden impartida por el juez de tutela.

Por otra parte, el problema jurídico allí resuelto no versó sobre ese asunto, ni la ratio decidendi se centró en fijar un criterio de cara a la inmediatez como presupuesto de procedencia de la tutela contra providencia judicial en ese tipo de casos. 32. Para la Sala adoptar una postura que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez y acceder al estudio de la providencia atacada, implicaría avalar una conducta que va en contra del principio de seguridad jurídica y el respeto a las decisiones judiciales: que se continúen presentando solicitudes de revocatoria de la sanción bajo los mismos argumentos, en un ejercicio abusivo del derecho, a efectos de provocar la expedición de nuevas providencias y habilitar términos para la interposición de nuevas acciones de tutela que finalmente estarán dirigidas a cuestionar una decisión adoptada por el Tribunal desde el 19 de abril de 2018, frente a la cual no se planteó oportunamente ningún reproche constitucional. […]”.

La impugnación 17. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] Contrario a lo señalado por el despacho, y con sorpresa observo que el mismo Consejo de Estado en reiterados fallos de tutela, en los cuales me han sido amparados la protección de mis derechos fundamentales, en especial el debido proceso, han manifestado que lo señalado en la sentencia SU-050 de 2022, si se acompasa a los hechos narrados en la presente acción; por cuanto una vez se dio cumplimiento al fallo de tutela ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera- Subsección “B” fueron reiterativas mis peticiones solicitando la inaplicación de la sanción judicial, de conformidad con lo ordenado en sentencias como la C- 367 de 2014, SU-034 de 2018, proferidas por la Honorable Corte Constitucional, así como fallos de la Corte Suprema de Justicia y de esta misma corporación, demostrando así que mi actuar siempre fue diligente en defensa de mis intereses, pero los mismos nunca fueron recibidos a la luz del precedente judicial vinculante y vigente, por parte del Tribunal, encontrando en dicha postura una evidente violación a mi derecho fundamental al debido proceso, veamos: […]”. […] “[…] Por lo anterior, es importante reiterar al despacho, que dentro del problema jurídico planteado en la sentencia SU- 050 de 2022, si se tratan asuntos similares a los expuestos en la presente acción de tutela como fueron: “(iii) características de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, donde quedó decantado que si se cumple con el requisito de inmediatez, y (v) el incidente de desacato como mecanismo para propiciar el cumplimiento a órdenes de tutela”.

Así las cosas, ruego a su señoría, volver a analizar las situaciones fácticas y jurídicas, que conllevan a impetrar la presente acción de tutela y se adopte la decisión que en derecho corresponda, con el fin de preservar mis derechos fundamentales como son: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, BUEN NOMBRE, HONRA, MINIMO VITAL, acatando a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018 y las diferentes secciones del Consejo de Estado en casos similares, con el fin de ser protegido por el principio de SEGURIDAD JURÍDICA. […]” 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 20. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 1.º de febrero de 2024, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333002202200426-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vulnerando los derechos fundamentales 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero del actor al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital. 21.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto; v) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad viii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; ix) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; x) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; xi) análisis del caso concreto; y finalmente xii) las conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero Requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 23.

Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedencia, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 26.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 28.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 29.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato 30. La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1.° de octubre de 201511, fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedencia que dependen del objeto del amparo.

Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. 31. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.

Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”12. 32.

Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 201813, profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. 33.

De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela sólo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”. 34.

Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. 35.

En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 36. Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”. 37.

En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 38. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 39.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, así: 39.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital. 39.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito general de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra y, además, ii) el actor cumplió con 16 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 39.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales14, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta próspera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales15. 39.4.

Frente el requisito general de procedencia de inmediatez, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el A quo, la acción de tutela sí se interpuso dentro del plazo razonable16, toda vez que, el auto cuestionado es el proferido el 1.° de febrero de 2024, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 9 de mayo de 2024. En efecto, los argumentos y alegaciones del actor están dirigidos a cuestionar el auto de 1.° de febrero de 2024, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de levantamiento de la sanción, perjuicio permanente en el tiempo de acuerdo con las pruebas allegadas que evidencian que la sanción está en trámite. 39.5.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el actor pueda lograr la protección de los derechos fundamentales invocados. 39.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 14 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública.

Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 16 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 17 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero 39.7.

El actor identificó los hechos y el derecho cuya vulneración alega; y 39.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 40. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 41.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189617 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201118; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200119; C-816 de 201120; C-179 de 201621; y T-102 de 201422. 42. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”23 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 17 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). 18 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 23 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero 43. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional24, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 44.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 45.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 46.

En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “[…] en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en 24 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 25 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial28 […]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 47.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, fijan reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 48. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 49.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional29 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 50. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 51. Atendiendo a que la Corte Constitucional30 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la 30 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 52. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 53. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona.

Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 54.

Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 55. Atendiendo a que la Corte Constitucional32 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su 31 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 56.

Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 57.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho33: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Análisis del caso concreto 58.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su 33 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero juicio, al proferir el auto de 1.° de febrero de 2024, en el incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 250002341000201700429-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 59.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 60. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 61.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 61.1. Copia digital del expediente del proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 250002341000201700429-01, junto con el respectivo incidente de desacato. Solución del caso concreto Análisis de la posible configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 62.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que su decisión se apartó de lo establecido en “[…] los pronunciamientos de las altas cortes, con relación al precedente jurídico vinculante y vigente, en el cual se 24 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero da la viabilidad jurídica de inaplicar las sanciones judiciales cuando el fallo se encuentra cumplido, así ese cumplimiento se haya dado de manera tardía […]”34. 63.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario referirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionada con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato. 64. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la respectiva sentencia, y no la imposición de una sanción en sí misma.

Por consiguiente, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito no es este, sino alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela. 65. Sobre este asunto, la Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 23 de mayo de 200335, consideró: “[…] la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando […]”.

(Resaltado por la Sala) 66. La anterior postura ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T-171-09; T-652-10, T-512-11, T-010-12, T-482-13 y SU 034 de 2018. En esta última, la Corte36 consideró que: “[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada37; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de 34 Para tal efecto, trajo a colación una línea jurisprudencial que contiene 15 decisiones emitidas por el Alto Tribunal Constitucional, visibles a folios 13 a 15 del escrito de tutela, entre ellas, alegó el desconocimiento de la sentencia SU-034 de 2018. 35 Corte Constitucional, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 36 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Sentencias C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz y C-367 de 2014, M.P: Mauricio González Cuervo 25 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero la sanción en sí misma38, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados39.

En consecuencia, cuando en el curso del incidente de desacato el accionado se persuade a cumplir la orden de tutela, no hay lugar a la imposición y/o aplicación de la sanción. (…) Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar […]»40.

(Resaltado por la Sala) 67. Por su parte, esta Sección, en sentencia de 24 de septiembre de 201541, se refirió a la finalidad del incidente de desacato en los siguientes términos: “[…] Para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta […]”. (negrillas se destaca) 68.

De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que cuando se da el cumplimiento íntegro a la orden impartida por el juez constitucional, la imposición de la multa y el arresto carece de objeto, aunque haya culminado el grado jurisdiccional de consulta. 38 Sentencias T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-368 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, T-1113 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño, T-171 de 2009, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto, T-652 de 2010, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio, T- 074 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-280A de 2012, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-482 de 2013, M.P.: Alberto Rojas Ríos, C-367 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo, 39 Sobre la naturaleza de la sanción por desacato se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 1997, M.P.: Carlos Gaviria Diaz 40 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, Exp.

No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC), C. P. María Elizabeth García González. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero 69. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha considerado que la finalidad o propósito del incidente de desacato no es sancionar a quien incumple la sentencia de tutela, sino el cumplimiento mismo de la orden que el juez constitucional dispuso para el caso concreto; razón por la cual, negar el levantamiento de la sanción, argumentando que la misma se encuentra en firme, desconoce dicha finalidad. 70.

Las razones expuestas en precedencia llevan a la Sala a considerar que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no acogió las pautas que la jurisprudencia constitucional ha establecido en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, toda vez que negó la solicitud de levantamiento de la sanción, limitándose a indicar que la misma se encontraba debidamente ejecutoriada y, por tanto, las órdenes allí impuestas eran de obligatorio cumplimiento, absteniéndose de esta forma de analizar el fondo del asunto, con el fin de verificar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela de 5 de junio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 71.

De ahí la importancia de que la autoridad judicial accionada analice si, en efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio cabal cumplimiento a la sentencia de tutela mencionada supra, tal como lo señala el actor, aplicando las reglas expuestas por la jurisprudencia constitucional respecto de la finalidad perseguida con el incidente de desacato. 72.

La Sala advierte que, en un caso de similares supuestos, esta Corporación consideró que42: “[…] La Unidad para las Víctimas, a través de su representante legal, solicitó la inaplicación de la sanción impuesta al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, con fundamento en los pronunciamientos que en la materia ha reiterado la Corte Constitucional e incluso el Consejo de Estado, en el sentido de que el fin del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino lograr el cumplimiento de la orden dictada en sede constitucional.

Con auto de fecha 22 de febrero de 2018, el Juzgado cuestionado resolvió denegar dicha solicitud, en consideración a que en sede del grado jurisdiccional de consulta el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 16 de 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación núm: 11001-03-15-000-2018-02048-00. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero enero de 2017 decidió modificar la sanción de 5 a 1 salario mínimo legal mensual vigente, y que, en virtud de ello, se debía atener a lo resuelto por el superior, toda vez que dicha decisión se encontraba en firme. […] En ese orden de cosas, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico43 […].

(Resaltado por la Sala). 73. Sumado a lo anterior, la Sala precisa que, en una acción de tutela44 con identidad fáctica a la presente, promovida igualmente por el actor, se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia al considerar que el Tribunal desconoció los lineamientos propuestos por la Corte Constitucional expuestos supra. 74.

En ese sentido, la Sala considera que la decisión de confirmar la sanción impuesta al actor configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que desconoce las reglas expuestas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, relacionados con la inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite del incidente de desacato, al abstenerse de analizar de fondo las múltiples solicitudes elevadas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo el argumento de que la decisión ya se encontraba debidamente ejecutoriada, por lo que al no haberse demostrado en su debida oportunidad el cumplimiento de la sentencia de tutela no era posible evitar la sanción impuesta. 75.

Lo expuesto por la autoridad judicial accionada desconoce la regla jurisprudencial analizada, toda vez que, el estudio de las solicitudes de levantamiento de la sanción elevadas por la Dirección de Sanidad del Ejército 43 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T010 de 2012. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2023, número único de radicación 11001-03-15-000-2023-01197-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero Nacional, debió realizarse atendiendo la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, para, de esta manera, concluir que no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del grado jurisdiccional de consulta. 76.

En ese sentido, la Sala i) revocará la sentencia de tutela de 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital, por encontrarse configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; ii) dejará sin efectos el auto de 1.° de febrero de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 250002341000201700429-01, iii) ordenará a dicho Tribunal que, de conformidad con el artículo 120 del Código General del Proceso, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia profiera la providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Conclusiones de la Sala 77.

En suma, la Sala revocará la sentencia de tutela de 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales del actor al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 17 de junio de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al mínimo vital, invocados por Germán López Guerrero los cuales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 1.° de febrero de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato adelantado en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 250002341000201700429-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202402310-01 Actor: Germán López Guerrero CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

11001031500020240231001 — Consejo de Estado · Micelio