Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 Demandado: Blanca Cecilia Bonilla Hilarión Tema: Incidente de nulidad Auto ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre el incidente de nulidad procesal presentado por la entidad demandante contra el auto del 9 de octubre de 2023 que ordenó correr traslado de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso2. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda El Foncep acudió a esta Corporación el 14 de diciembre de 2021, para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se revisara y revocara la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó con modificación la dictada el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00283. 1.2 Actuaciones en esta Corporación El despacho admitió la acción extraordinaria de revisión el 19 de mayo de 2022 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a Blanca Cecilia Bonilla Hilarión y al Ministerio Público para que contestarán la demanda de conformidad con lo señalado en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. 1 En adelante Foncep. 2 En adelante CGP. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Foncep Blanca Cecilia Bonilla Hilarión contestó la demanda el 14 de junio de 2022.
El despacho abrió a pruebas el proceso en auto del 22 de agosto de 2022. Al respecto, se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Ábrase el proceso a pruebas de conformidad con el artículo 254 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Decrétese y téngase como prueba con el valor probatorio que la ley les confiere, la documental aportada por la parte solicitante consistente en los antecedentes prestacionales de la señora Blanca Cecilia Bonilla Hilarión.
TERCERO: Decrétese como prueba el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 2015-00283 instaurado por la señora Blanca Cecilia Bonilla Hilarión contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, dentro del cual se profirió la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en consecuencia, se ordena por intermedio de la secretaría de la Sección Segunda oficiar al mencionado juzgado para que remita en medio digital el respectivo proceso dentro de los 10 días siguientes a la comunicación de esta providencia (…)».
El proceso solicitado fue allegado digitalmente el 11 de mayo de 2023 a través de un correo electrónico enviado por la dependencia de archivo del CAN – Bogotá. El despacho en auto del 9 de octubre de 2023 dispuso correr traslado de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. La entidad demandante presentó el 1° de noviembre de 2023 un incidente de nulidad frente al auto que ordenó correr el traslado de las pruebas.
La secretaría de esta sección corrió traslado de la solicitud de nulidad por 3 días desde el 15 hasta el 17 de noviembre de 2023. La demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron al respecto. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa. Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el incidente de nulidad se presentó el 1° de noviembre de 2023, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Foncep 2.2. Competencia De conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA4, el despacho es competente para resolver el incidente de nulidad presentado por la entidad demandante. 2.3.
Regulación normativa del incidente de nulidad 2.3.1. Oportunidad y trámite del incidente de nulidad En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 209 del CPACA, «(l)as nulidades del proceso» deben tramitarse como incidentes. El artículo 210 ibidem en lo que respecta a la oportunidad para presentar los incidentes, así como el trámite que estos deben adelantar señala lo siguiente: «Artículo 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.
La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3.
Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma (…)». El despacho advierte que el precepto transcrito debe observarse y aplicarse en consonancia con lo previsto en el artículo 134 del CGP, que regula la oportunidad y tramite de las nulidades que se alegan en el proceso.
Al respecto, la norma indicada 4 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Foncep establece: «Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. (…) El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias. La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.
Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio». De lo anteriormente expuesto se extrae que: i) las nulidades procesales deben ser tramitadas como incidentes; ii) las nulidades procesales pueden proponerse verbal o por escrito en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y iii) el juez resolverá el incidente de nulidad previo el traslado, decreto y la práctica de las pruebas que fueran necesarias. 2.3.2.
Causales de nulidad procesal El artículo 208 del CPACA en relación con las nulidades procesales señala que: «Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente». El artículo 133 del Código General del proceso, aplicable a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión prevista en el artículo 208 del CPACA, establece las causales de nulidad en los siguientes términos: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Foncep 5.
Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)». 3. Estudio del caso en concreto El Foncep en memorial del 1° de noviembre de 2023 solicitó declarar la nulidad del auto del 9 de octubre de 2023 mediante el cual se ordenó correr traslado de las pruebas aportadas al proceso. Al respecto, señaló que el expediente digital allegado al presente asunto no había sido enviado al correo electrónico de la entidad ni al de su apoderada y que tampoco había podido acceder al referido expediente a través del link que para tal efecto dispuso la dependencia de archivo del CAN – Bogotá en el correo que dio cumplimiento al requerimiento de este despacho.
En atención de ello, adujo que no le había sido posible descorrer el traslado de las pruebas, en especial del expediente judicial originario, por lo cual se le vulneró su derecho al debido proceso. De conformidad con lo indicado, el despacho encuentra que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque la situación expuesta por la entidad demandante no se encuadra en ninguno de los supuestos facticos que prevé el artículo 133 del CGP.
Ahora bien, aunque en el presente asunto no es posible declarar la nulidad procesal por la razón antes indicada, lo cierto es que el despacho no pasa desapercibido el hecho de que la demandante manifestó no haber podido acceder a la prueba decretada el 22 de agosto de 2022 consistente en el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00283, dentro del cual se profirió la sentencia objeto de revisión. Al respecto, se observa que tal y como lo indicó el Foncep, a esa entidad ni a su apoderada se le hizo el envío del expediente judicial digital allegado al proceso y aunque la secretaría de esta sección le autorizó a la parte actora el acceso a Samai el 17 de octubre de 2023, para efectos de poder consultar los documentos cargados, 6 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Foncep lo cierto es que, revisada esta plataforma electrónica, se pudo constatar que el archivo digital que contiene el expediente del proceso originario se encuentra dañado porque i) solita un permiso para poder acceder a su apertura; y ii) si bien, luego de intentar reiteradas veces se puede abrir el archivo para su descarga, se encuentra que algunos de los documentos que están contenidos en sus distintas carpetas no pueden ser visualizados por un problema en la extracción de la información cargada.
Por lo anterior, es claro para el despacho que la entidad demandante no pudo acceder al expediente originario de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, tampoco pudo hacer uso del término que se le concedió para pronunciarse sobre esta prueba. Así las cosas y en atención a la facultad y el deber que le asiste el juez como director del proceso judicial para efectuar controles de legalidad en cada etapa procesal, así como para sanear las irregularidades que en el transcurso del proceso se puedan presentar, se dispondrá que por intermedio de la secretaría de esta sección se requiera por correo electrónico a la dependencia de archivo del CAN – Bogotá (solicitudesarchvcanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) para que envíe nuevamente y debidamente digitalizado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00283 instaurado por la señora Blanca Cecilia Bonilla Hilarión contra el Foncep.
El archivo que se allegue deberá garantizar el acceso integro al expediente, situación que deberá ser verificada por la secretaría una vez se dé cumplimiento a este requerimiento. Hecho lo anterior, la secretaría enviará por correo electrónico copia del expediente que se llegue a las partes y, una vez realizado esto, se dará nuevamente cumplimiento de lo resuelto por este despacho en el auto del 9 de octubre de 2023, es decir, se deberá correr traslado de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para así garantizar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Negar el incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Por intermedio de la secretaría requerir a la dependencia de archivo del CAN – Bogotá (solicitudesarchvcanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) para que envíe 7 Radicado: 11001-03-25-000-2022-00164-00 (0281-2022) Demandante: Foncep nuevamente y debidamente digitalizado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2015-00283 instaurado por la señora Blanca Cecilia Bonilla Hilarión contra del Foncep.
Tercero. – Por intermedio de la secretaría verificar que el archivo que se allegue garantice el acceso integro al expediente y, en caso contrario, requiérase nuevamente el expediente en los términos señalados. Cuarto. – Hecho lo anterior, enviar por correo electrónico copia del expediente que se aporte a las partes. Quinto. – Realizado lo anterior, dar cumplimiento de lo resuelto por este despacho en el auto del 9 de octubre de 2023.
Sexto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Luego de ello, vuelva el proceso al despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS/LAVM