Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00431-00 Demandante: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Admite tutela.
AUTO 1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido proceso, a la «seguridad jurídica y cosa juzgada», al principio del juez natural, y al principio de «legalidad»”. 2.
En sentir de la parte actora, la transgresión de las referidas garantías constitucionales se presentó con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 29 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo, identificado con el número de radicado 76001- 33-33-014-2017-00034-01. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 5.
En ese sentido, se tendrá como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 6. De igual manera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de: (i) Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez, ejecutantes en el proceso ordinario ii) el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, parte demandada en el proceso ejecutivo, iii) el Juzgado Catorce 1 El escrito de tutela se remitió el 12 de enero de 2022 al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co de la Secretaría General de esta Corporación y entró por reparto al despacho el 18 de enero del año en curso..
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 7.
Por otro lado, se dispondrá que las Secretarías del Tribunal Administrativo del Calle del Cauca y del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitan en formato digital el expediente identificado con radicado No. 76001-33-33- 014-2017-00034-00/1. De la solicitud de la medida provisional 8. Con el libelo introductorio la parte actora solicitó lo siguiente: “En tanto se produce pronunciamiento de fondo en firme que resuelva la acción invocada, solicito a los honorables Magistrados, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Catorce Administrativo de Cali, Suspender Provisionalmente seguir con el trámite del proceso, en especial el cumplimiento del fallo de segunda instancia”. 9.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 11. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.
La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito la suspensión de los trámites que se deban surtir dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia objeto de reproche. 13. Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: “…las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2.
Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”3. Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”4.”. 14 En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.
La parte actora no expresó ningún argumento que respaldara la necesidad y la urgencia del decreto de la medida provisional. 16. Al respecto, el Despacho encuentra que la medida solicitada no resulta necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento una situación de vulneración de tales prerrogativas al interior del proceso ejecutivo en el cual se profirió la decisión cuestionada por la parte actora. 17.
Lo anterior, en el entendido en que sólo será posible determinar si los derechos fundamentales cuya protección se solicita están en amenaza o riesgo cuando se cuente con el debido material probatorio y se haya garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada y de los terceros vinculados, mediante su participación efectiva en el trámite de la presente acción. 2 Auto 040 A de 2001. 3 Auto 039 de 1995. 4 Ibídem.
Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia del proceso, una vez se haya vinculado a la autoridad judicial demandada y a los terceros interesados, con el fin de que rindan el informe pertinente, para que de esa manera ejerzan su derecho de defensa y a partir de esos supuestos, el Despacho al estudiar los argumentos de ambas partes, podrá adoptar la decisión que en derecho corresponda. 19.
En consecuencia, se denegará la solicitud de la medida provisional pretendida por la parte actora conforme a los argumentos planteados. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad accionada, quien podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR, en su condición de terceros con interés a: (i) Sidney Mancilla Ramírez, Teresa Ramírez, Dagoberto Mancilla Ramírez, Zulma Teresa Mancilla Ramírez, Gladys Mancilla Ramírez, Eduardo Ramírez, Aura Elisa Mancilla Ramírez y Humberto Mancilla Ramírez, ejecutantes en el proceso ordinario ii) el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García”, parte demandada en el proceso ejecutivo, iii) el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, autoridad que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en primera instancia; y iv) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.
Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
QUINTO: SOLICITAR a las Secretarías del Secretarías del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali, remitan en formato digital el expediente identificado con radicado No76001-33-33- 014-2017-00034-00/1. Demandante: La Previsora S.A. Compañía de Seguros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Rad: 11001-03-15-000-2022-00431-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: OFICIAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, para que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.
SÉPTIMO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
OCTAVO: NEGAR la medida provisional solicitada por la sociedad accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
NOVENO. NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”