CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04928-00 Accionante: Camila Andrea Sánchez Roldán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema.
Acción de tutela. Subtema 1. Requisito general de subsidiariedad. Decisión: Declara la improcedencia del amparo. La Sala decide la acción de tutela presentada por Camila Andrea Sánchez Roldán en contra del Consejo Superior de la Judicatura. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 11 de septiembre de 20231 Camila Andrea Sánchez Roldán presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados debido a que no tiene información acerca de a qué juzgado se repartió la demanda de jurisdicción voluntaria que presentó a través de agente oficioso, mediante la que solicitó la anulación de un registro civil de nacimiento, dado que aparece registrada dos veces bajo los nombres de Camila Andrea Sánchez Roldan y María Camila Ibarra Fernández, en los municipios de El Bagre, Antioquia y Dosquebradas, Risaralda. 2.- Pretensiones de la acción de tutela La interesada solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales.
SEGUNDO: Me ayuden a conseguir la información de mi proceso porque no la tengo no se cu[á]l es el radicado y a través de la p[á]gina web al momento de consultar por mi nombre no aparece ningún proceso. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento con certificado F6C0F67A21CEA6A3 0112E5CA280D84E1 859354DCFD391A7F A9D13AA7BD873954, índice 2. 2 Obra en el documento con certificado 4E545D016ACFD9CB 41873008FF7D317C 8161CA5A06306842 7235BD3DD766A0D4, índice 2. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04928-00 Accionante: Camila Andrea Sánchez Roldán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura TERCERO: Así mismo no se ni siquiera quien es el agente oficioso en dicho proceso judicial porque nunca se ha contactado conmigo.”3. 3.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 13 de septiembre de 20234 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, también se ordenaron las notificaciones de rigor5. 3.1.- Contestaciones 3.1.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira6 comunicó que revisado el correo electrónico demandascivilfliaper@cendoj.ramajudicial.gov.co, que es el canal habilitado para la recepción de procesos de jurisdicción voluntaria, y el Sistema de Administración Reparto Judicial, no se encontró la solicitud a la que se refiere Camila Andrea Sánchez Roldán. Así mismo señaló que se cuenta con muy poca información para realizar la búsqueda ya que ni en el escrito de tutela ni en sus anexos informa el nombre del agente oficioso, el correo electrónico mediante el que se presentó la demanda, al buzón al que se envió o el rango de fechas en que ocurrió tal acción. Por lo anterior solicitó su desvinculación del trámite de tutela por no configurarse la vulneración de los derechos invocados por la accionante. 3.1.2.- La Oficina Judicial de Medellín, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad7, informó que luego de consultar las bases de datos de los Sistemas de Reparto y Siglo XXI, encontró un registro de demanda declarativa con la anotación de “CANCELACIÓN DE R.C.” en la que funge como demandante Camila Andrea Sánchez Roldán con cédula de ciudadanía No. 1.128.905.763, que fue recibida por la Oficina Judicial de Medellín proveniente del correo lfelipevelasquez@gmail.com y repartida el 13 de septiembre de 2022 al 3 Folio 5 del documento con certificado 4E545D016ACFD9CB 41873008FF7D317C 8161CA5A06306842 7235BD3DD766A0D4, índice 2. 4 Obra en el índice 4. 5 Los soportes de las notificaciones obran en el índice 7. 6 Obra en el documento con certificado 14CFA4D1882CE96B 59855EE52B5E7553 5EB1498CC996A402 D14D7A8C7EA0ACE0, índice 8. 7 Obra en el índice 9. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04928-00 Accionante: Camila Andrea Sánchez Roldán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura Juzgado Séptimo de Familia de Medellín bajo el radicado único No. 05001-31-10- 007-2022-00516-00.
Así, debido a que la Oficina Judicial cumplió con sus funciones y dio el trámite correspondiente a la demanda en cuestión, solicitó su desvinculación de la actual acción constitucional o, subsidiariamente, declarar su falta de responsabilidad frente a los hechos y pretensiones de la accionante. 3.1.3.- La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura8 aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender los requerimientos de la actora debido a que es la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad en la que interpuso la demanda el ente que tiene la atribución legal de otorgar información frente a ello.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación del actual trámite. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Camila Andrea Sánchez Roldán en contra del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos invocados. 3.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros 8 Obra en el documento con certificado 513D1731F2455CA8 9CD17CAD97AE1892 2476EBF924BAE0D5 156B9BADDD7E1593, índice 11. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04928-00 Accionante: Camila Andrea Sánchez Roldán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable9. 3.2.- La Sala encuentra que la señora Camila Andrea Sánchez Roldán pretendía, a través de la acción de tutela, obtener información acerca de la demanda de jurisdicción voluntaria, presentada a través de agente oficioso, mediante la que solicitó la cancelación de un registro civil debido a que aparece registrada bajo dos nombres distintos en los municipios de El Bagre, Antioquia y Dosquebradas, Risaralda. 3.3.- De conformidad con las contestaciones recibidas dentro del presente trámite constitucional y el hecho de que la actora no alegó ni demostró haber ejercido su derecho de petición frente a la entidad accionada ni ante las vinculadas10, la Sala considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior debido a que la interesada tenía la posibilidad de ejercer el derecho de petición para obtener la información requerida frente al trámite dado a su demanda, el despacho judicial al que fue repartida y el número único de radicado con la que fue identificada. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que con ocasión del requerimiento realizado por el despacho ponente en la actual acción constitucional, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín allegó la información requerida por la señora Sánchez Roldán relacionada con el proceso de jurisdicción voluntaria de radicado No. 05001-31-10-007-2022-00516-00, datos que aparecían en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial al escribir el nombre completo de la tutelante, lo que demuestra, aparentemente, que el mencionado sitio web no fue revisado adecuadamente con anterioridad a la interposición de esta acción de tutela. 3.4.- En ese sentido, teniendo en cuenta que no se alegó ninguna vulneración frente al derecho fundamental de petición y que en la contestación arrimada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se informó que 9 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 10 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-04928-00 Accionante: Camila Andrea Sánchez Roldán Accionados: Consejo Superior de la Judicatura la demanda en cuestión fue repartida al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín bajo el radicado único No. 05001-31-10-007-2022-00516-00, es decir, se otorgó la información con la que no contaba la accionante, la Sala declarará la improcedencia del amparo debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Camila Andrea Sánchez Roldán, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ11 Consejero de Estado (E) 11 VF.