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54001233300020220021501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-09

Radicación interna: 9523 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alejandro Quijano·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 540012333000-2022-00215-01 Actor: Alejandro Quijano Accionado: Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta Tema: Impulso procesal en resolución medio de control de reparación directa – Irregularidades procesales Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró la carencia actual de objeto en cuanto al impulso pretendido, y adiciona la sentencia en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de las irregularidades procesales alegadas FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide la impugnación impetrada por el señor Alejandro Quijano, contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA El señor Alejandro Quijano el 1.º de febrero de 2013, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación; cuyo conocimiento, con radicado núm. 54001333300220130002900, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.

Luego de adelantarse el trámite correspondiente, el 28 de marzo del 2016 el proceso ingresó al despacho para emitir sentencia, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela ello hubiera ocurrido. Ante la mora en proferirse la correspondiente sentencia y el delicado estado de salud del señor Quijano, su apoderado judicial ha presentado varias solicitudes de impulso procesal.

El 12 de febrero del 2018, se solicitó vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura, con el objeto de obtener información del proceso en referencia, y en razón de ello, este último emitió una contestación. El 27 de enero de 2022 se presentó petición ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se le informara el sistema para abordar el orden en que se estudia y resuelve cada caso que se pone a su consideración, el orden interno para decidir cada proceso, la posición que ocupa el referido proceso contencioso y las razones de su falta de resolución. Pedimento atendido el 9 de enero de 2022, en el sentido de que la mora presentada es producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19 y la digitalización de los procesos a través de una firma contratista.

Consecuencia de la mora judicial presentada, el 3 de marzo de 2022, el actor presentó una primera acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, identificada con el núm. 54001-23-33-000-2022-00048-00/01, la cual fue desatada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Consejo de Estado (Sección Primera), mediante sentencias del 17 de marzo y 29 de abril de 2022, respectivamente, al considerarse que la falta de impulso estaba justificada por la congestión judicial, la suspensión de términos por la emergencia sanitaria por el COVID 19 y el trámite de digitalización de los expedientes; sin embargo, luego de indagar acerca de este último punto, concluyó acerca de la falta de coherencia entre lo dicho y la realidad del asunto.

Pese a las respuestas otorgadas hasta el momento, mediante auto del 18 de abril del 2022, el juzgado de conocimiento manifestó acerca de la pérdida del expediente y la fijación de audiencia de reconstrucción del proceso para el día 26 siguiente, a las 9.00 a. m., revelándose más contradicciones respecto del estado del pluricitado expediente.

El 21 de julio de 2022, el apoderado judicial del accionante peticionó, ante el juzgado accionado, indicarle las razones por las cuales no se había informado antes acerca de la pérdida del expediente, pese a los múltiples requerimientos de información sobre el mismo realizadas con antelación. El 8 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo informó al actor que se profirió sentencia el 9 de agosto de 2022, encontrándose en proceso de notificación, «debido a que el mismo corresponde a línea jurisprudencial del medio de control de reparación directa por responsabilidad del Estado derivado de la presunta privación injusta de la libertad, razón por la cual se prescindió de su turno para ser proferida, junto con más procesos con similar problema jurídico»; sin embargo, al día 26 de septiembre de 2022, lo cierto es que no se ha preferido la referida decisión pese al delicado estado de salud del señor Quijano. 1.1.1.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…]

PRIMERO: Que se conceda acción de tutela, en favor de mi poderdante, para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción, derecho a la igualdad, y a la dignidad humana, los cuales le asisten a este.

SEGUNDO: Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA emitir sentencia en el proceso administrativo de radicado 54-001-33- 33-002-2013-00029-00.

TERCERO: Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA explique cuáles fueron las razones para no haber manifestado en las respuestas a los derechos de petición que les fueron realizados, que el expediente del Proceso Administrativo de Radicado No. (sic) 54001333300220130002900 se encontraba en parte o completamente extraviado.

CUARTO: Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA exponer cuáles fueron las razones para no haber manifestado en la contestación de la Acción de Tutela de Radicado No. (sic) 54-001-23- 33-000-2022-00048-00, que el expediente del Proceso Administrativo de Radicado No. (sic) 54001333300220130002900 se encontraba en parte o completamente extraviado.

QUINTO: Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA manifieste cuáles fueron las razones para haber manifestado en la contestación de la Acción de tutela de Radicado No. (sic) 54-001-23-33-000-2022- 00048-00 que el expediente del Proceso Administrativo de Radicado No. (sic) 54001333300220130002900 había sido entregado a una Unión Temporal para su respectiva digitalización.

SEXTO: Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA exponga cuales fueron las razones para no haber manifestado al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CÚCUTA que el expediente del Proceso Administrativo de Radicado No. (sic) 54001333300220130002900 se encontraba en parte o completamente extraviado. […]». (transcripción literal)

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en calidad de accionado.

1.3. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 1.3.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta El juez Germán Alberto Rodríguez Manasse, a través de oficio del 19 de octubre de 2022, solicitó negar el amparo deprecado teniendo en cuenta que el 9 de agosto de 2022 se profirió la sentencia pretendida, la cual se notificó el 11 de octubre siguiente, y se otorgó respuesta a todas las peticiones elevadas por el accionante.

Respecto al desempeñó del despacho judicial, informó que: «[…] que a causa de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia COVID 19, los términos judiciales fueron suspendidos, y no obstante, se dispuso continuar con la jornada laboral mediante tele trabajo (sic), la adopción de esta medida se ha ido llevando a cabo en la medida en que se van digitalizando cada uno de los expedientes que se tramitan en el Juzgado, labor que en principio se desarrolló por esfuerzo individual de cada despacho, a partir de la autorización de ingreso del personal a las instalaciones de los Juzgados, concedida en el mes de julio de 2020 y nuevamente suspendida en el mes de septiembre y con un único escáner con el que su momento contaba el despacho y con la consecuente limitación por la reducción del personal que puede apoyar en dicha labor a causa de que 2 de los 5 empleados que conforman la planta de personal, en la encuesta de comorbilidades no podían apoyar en el ejercicio de digitalización de procesos, circunstancia que indefectiblemente afectó en el cumplimiento de dicha labor.

Si bien en el 2021 se dispuso la digitalización de los procesos a través de una firma contratista, para la entrega de los expedientes fue necesario en la revisión e inventario de los mismos, que todo el personal del juzgado concentrará sus esfuerzos en dicha labor por un lapso aproximado de 15 días, que se prolongaron por otros 10 más entre la entrega de los procesos y su posterior recepción. Y en este punto resulta preciso señalar que a la fecha solo aparecen cargados en el aplicativo 611 procesos de 877 que se entregaron.

Han confluido además como circunstancias limitantes en el impulso de los procesos, el daño ocurrido el año pasado en las redes eléctricas del edificio banco de Bogotá donde funcionan los Juzgados Administrativos y que obligó a la suspensión de términos por un lapso de nueve días, el precario servicio de internet contratado por la Rama Judicial y los inconvenientes con la página de la Rama judicial, lo que ha conllevado desde el año 2020 a afectar parcialmente el servicio de administración de justicia, dentro de este proceso de transición a la virtualidad, máxime al tratarse el procedimiento contencioso administrativo en su mayoría escrito. […]».

Finalmente, informó que se configura cosa juzgada, toda vez que el actor en oportunidad anterior presentó una acción de tutela en su contra, bajo los mismos fundamentos, la cual, identificada con el radicado núm. 54001-23-33-000-2022-00048-00/01, fue desatada desfavorablemente por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y el Consejo de Estado (Sección Primera), mediante sentencias del 17 de marzo y 28 de abril de 2022, respectivamente.

1.4. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia del 31 de octubre de 2022, negó el amparo deprecado por existir hecho superado, al encontrar satisfechas las pretensiones de amparo, toda vez que «[…] como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, concretamente con las aportadas por el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta, en donde se evidencia la sentencia de fecha 09 de agosto de 2022 proferida dentro del proceso de reparación directa radicado 5400133331002 2013 00029 01 (sic, el radicado correcto es 54001333300220130002900), que fuera notificada electrónicamente con fecha 11 de octubre de 2022 […].»

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, al considerar que la vulneración de sus derechos fundamentales continúa, en atención a las presuntas irregularidades como el hecho de la comunicación tardía acerca de la pérdida del expediente, el por qué no se le comunicaron las razones de ello y fundar la sentencia adoptada en «pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso de la referencia, tal como lo ordena el artículo 212 del CPACA.».

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia, ii) problemas jurídicos, iii) de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y iv) caso concreto. 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto regula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Subsección es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2.2. PROBLEMAS JURÍDICOS La Subsección deberá determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta ya profirió y notificó la sentencia pretendida en el expediente de reparación directa identificado con el radicado núm. 540013333100220130002900? ¿Es procedente la acción de tutela para decidir acerca de presuntas irregularidades procesales alegadas respecto de un proceso contencioso?

2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad, y constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío o como una consigna política sin efecto práctico, pues las autoridades guían las actuaciones estatales a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del Estado colombiano, principio que indica la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2.º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. La jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia como un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.4.

CASO CONCRETO. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y la información registrada en el sistema de información de la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, se observa que: El 1.º de febrero de 2013, el señor Alejandro Quijano presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, con radicado núm. 54001333300220130002900.

Luego del trámite correspondiente, el expediente ingresó al despacho para fallo el 28 de marzo del 2016. Mediante auto del 18 de abril del 2022, el juez de conocimiento «ordena fijar fecha de audiencia para reconstrucción de expediente cit[á]ndose a las partes para el 26 de abril de 2022 a las 9:00 am, debi[é]ndose allegar a la audiencia las copias de las piezas procesales que aportaron dentro de dicho proceso».

El 26 de abril de 2022, se suspende a diligencia y se «[r]eprograma audiencia para el 06 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m.». A través de auto del 12 de mayo de 2022, «[s]e decreta reconstruido el expediente, continu[á]ndose con el proceso, prescindi[é]ndose de lo perdido o destruido y [se] abst[iene] de decreto de prueba de oficio». Mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta resuelve negar las pretensiones de la demanda, siendo notificada el 11 de octubre de la misma anualidad.

A través de auto del 23 de noviembre de 2022, se concede el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Como se observa, si bien al momento de presentarse la acción de tutela la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta no había sido notificada, durante el trámite de primera instancia ello se llevó a cabo (11 de octubre de 2022), tan es así que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido salvaguardado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la accionante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones principales que exigen igual número de consecuencias y, por tanto, diferentes: 1.

El hecho superado, y 2. el daño consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuando, en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

(…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]» Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional.

En vista de lo anterior, evidencia la Subsección que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como quedó acreditado, ya se profirió y notificó la sentencia de primera instancia, por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta en el expediente de reparación directa núm. 54001333300220130002900, encontrándose actualmente en trámite ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; siendo esta la respuesta al primer jurídico planteado.

Por otra parte, de acuerdo con el escrito de impugnación, alega el accionante que sus derechos fundamentales siguen siendo vulnerados ante las presuntas irregularidades como el hecho de la comunicación tardía acerca de la pérdida del expediente, el por qué no se le comunicaron las razones de ello y fundarse la sentencia adoptada en «pruebas que no fueron debidamente aportadas al proceso de la referencia, tal como lo ordena el artículo 212 del CPACA».

La Subsección debe precisar que no es posible efectuar un análisis ni emitir decisión al respecto, en virtud de los principios de doble instancia e igualdad de armas, máxime si se tiene en cuenta que la causa u objeto de discusión planteado en el libelo introductorio no estaba enfocado en que se decidiera acerca de las irregularidades alegadas, sino a cuestiones relacionadas con la presunta mora en que pudo incurrir el juez accionado para emitir sentencia. Además, recuérdese que el asunto contencioso actualmente se encuentra en trámite de segunda instancia, ante quien la parte actora puede ejercer los recursos e incidentes que considere necesarios en aras de lograr la defensa de sus intereses, situación que riñe con el presupuesto de la subsidiariedad característico de la acción de tutela.

Dicho ello, la respuesta al segundo problema jurídico es que la acción de tutela resulta improcedente para decidir acerca de las presuntas irregularidades procesales alegadas por el accionante. De conformidad con todo lo expuesto, la Subsección confirmará la decisión del a quo mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y la adicionará en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto de los cargos relacionados con presuntas irregularidades procesales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrado de Norte Santander, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto del amparo deprecado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia referida en el ordinal anterior, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de los cargos relacionados con presuntas irregularidades procesales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 Ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER