Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Demandante: Misael Gómez Demandado: Corte Constitucional Tesis: Es improcedente la acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos propios del desarrollo del proceso judicial.
No se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, cuando no se acredita la configuración de una actuación contraria al ordenamiento jurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver en primera instancia la acción de tutela presentada por Misael Gómez en contra de la Corte Constitucional.
I. LA SOLICITUD El señor Misael Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra la Corte Constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana que presuntamente le han sido vulnerados por el demandado. Por esta razón, pretende: “( ) 1.
Protección del Derecho de Petición 1.1 Orden a la Corte Constitucional para responder de manera clara, precisa y congruente ORDENAR a la Corte Constitucional emitir una respuesta formal, clara, detallada, concreta, precisa y congruente a las solicitudes de revisión de acción de tutela enviadas los días 4, 6 y 7 de febrero de 2025. Esta respuesta debe abordar de manera integral y rigurosa cada uno de los puntos planteados en las solicitudes, garantizando el cumplimiento del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. 1.2 Garantía de notificación efectiva GARANTIZAR que la Corte Constitucional notifique de manera efectiva al accionante, utilizando los medios electrónicos y físicos proporcionados, para asegurar que el accionante tenga pleno conocimiento de la decisión adoptada. 2.
Protección del Debido Proceso Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 2 2.1 Reconocimiento de la vulneración del debido proceso SOLICITAR que se reconozca que la omisión de respuesta por parte de la Corte Constitucional constituye una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, al impedir al accionante acceder a una decisión judicial clara y oportuna. 2.2 Adopción de medidas correctivas ORDENAR a la Corte Constitucional implementar medidas correctivas para garantizar que situaciones similares no se repitan en el futuro.
Estas medidas deben incluir la adopción de protocolos internos que aseguren la respuesta oportuna a las solicitudes de los ciudadanos. 3. Protección de la Dignidad Humana 3.1 Reconocimiento de la afectación a la dignidad humana SOLICITAR que se reconozca que la falta de respuesta por parte de la Corte Constitucional vulnera la dignidad humana del accionante, al ignorar su solicitud y negarle un trato acorde con su condición de ciudadano colombiano. 3.2 Garantía de trato digno y respetuoso ORDENAR a la Corte Constitucional garantizar un trato digno y respetuoso a todas las personas que presenten solicitudes ante esta entidad, en cumplimiento del principio de dignidad humana consagrado en el artículo 1 de la Constitución. 4.
Protección del Derecho a la Igualdad 4.1 Reconocimiento de la vulneración al derecho a la igualdad RECONOCER que la omisión de respuesta por parte de la Corte Constitucional constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al generar un trato desigual frente a otros ciudadanos que sí han recibido respuesta a sus solicitudes. 4.2 Adopción de medidas para garantizar la igualdad ORDENAR a la Corte Constitucional adoptar medidas para garantizar la igualdad en el tratamiento de las solicitudes presentadas por los ciudadanos, asegurando que todas sean atendidas de manera oportuna y equitativa. 5.
Protección del Bloque de Constitucionalidad 5.1 Reconocimiento de la vulneración de tratados internacionales RECONOCER que la omisión de respuesta por parte de la Corte Constitucional vulnera los principios establecidos en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, como el derecho a un recurso efectivo y la protección contra la arbitrariedad. 5.2 Cumplimiento de las obligaciones internacionales ORDENAR a la Corte Constitucional garantizar el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por Colombia en materia de derechos humanos, adoptando medidas para asegurar la Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 3 protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. 6.
Reparación Integral 6.1 Reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales RECONOCER que la omisión de respuesta por parte de la Corte Constitucional constituye una vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, dignidad humana, igualdad y bloque de constitucionalidad. 6.2 Adopción de medidas de reparación ADOPTAR medidas de reparación integral para garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, incluyendo la emisión de una respuesta formal a su solicitud y la implementación de medidas correctivas para evitar que situaciones similares se repitan en el futuro.
( )” El actor expone en síntesis los siguientes fundamentos fácticos en el escrito de tutela: Señaló que, el 4 de febrero de 2025, envió una solicitud de revisión de acción de tutela a la Corte Constitucional desde el correo electrónico jovas319139@gmail.com, dirigido al correo oficial de la entidad secretaria4@corteconstitucional.gov.co.
Adujo que, reiteró el envío de dicha solicitud los días 6 y 7 de febrero de 2025, utilizando el mismo medio de comunicación, con el objetivo de asegurarse de que su petición fuera recibida y atendida. Sostuvo que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Constitución Política, que garantiza el derecho de petición, no ha obtenido ninguna respuesta por parte de la Corte Constitucional.
Indicó que la falta de respuesta constituye una violación directa al derecho fundamental de petición, ya que la ausencia de respuesta impide el acceso a una instancia clave para la defensa de sus derechos. Expuso que la omisión de respuesta también vulnera el derecho al debido proceso, tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución, al dificultar el acceso a una resolución judicial clara y oportuna.
Señaló que, esta situación afecta la dignidad humana, el derecho a la igualdad y el bloque de constitucionalidad, al negarle el trato justo y equitativo que ha sido otorgado a otros ciudadanos que han recibido respuestas a sus solicitudes. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 23 de abril de 2025, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela; ordenó la notificación al demandado; y se pronunció sobre las pruebas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 4 2.2. La Corte Constitucional presentó informe en el que solicitó negar la protección invocada, al estimar que no se configuró una vulneración del derecho de petición alegado por el accionante, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Precisó que los escritos relacionados con actuaciones judiciales como las solicitudes de revisión de sentencias de tutela, no tienen la naturaleza de derechos de petición y, por tanto, no se rigen por la Ley 1755 de 2015.
Resaltó que según lo indicado en la Circular Interna 06 de 2018, estos escritos deben ser entendidos como memoriales en los que se exponen razones constitucionales para solicitar una eventual revisión, sin que ello implique que se trate de una petición formal. Señaló que, dado que la solicitud de revisión presentada por el actor se hizo conforme a la Circular Interna 06 de 2018, dicha Corporación debe tramitarla bajo las reglas especiales que rigen la selección de tutelas para revisión y no bajo los términos del derecho de petición establecido en el artículo 23 constitucional, interpretación que continúa vigente y es coherente con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 56 del Acuerdo 01 de 2025, que actualiza el reglamento de la Corte Constitucional.
Adujo, con el fin de explicar el trámite interno dado a la solicitud de revisión presentada por el actor que, con base en la información de su Secretaría General, los días 4, 6 y 7 de febrero de 2025 se recibieron correos electrónicos relacionados con el expediente de tutela radicado 76834318400220240044200, identificado internamente como T-10868730, mensajes que fueron remitidos a la Sala de Selección de Tutelas Número Dos del mismo año, competente para su estudio según el turno asignado.
Expuso que, la Sala de Selección Número Dos, mediante auto del 28 de febrero de 2025, decidió no seleccionar el expediente T-10868730 para revisión. Indicó que, con el fin de proteger la identidad del accionante, la Sala ordenó utilizar un nombre ficticio en la referencia del caso, razón por la cual el expediente aparece identificado de esa manera en el auto correspondiente.
Así: Manifestó que, según consta en la hoja de ruta del expediente T-10868730, ningún magistrado, el Procurador General, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentaron insistencia en la selección del caso, por lo que, al no haber sido escogida para revisión, la competencia de la Corte Constitucional sobre ese asunto concluyó, información que es verificable en la página web de la Corte.
Indicó que, la Corte Constitucional actuó dentro de sus competencias y tramitó la solicitud de revisión del accionante conforme a las reglas vigentes. Por tanto, el hecho de no haber emitido una respuesta individual y de fondo no constituye una vulneración del derecho de petición, ya que Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 5 dicha solicitud hace parte de una actuación judicial y no se enmarca dentro del ámbito de ese derecho.
Por último, indicó que las decisiones de la Sala de Selección no son susceptibles de recurso. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Análisis de la Sala De los hechos narrados en precedencia, a la Sala le corresponde determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana del accionante, con ocasión de las solicitudes presentadas los días 4, 6 y 7 de febrero de 2025 ante dicha autoridad. 3.2.2.
Del derecho de petición ante autoridades judiciales Del material probatorio allegado, se observa que el accionante el día 4 de febrero de 2025 elevó petición a la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Señores CORTE CONSTITUCIONAL secretaria4@corteconstitucional.gov.co Para: Corte Constitucional De: MISAEL GOMEZ Asunto: Revisión de acción de tutela para la revisión real de la indemnización de la calificación y valoración de la recalificación de la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL Respetados Magistrados de la Corte Constitucional, Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la revisión de una acción de tutela interpuesta en contra de la ARL POSITIVA S.A., para buscar la revisión real de la indemnización de la calificación y valoración de la recalificación de la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL HECHOS Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 6 1.
Como trabajador de la empresa INGENIO CARMELITA S.A., estoy afiliado a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 2. Desde hace varios años vengo padeciendo de la patología denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL. 3. A raíz de la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, me direccionaron con la ARL POSITIVA S.A. para que realicen una revaloración de pérdida de capacidad laboral y la entrega de audífonos. 4.
Como resultado de la calificación de porcentaje realizado por la ARL POSITIVA, solicité por medio de un derecho de petición enviado el día 9 de octubre del 2024 del presente año a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, me indemnizara la pérdida de capacidad laboral otorgada por la misma entidad de VEINTE Y SIETE PUNTO TREINTA (27.30 %). 5.
La ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en ningún momento tuvo en cuenta mi solicitud y requerimiento de indemnización real de las prestaciones a las que tengo derecho según la legislación y la jurisprudencia laboral y de seguridad social colombiana. 6. Los jueces en primera y segunda instancia han emitido sentencias que no siguieron el precedente judicial de la Corte Constitucional, considero que es necesario revisar esta decisión debido a la conculcación de mis derechos constitucionales y humanos fundamentales, al negarme a la indemnización real de la pérdida de capacidad de origen laboral de la patología denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL Solicito que se revise esta acción de tutela y se emita un fallo que proteja mis derechos fundamentales y supra constitucionales.
( )” La anterior petición fue remitida a la dirección de correo electrónico: secretaria4@corteconstitucional.gov.co, como se observa a continuación: La anterior petición se remitió nuevamente los días 6 y 7 de febrero de 2025, como se observa en los siguientes pantallazos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 7 La Corporación accionada en su escrito de contestación manifestó que recibió las peticiones los días 4, 6 y 7 de febrero de 2025 a través de su Secretaría General, mensajes que fueron remitidos a la Sala de Selección de Tutelas n.º 2, la cual tiene asignado el expediente con número único de radicación 7683-431-84-002-2024-00442-00, identificado internamente como T-10868730.
Indicó que la Sala de Selección mediante providencia del 28 de febrero de 2025 decidió no seleccionar el expediente para revisión y que, con el fin de proteger la identidad del accionante, ordenó utilizar un nombre ficticio en la referencia del caso, razón por la cual el expediente aparece identificado de la siguiente manera en el citado auto: Ahora bien, la jurisprudencia Constitucional ha delimitado el contenido y el alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha determinado que dicho derecho comprende dos dimensiones esenciales: la primera, relacionada con la facultad de elevar solicitudes respetuosas ante autoridades públicas o entidades privadas; y la segunda, referida al derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo frente a las peticiones formuladas1.
En relación con el ejercicio del derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Sala ha reiterado que su protección mediante la acción de tutela no procede cuando lo que se busca es obtener pronunciamientos del juez dentro del desarrollo de un proceso, toda vez que el legislador ha establecido los mecanismos procesales adecuados para tal fin.
No obstante, el juez constitucional debe analizar el contenido de la solicitud con el fin de establecer si esta versa sobre asuntos estrictamente judiciales o, por el contrario, sobre aspectos de carácter administrativo, ya que en este último caso sí resulta procedente el amparo del derecho invocado. Específicamente, hizo la anterior precisión en sentencia del 17 de noviembre de 20172, en la que reiteró lo señalado en la providencia del 18 de junio de 1 Corte Constitucional Sentencia T-398 de 2018. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15- 000-2017-02583-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 8 2015 dictada en el marco de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “(…) En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 9 de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) (…)” (Destaca el Despacho). En el anterior contexto, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor consiste en que la autoridad judicial accionada se pronuncie sobre la solicitud de “revisión de una acción de tutela interpuesta en contra de la ARL POSITIVA S.A., para buscar la revisión real de la indemnización de la calificación y valoración de la recalificación de la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL”, dentro del expediente con radicado número 7683-431-84-002-2024-00442-00, identificado internamente bajo el radicado T-10868730, es claro que dicho pronunciamiento constituye una actuación propia del curso normal del proceso judicial, el cual debe ser resuelto conforme a los cauces y procedimientos previstos en la legislación procesal aplicable.
Por lo tanto, no resulta procedente acudir a la acción de tutela para forzar decisiones de carácter judicial que deben adoptarse dentro del proceso respectivo y bajo el criterio de autonomía del juez natural. Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar la función de la tutela y convertirla en un mecanismo paralelo de dirección o impulso procesal, lo cual desborda su finalidad constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, del escrito de contestación de la demanda se desprende que, dentro del trámite de la solicitud de selección para revisión de la acción de tutela anteriormente mencionada, ya se profirió un pronunciamiento mediante providencia del 28 de febrero de 2025. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 10 3.2.3.
De los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. Por otra parte, el accionante alega como vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud presentada los días 4, 6 y 7 de febrero de 2025. Al respecto, es preciso reiterar que la autoridad judicial accionada mediante auto de 28 de febrero de 2025 emitió pronunciamiento al interior del expediente con número único de radicación 7683-431-84-002-2024-00442- 00, identificado internamente como T-10868730, lo cual se confirma con la consulta en la página web de la Corte Constitucional en la que se observa que se surtió el siguiente trámite: En ese orden de ideas, la solicitud de selección para revisión de la acción de tutela presentado por el accionante fue debidamente tramitada, lo que desvirtúa cualquier alegato de omisión o arbitrariedad, independiente de que la solicitud no fuera favorable a sus intereses.
Así, no se acreditó la configuración de una actuación contraria al ordenamiento jurídico que comprometiera las garantías invocadas por la parte actora. Por tanto, se negará la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales anteriormente señalados. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho de petición invocado por el accionante y negará el amparo solicitado respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-03-15-000-2025-02258-00 Accionante: Misael Gómez 11 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo respecto de los derechos fundamentales de al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana del accionante, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.