Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: DANIEL ALFONSO JAIMES SUÁREZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS Temas: Mora judicial en trámite de proceso disciplinario y tutela contra actos administrativos en trámite de solicitud traslado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 9 de septiembre de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira y el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, de acceso a la administración de justicia, al buen nombre, a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «2. Como medida de protección de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo digno y al debido proceso, y frente a la mora injustificada y a la flagrante vulneración de derechos fundamentales del suscrito, se autorice el traslado servidor judicial, en la medida en que exista la vacante y preferiblemente en la forma solicitada por el peticionario con destino al Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao con el fin de conservar su unidad familiar. 3.
Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, abstenerse de seguir invocando normas declaradas ilegales por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como emitir las decisiones a su cargo de forma efectiva y oportuna. 4. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomar las medidas necesarias para superar la parálisis de los procesos que tienen a su cargo los despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, especialmente en lo relativo al nombramiento de los funcionarios encargados de administrar justicia en dicha seccional. 5.
Se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira que una vez superada la dificultad en el nombramiento del funcionario encargado, se atiendan las solicitudes y se desarrollen diligentemente las quejas presentadas por el suscrito con motivo del acoso laboral denunciado, toda vez que los términos establecidos por el Código Disciplinario Único se han sobrepasado».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: De las actuaciones ante el Comité de Convivencia Laboral de Rama Judicial El 4 de julio de 2023, el señor Daniel Alfonso Suárez Méndez, en calidad de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) – ahora Juzgado Primero Civil Municipal de Maicao-, solicitó la intervención del Comité de Convivencia Laboral de La Guajira, para que se tomaran acciones preventivas, correctivas y conciliatorias de la situación de acoso laboral, bajo la modalidad de entorpecimiento laboral, de la que afirmó es víctima, y que es ejercida por la señora Marcela Almeyda Ayala, quien ocupa el cargo de jueza del referido juzgado.
El 21 de septiembre de 2023, el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial Seccional La Guajira celebró audiencia de conciliación, en las que las partes realizaron varios acuerdos y el 22 de septiembre de 2023, la jueza presentó «desistimiento a la conciliación», porque consideró que no era posible modificar las metas del funcionario, pues, era el único con perfil profesional de abogado.
Del proceso disciplinario con radicado 2023-00174-00 El 23 de julio de 2023, el señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez, en calidad de Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira) - ahora Juzgado Primero Civil Municipal de Maicao, instauró queja en contra de la señora Marcela Ayala Almeida, juez titular de ese despacho, por incurrir en conductas de acoso laboral, bajo la modalidad de maltrato laboral.
El 27 de julio de 2023, el asunto fue repartido al magistrado Hernán Reina Caicedo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de La Guajira. El 25 de septiembre de 2023, el Presidente y la Secretaria del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial Seccional La Guajira remitieron a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la queja por acoso laboral presentada por el señor Daniel Alfonso Jaimes Suarez, como secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Maicao, contra la señora Marcela Ayala Almeida, juez titular de referido despacho.
Lo anterior, con fundamento en que la señora Ayala Almeida desistió de los acuerdos pactados en audiencia de conciliación celebrada el 21 de septiembre de 2023. El 26 de septiembre de 2023, dicha queja fue anexada al proceso disciplinario con radicado número 2023-00174-00. El 30 de septiembre de 2023, el despacho del magistrado Reina Caicedo profirió auto en el que dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra de Marcela Ayala Almeida, en calidad de Juez Primero Civil Municipal de Maicao (La Guajira).
Asimismo, decretó la práctica de pruebas documentales y testimoniales. El 16 de febrero de 2024, en audiencia virtual, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira recibió el testimonio del señor José Alberto Petro Castañeda. Asimismo, consta que, en audiencia virtual del 19 de febrero de 2024, se recibió el testimonio de la señora Zenny Yesenia Brugés Guerra.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 7 de marzo de 2024, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira, remitió certificado de vinculación, salario, resolución de nombramiento en provisionalidad y acta de posesión de la jueza Marcela Ayala Almeyda.
El 14 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira remitió el expediente al despacho e informó que «se celebraron las diligencias de declaraciones juradas y se allegaron respuesta a la mayoría de los requerimiento realizados». El 18 de junio de 2024, el apoderado de la investigada presentó renuncia al poder.
El 15 de agosto de 2024, el señor Jaimes Suarez presentó dos memoriales en los que solicitó impulso procesal y acumulación del expediente radicado No. 2024-00166-00, por «por no haber concluido la etapa de investigación, tratarse de la misma disciplinada, haberse realizado las conductas de acoso en el mismo contexto y contra la misma víctima».
El 27 de agosto de 2024, el señor Jaimes Suárez remitió correo a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, en la que anexó pruebas. De igual forma, reiteró la petición atinente a la acumulación del proceso 2024-00166-00. Del proceso disciplinario con radicado 2024-00166-00 El 31 de enero de 2024, el señor Jaimes Suárez presentó otra denuncia por acoso laboral, bajo la modalidad de entorpecimiento laboral, contra la señora Marcela Ayala, Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao (La Guajira).
Sobre el particular, expresó que, desde el 22 de junio de 2023, la juez le prohibió el acceso al correo del despacho y que este fue concedido nuevamente el 11 de diciembre de 2023. De modo que, no pudo cumplir con sus funciones secretariales en debida forma. El 19 de julio de 2024, se abrió indagación previa. El 22 de julio de 2024, se suscribió constancia secretarial en la que se consignó que «una vez revisados los hechos contenidos en el presente proceso disciplinario, al parecer estos sí corresponden a los mismos hechos de la radicación No. 44001250200020230017400 seguida contra la doctora Marcela Ayala Almeyda, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria».
De la solicitud de traslado presentada por el actor El 1 de marzo de 2024, el señor Jaimes Suárez presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira solicitud de traslado, en ella pidió ser trasladado del cargo de secretario en propiedad del Juzgado 001 Civil Municipal de Puerto Maicao, al Juzgado 003 Civil Municipal de Maicao.
Fundamentó la petición en el presunto acuso laboral del que afirma fue víctima y en la afectación a su salud como consecuencia de esas conductas. El 23 de julio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira emitió concepto desfavorable de traslado, porque el servidor judicial no aportó la última calificación integral de servicios del cargo que ocupaba, pues, solamente presentó un formato de calificación del periodo comprendido entre el 1 de abril al 31 de diciembre de 2023, esto es, una calificación parcial.
Esa decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 2 de septiembre de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico remitido a la dirección mecsjguajira@cendoj.ramajudicial.gov.co, el señor Jaimes Suárez presentó recurso de apelación contra esa decisión. El 18 de septiembre de 2024, mediante la Resolución CSJGUR24-508, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira concedió el recurso de apelación ante la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
Argumentos de la acción de tutela El actor afirmó que es víctima de acoso laboral por parte de la señora Marcela Ayala Almeyda, quien se desempeña como Juez Primero Civil Municipal de Maicao, lo que le ha generado afectaciones a su salud, pues ha sido diagnosticado con «Dx. Transtorno mixto de ansiedad y depresión», por lo que se encuentra con tratamiento farmacológico.
Además, que dicha situación ha ocasionado que se le otorgue en varias ocasiones incapacidades médicas. En cuanto a la mora judicial en el trámite de los procesos disciplinarios en que obra como quejoso, expresó que dichas situaciones fueron puestas en conocimiento, mediante queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, tramitadas en los procesos con radicados número 2023-00174-00 y 2024-00166-00.
No obstante, el trámite de dichos procesos no se ha realizado en debida forma, pues en el asunto 2023-00174-00 no se ha proferido el auto de formulación de cargos, que, de conformidad con la norma, debe ser proferido seis meses después de la etapa de investigación y en el 2024-00166-00 no se ha proferido alguna decisión. Al respecto, resaltó que la única respuesta que ha recibido es que «no se ha nombrado magistrado desde que el anterior se pensionó, y que por esa razón los procesos no avanzan».
En relación con la solicitud de traslado a otro despacho judicial, narró que presentó la petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en el que informó que no le había sido «notificada calificación definitiva» porque la juez presentó impedimento y que, a pesar de lo anterior, «la funcionaria judicial sigue realizando “seguimiento a la calificación de desempeño”».
Indicó que esa solicitud fue resuelta con concepto desfavorable de traslado, con fundamento en que no se aportó la calificación definitiva sino una parcial. Sobre el particular, advirtió que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira no tuvo en cuenta que la exigencia de aportar la última calificación de servicios carece de sustento jurídico, porque ese requisito fue declarado nulo en por el Consejo de Estado en sentencia 2015-01080 de 2020.
Además, anotó que le era imposible aportar la calificación definitiva de servicios porque esta no le fue notificada por el nominador. Mediante escrito radicado el 14 de septiembre de 2024, el actor adjuntó incapacidades e historias de atención por psiquiatría y psicología. 4. Trámite previo El 11 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, a los demandados y, adicionalmente, al Juzgado Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero Civil Municipal de Maicao, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados.
Asimismo, negó la solicitud de medida provisional solicitada por la demandante, pues no se evidenciaba la necesidad y urgencia en decretarla. 5. Oposiciones La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira rindió informe en el que narró el trámite de los asuntos 2023-00174-00 y 2024-00166-00 y remitió enlaces para consulta de dichos asuntos.
Además, anexó el Acuerdo 086 del 10 de julio de 2024, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que se aceptó la renuncia del señor Hernán Reina Caicedo, como magistrado del despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no reúne los requisitos de procedibilidad.
Señaló que las quejas disciplinarias con radicados 2023-00174-00 y 2024-00166-00 se encuentran cursando el trámite determinado en la norma aplicable. En lo referente al nombramiento del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira en el despacho 001, manifestó que este fue nombrado mediante Acuerdo 92 del 29 de julio de 2024 «y el mismo se encuentra en trámite de legalización de documentación para poder posesionarse en el cargo».
El Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira señaló que la solicitud de traslado del actor como servidor de carrera fue presentada en marzo de 2024 y fue tramitada, a pesar de que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao no estaba operando. Sin embargo, la petición fue negada debido a la falta del cumplimiento de la entrega de la calificación integral de servicios del último año, requisito indispensable para emitir un concepto favorable.
Además, mencionó que la jueza responsable de realizar la calificación solicitó prórrogas y posteriormente declaró impedimento para proferirla, debido a conflictos personales con el solicitante, lo que retrasó el proceso. Manifestó que no incurrió en mora injustificada o violación de los derechos fundamentales invocados, pues aplicó el procedimiento previsto en la Ley 270 de 1996, establecido para dicho trámite.
Además, advirtió que la solicitud de traslado no puede ser tratada por razones de salud, como argumenta el accionante en el escrito de tutela, pues fue fundamentada como un traslado de servidor de carrera. Finalmente, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela e indicó que la discusión debe resolverse mediante el trámite administrativo que se encuentra en curso. 6.
Intervención de los terceros con interés La Juez Primero Civil Municipal de Maicao realizó recuento de las actuaciones realizadas ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial y las actuaciones disciplinarias que se tramitan ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial la Guajira. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, expresó que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, a fin de pronunciarse respecto de la solicitud de traslado del señor Jaimes Suárez, le solicitó la calificación integral de servicios de los periodos 2022 y 2023.
Expresó que le informó a esa corporación que el señor Jaimes Suárez no contaba con calificación integral del año 2022, porque el anterior titular del despacho falleció en marzo de 2023. Además, resaltó que presentó impedimento ante el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira para realizar la calificación del servidor para el año 2023, porque considera que su objetividad e imparcialidad se encuentran alteradas ante las situaciones presentadas con el señor Jaime Suárez.
En respuesta, esa corporación, el 18 de septiembre de 2024, señaló que este debía tramitarse ante el superior jerárquico, en consecuencia, indicó que radicó el impedimento ante el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao. La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones que tienen relación con la presunta mora judicial injustificada en la que incurrió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira.
Por otro lado, en cuanto al trámite del traslado solicitado por el señor Jaimes Suárez señaló que contra el concepto desfavorable expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 23 de julio de 2024, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de septiembre de 2024. De modo que, la acción de tutela debe ser declarada improcedente, porque el actor cuenta con otro medio de defensa en curso, pues se encuentra en trámite la resolución del recurso de apelación, el cual debe ser resuelto por esa unidad.
Asimismo, resaltó que esos actos pueden ser discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao solicitó que se declara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ese despacho no tiene incidencia en el trámite de la solicitud de traslado o en el proceso disciplinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el presente caso, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Guajira vulneraron los derechos fundamentales invocados por incurrir en mora judicial en resolver los procesos disciplinarios con radicados 2023-00174-00 y 2024-00166- 00, para lo cual previamente, se referirá a la legitimación en la causa por activa del actor para alegar la mora judicial al interior de un trámite disciplinario en el que tiene la condición de quejoso.
En segundo lugar, deberá estudiar si el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir concepto negativo de traslado. Previo a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por pasiva que alegaron en las contestaciones de la acción de tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro. - De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao alegan que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se aclara que la Unidad de Carrera Judicial es la encargada de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaimes Suárez contra el concepto desfavorable emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Asimismo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao es el despacho al cual el actor solicitó se realice el traslado.
Lo anterior justifica su vinculación al presente mecanismo como terceros con interés, por lo que se negará su solicitud de desvinculación. - De la legitimación en la causa por activa del señor Daniel Alfonso Jaimes Suárez1 En los procesos disciplinarios, esta Sección, con fundamento en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 20192, ha adoptado el criterio que los derechos del quejoso se 1 Sobre este tema se reitera la tesis adoptada por la Sala en sentencia de 21 de septiembre de 2023, expediente 2023-00264-01, C.P. Milton Chaves García; reiterada en fallo de 12 de septiembre de 2024, expediente 2024- 01970-01, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 2 Artículo 109.
Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones eccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.
Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.
Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.
Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter reservado. Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.
Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. Parágrafo 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentran limitados en sede disciplinaria, en principio, por no tener la calidad víctima, sujeto procesal o interviniente en el mismo, limitación que se extiende al análisis que debe hacer el juez de tutela, el cual debe restringirse a los derechos expresamente consagrados en favor de aquel.
En el presente asunto está acreditado que los procesos disciplinarios 2023-00174-00 y 2024-00166-00 iniciaron por queja interpuesta por el señor Jaimes Suárez contra la Juez Primero Civil Municipal de Maicao, en los que alegó que es víctima de acoso laboral. De acuerdo con lo anterior, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, en coherencia con el artículo 17 de la Ley 1010 de 20063, el señor Jaimes Suárez ostenta la condición de víctima y, en ese sentido, tiene la condición de sujeto procesal y, por ello, en la presente acción de tutela tiene legitimación en la causa por activa. - De la mora judicial4 en el trámite de los procesos disciplinarios Superado el anterior presupuesto, tal como se señaló en el acápite de antecedentes, el señor Daniel Alfonso solicitó la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, pues, a su juicio, incurrieron en mora judicial injustificada.
Sobre el particular, la Sala advierte que, de conformidad con lo informado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en el expediente 2023- 00174-00 y de la consulta del enlace que contiene el expediente, se encuentra 3 Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo, en cuyo artículo 17, señala que tienen la calidad de sujetos procesales: (i) el sujeto activo o partícipe investigado;
(ii) el defensor del investigado y, (iii) el sujeto pasivo o su representante y el artículo 197 del entonces Código Disciplinario Único refería expresamente el aparte «Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral». 4 Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;
(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.
Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado que: (i) la etapa de investigación se inició mediante providencia del 30 de septiembre de 2023;
(ii) se decretaron pruebas testimoniales que fueron practicadas el 16 y 19 de febrero de 2024; (iii) 19 de junio de 2024, el abogado de la defensa presentó renuncia al poder; (iv) en escritos de 15 y 27 de agosto de 2024, el señor Jaimes Suárez solicitó acumulación del proceso 2024-00166-00. De igual forma, de acuerdo con el informe que allegó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en el expediente 2024-00166-00, se tiene que: (i) se abrió a investigación preliminar el 19 de julio de 2024;
(ii) el 22 de julio de 2024, se suscribió constancia secretarial en la que se consignó que «una vez revisados los hechos contenidos en el presente proceso disciplinario, al parecer estos sí corresponden a los mismos hechos de la radicación No. 44001250200020230017400 seguida contra la doctora Marcela Ayala Almeyda, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao – La Guajira, el cual se encuentra en etapa de investigación disciplinaria».
De lo anterior, se evidencia que en los procesos disciplinarios con radicados 2023- 00174-00 y 2024-00166-00 se encuentra pendiente de resolver la solicitud de acumulación presentada por el actor, la cual fue solicitada en escritos radicados el 15 y 27 de agosto de 2024. Por lo anterior, la Sala estima que en el caso objeto de estudio no se está en presencia de la mora alegada por el actor, dado que, como se vio, los procesos disciplinarios se encuentran pendientes de que se resuelva la solicitud de acumulación, razón por la que el presunto retraso en el trámite de estos no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso, máxime si se tiene en cuenta que el tiempo que ha transcurrido desde que dicha solicitud fue presentada a la actualidad no es desmedido.
Luego, le corresponde al actor esperar a que, en el proceso disciplinario sea resuelta la solicitud de acumulación. Se insiste, el solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable.
Si, por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Por lo tanto, concluye la Sala que en el presente caso no existe mora judicial, además, no se observa que la demandante padezca un perjuicio irremediable que haga imprescindible la intervención del juez de tutela. - De la procedencia de la acción de tutela frente al trámite administrativo de traslado que solicitó el actor Para el caso concreto, es preciso hacer referencia al requisito general de la subsidiariedad5.
Para la Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y 5 Sentencia T-375 de 2018, Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 6.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto el acto administrativo mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitió concepto desfavorable frente al traslado solicitado por el actor, por incumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto.
Sin embargo, de entrada la Sala advierte que dicha pretensión no resulta procedente, porque el acto administrativo que pretende cuestionar por esta vía, no se encuentra en firme, en el entendido que, se encuentra en pendiente por resolver el recurso de apelación concedido ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. De manera que, en la actualidad, se encuentra en curso el procedimiento administrativo de traslado.
En el presente caso, el actor invoca la protección constitucional, porque, a su juicio, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira desconoció que el requisito de aportar la última calificación definitiva de servicios carece de sustento jurídico, pues esa exigencia fue declarada nula en sentencia proferida en el expediente 2015-01080 de 2020.
Además, expresó que no le era posible aportar la calificación definitiva porque esta no le ha sido notificada y entregada por su nominador. Asimismo resaltó el contexto de acoso laboral, que le ha generado afectaciones a su salud. El 1 de marzo de 2023, el actor presentó escrito titulado «solicitud de traslado de servidor de carrera», en el que pidió traslado como secretario nominado del Juzgado Primero Civil Municipal de Maicao al Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao, resaltó que su solicitud se efectuaba a causa del presunto acoso laboral del que es víctima y que le había generado daños a su salud mental.
Además, señaló que no le había sino notificada calificación definitiva de servicios, como anexó adjuntó el desistimiento de la conciliación celebrada ante el Comité de Convivencia de la Rama Judicial, formato de acompañamiento psicosocial, dictamen de psicología y dictamen de psiquiatría. Se transcribe lo pertinente: «Ruego que se valore la anterior solicitud en el marco de un denunciado acoso laboral que se puso en conocimiento del COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL el 4 de julio de 2023, comité ante el cual se efectuó conciliación con la Dra. MARCELA AYALA ALMEYDA, pero que dicha conciliación fue desobedecida por escrito por parte de la misma funcionaria conforme a documento suscrito por ella y denominado “DESISTIMIENTO A LA CONCILIACIÓN”, que adjunto.
En virtud de dicho desistimiento el asunto está siendo conocido por el DR. HERNÁN REINA CAICEDO, MAGISTRADO DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL bajo el radicado 440012502-000-2023-00174-00. 6 Sentencia T-603 de 2015; Sentencia T-580 de 2006, Corte Constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los actos de acoso laboral nunca cesaron y perjudican enormemente la salud del suscrito, razón por la cual vengo recibiendo acompañamiento psicosocial por la Dra. YISELL SUÁREZ, profesional de la salud adscrita a la Seccional Guajira; para tal efecto adjunto último formato de acompañamiento.
También recibo atención psicológica y psiquiátrica por los daños que se me ha causado en el marco de las conductas de acoso laboral por parte de la funcionaria judicial del despacho. Los anteriores profesionales de la salud, coinciden en que agotado el diálogo y la oportunidad conciliatoria deben reducirse las situaciones de estrés mejorando el ambiente laboral, pero ese ambiente laboral en el despacho empeora constantemente.
(…)». El 11 de marzo y el 26 de abril 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira le solicitó a la Juez Primero Civil Municipal de Maicao que remitiera a esa corporación la calificación integral de servicios del señor Jaimes Suárez, de los periodos 2022 y 2023. El 11 de junio de 2024, la Juez Primero Municipal de Maicao declaró impedimento para realizar la calificación integral de servicios del señor Jaimes Suárez, porque estaba en trámite queja por acoso laboral ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.
Dicho, memorial que fue remitido al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. El 23 de julio de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió concepto desfavorable con fundamento en que el actor no aportó la última calificación de servicios, así: «(…) se procede a examinar la petición, y los anexos que la sustentan, frente a los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, para traslado como servidor de carrera, se concluye lo siguiente: Sin embargo, el servidor judicial no acreditó en debida forma el requisito de la última calificación integral de servicios del cargo y despacho desde el cual se solicita el traslado, considerando que aportó un formato de calificación del año 2023, por el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2023, que corresponde a una calificación parcial por lo cual, no podrá ser tenido en cuenta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que según lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 20162, el periodo de calificación de los servidores judiciales es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, cuya consolidación se hará a más tardar el último día hábil del mes de agosto del año siguiente a la finalización del periodo anual respectivo. 5.
Visto lo anterior, se concluye que la solicitud formulada por el servidor judicial DANIEL ALFONSO JAIMES SUAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.090.466.252, no cumple con los requisitos para que este Consejo Seccional emita concepto favorable de traslado del cargo de secretario de Juzgado Municipal en propiedad, en el Juzgado 001 Civil Municipal de Maicao, para el mismo cargo en el Juzgado 003 Civil Municipal de Maicao.
Cabe precisar que no se había emitido este concepto debido a que hasta el día jueves once (11) de julio de 2024, se allegó a esta Corporación la posesión de la señora Juez Tercero Civil Municipal de Maicao, datos necesarios para la debida notificación.» El 3 de septiembre de 2024, el señor Jaimes Suárez interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, con fundamento que no le era posible aportar la calificación definitiva de servicios, porque no esta no le ha sido notificada y ese trámite le corresponde al superior jerárquico.
Además, advirtió que solicitó el traslado a causa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del acoso laboral al que estaba siendo sometido, el cual le estaba ocasionando quebrantos de salud.
El 18 de septiembre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira remitió oficio a la Juez Primero Civil Municipal de Maicao, en el que le informó que el impedimento debía formularse ante su superior funcional, en este caso, el Juez Civil del Circuito de Maicao. En esa misma fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira profirió la Resolución CSJGUR24-508, por medio de la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaimes Suárez ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Esa decisión fue notificada por correo ese mismo día. En este contexto, la Sala reitera que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues su situación se encuentra pendiente de ser resuelta por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el oficio CSJGUOP24-307 del 23 de julio de 2024, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, mediante el cual se profirió concepto desfavorable de traslado.
Cabe resaltar que no se desconoce que el actor presentó incapacidades médicas, diagnostico por ansiedad y depresión y acompañamiento psicosocial. No obstante, esas circunstancias no habilitan al juez de tutela a dar una orden directa a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para emitir concepto favorable de traslado, pues, el cumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto es un asunto que se encuentra previsto y reglamentado y es a la autoridad administrativa a quien le corresponde emitir dicho concepto, oportunidad en la que valorará los documentos y circunstancias puestas a su consideración. Con todo, es necesario resaltar que el traslado por servidor de carrera y el traslado por razones de salud son dos figuras jurídicas reglamentadas en el Acuerdo PSAA10- 6837 de 2010, con requisitos y objetivos diferentes.
En el caso de traslado por servidor de carrera, previsto en el Capítulo IV de ese acuerdo, se enfoca en permitir que los servidores judiciales puedan ocupar cargos vacantes dentro de la misma categoría y con funciones afines. En este trámite se exige permanencia mínima de tres años en el cargo del cual se solicita el traslado, además de la presentación de la última calificación de servicios en firme, que debe ser igual o superior a 80 puntos.
Por otro lado, el traslado por razones de salud, reglamentado en el Capítulo II, busca salvaguardar la salud del servidor judicial o de sus familiares inmediatos, cuando una condición médica comprobada impide que el servidor continúe en su puesto actual. En este trámite, no se requiere una permanencia mínima ni calificación de servicios, pero es necesario presentar un dictamen médico emitido por la EPS, IPS o ARP a la que esté afiliado el servidor.
Este dictamen debe estar vigente (menos de tres meses de antigüedad) y contener recomendaciones claras que justifiquen el traslado. Por lo tanto, lo procedente es que el actor concluya el trámite administrativo pertinente, en el que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura deberá tomar en consideración la solicitud de trasladado, las razones en que se fundamenta y los documentos aportados, sin perjuicio de que, en caso de que Radicado: 11001-03-15-000-2024-04816-00 Demandante: Daniel Alfonso Jaimes Suárez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la decisión no sea favorable a sus intereses, el actor agote posteriores solicitudes de traslado, en los términos del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 o acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el marco del cual, incluso puede solicitar medidas cautelares.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación de Unidad Administrativa de Carrera Judicial y del Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao. 2.
Negar la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en relación con la presunta mora judicial injustificada. 3. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, en lo atinente al trámite de traslado. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN