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11001031500020240497800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-17

Radicación interna: 8049 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Juan Bautista Mendez Muñoz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Tema: Acción de tutela contra la Consejo Superior de la Judicatura y otros por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se declara carencia actual de objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela que interpuso el señor Juan Bautista Méndez Muñoz, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y otros, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Juan Bautista Méndez Muñoz, actuando a través de su apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Archivo Central de Bogotá y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que adquirió una parte del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria 051-25162 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Soacha – Cundinamarca, que le fue embargado en el proceso judicial número 2005-00505, llevado por el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha.

Para levantar el embargo el accionante se requería desarchivar el proceso, acto que solicitó al Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha mediante correo electrónico, pero a la fecha no se ha realizado el desarchivo del proceso. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico El accionante sostuvo que a la fecha de radicación de la acción de tutela no se había resuelto su petición de desarchivo, con lo que se lesionó su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Invocó el Derecho Fundamental a la Igualdad, consagrado en el artículo 13, y el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y conforme a lo estipulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y el Decreto 1983 de 2017, reglamentarios de la acción constitucional en estudio 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «PRIMERO. - Se SOLICITA el amparo de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso constitucional y legal, así como de acceso a la administración de justicia, que se consideran como vulnerados por parte de la dependencia de archivo accionada, por la omisión de atender la solicitud que le fue elevada hace más de dos (2) años para obtener el desarchivo de un proceso sobre el cual le recae interés, solicitud que fue requerida por él Juzgado 5 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA - CUNDINAMARCA (Antes JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA - CUNDINAMARCA) a disposición del proceso de referencia (2005-00505).

SEGUNDO. - Como consecuencia, que mediante esta acción se emita orden al director del Archivo Central y Gestión Documental, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá D.C., para que proceda a: “disponer sin dilación alguna, se sirva ordenar a quien corresponde, DESARCHIVAR, el expediente contentivo del Radicado No. 2005-00505, instruida en su momento por el Juzgado 5 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MULTIPLE DE SOACHA - CUNDINAMARCA (Antes JUZGADO 4 CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA - CUNDINAMARCA).

Siendo demandante José Alejandro Moreno y demandado Juan Bautista Méndez, Acción que se denomina, Ejecutiva Singular, actuación que a la fecha se halla archivada por orden del indicado despacho judicial.» (Sic a toda la cita). 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2024, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Archivo Central de Bogotá y el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Competencias Múltiples de Soacha – Cundinamarca y al señor José Alejandro Moreno como tercero interesado en el resultado del proceso. 2.4.1.

El Consejo Superior de la Judicatura indicó que no se le puede atribuir responsabilidad en este caso, ya que las acciones u omisiones mencionadas por el demandante son responsabilidad exclusiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Esta última es la entidad encargada de responder la petición, ya que el Consejo solo custodia sus propios archivos administrativos, por lo anterior solicita acceder a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.2.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca - Amazonas solicitó declarar la improcedencia de la acción con relación a esta Dirección y en consecuencia exonerar de responsabilidad alguna que le sea atribuida, dado que no hay obligación de su parte, ni ha vulnerado, ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante por cuanto se ha ajustado al cumplimiento de los mandatos constitucionales y en la actualidad no se encuentra amenazado, ni vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que la entidad carece de competencia para efectuar el trámite requerido por la parte accionante, por cuanto la competencia de desarchivo es competencia del Archivo Central que es donde reposa el expediente, que a su vez, hace parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 2.4.3.

El Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha – Cundinamarca explicó que luego de varias solicitudes realizadas al Archivo central para la autorización de ingreso de las empleadas del Juzgado al Archivo Central, finalmente se les autorizó la entrada sin obtener resultados positivos. Finalmente en las visitas realizadas el 13 y el 27 de septiembre del año en curso el secretario del Juzgado luego de muchas horas de búsqueda intensiva encontró el expediente completo solicitado por la parte accionante.

Por lo tanto, una vez obtuvo el expediente en físico procedió a escanearlo y remitir el link del proceso al actor al correo electrónico acmendezb@gmail.com y a su apoderado judicial direccionjuridica@ospinaycortesabogados.com encontrándose frente a un hecho superado. Con base en lo anterior solicitó negar la presente acción constitucional dada la carencia de objeto por hecho superado. 2.4.4.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Dirección Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, el Archivo Central de la entidad, quebrantó el derecho de petición del accionante, al no resolver la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo radicado bajo el n°.4-2005-0505, presentada el 28 de abril de 2021 3.3.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.4.1.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».1 3.5.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Juan Bautista Méndez Muñoz manifestó que el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Dirección Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, quebrantó el derecho fundamental de petición, al no resolverse la solicitud de desarchivo presentada el 28 de abril de 2021.

De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que, si bien el accionante presentó la petición el 28 de abril de 2021, esta no se pudo resolver por la falta de precisión respecto de su ubicación. Pese a lo anterior, los servidores del Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, lograron ubicar el referido expediente el 27 de septiembre del año en curso y procedieron a realizar su desarchivo, por lo que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Al respecto, en el informe presentado por dicha entidad se señaló: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Así las cosas, resulta evidente para la Sala que hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha procedió a realizar el desarchivo solicitado.

Es preciso indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación en la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

En consecuencia, procede la Sala a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas por Juan Bautista Méndez Muñoz contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Dirección Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones formuladas por Juan Bautista Méndez Muñoz contra el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Dirección Bogotá, Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado 5 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Soacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04978-00 Accionante: Juan Bautista Méndez Muñoz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.