Micelio
11001031500020230659201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-31

Radicación interna: 697 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maricel Saenz Correa·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E) Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06592-01 Accionante: Maricel Sáenz Correa Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

No cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la señora Maricel Sáenz Correa, a nombre propio, en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES Por queja formulada por las señoras Gloria Gladys Orozco de Onori y Sandra Lorena Onori Orozco, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – Seccional Valle del Cauca inició investigación en contra de la hoy accionante bajo el radicado N.º 76001-11-02-000-2018-01498-00, dentro de la cual se profirió sentencia del 14 de agosto 2019, en la que impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 Inconforme con la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de la sentencia del 25 de enero de 2023, en la que confirmó lo resuelto por el a quo, al evidenciar que la disciplinada incurrió en la falta establecida en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Así las cosas, la señora Maricel Sáenz Correa manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico, puesto que hubo una indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, al omitir las declaraciones del señor Mauricio Onori y la señora Gloria Gladys Orozco de Onori. Asimismo, señaló que la providencia atacada adolece de un defecto sustantivo al no tener en cuenta los artículos 1600, 1602 y 2184 del Código Civil, por los cuales se habría entendido que la cláusula penal pactada era válida.

PRETENSIONES La accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre en la demanda de tutela y, en consecuencia, pidió dejar sin efectos las providencias del 14 de agosto de 2019 y 25 de enero de 2023 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca – Sala Disciplinaria y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y, en su lugar, anular las sanciones allí impuestas.

ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante proveído en el que ordenó notificar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca (anteriormente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca) y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura como tercera con interés en los resultados del proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el requisito general de procedencia de inmediatez y no acredita la existencia de los defectos alegados.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la presente solicitud de amparo es improcedente puesto que no cumple con el requisito general de inmediatez, dado que la providencia atacada fue proferida el 25 de enero de 2023 y su última notificación se adelantó el 7 de febrero del mismo año. POSICIÓN DE LOS INTERVINIENTES La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó ser desvinculada del presente proceso constitucional, ya que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

El señor Manuel Onori, calificó de injusta la decisión objeto de la acción de tutela y solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que el contrato de prestación de servicios tuvo la aceptación de todos los poderdantes. SENTENCIA IMPUGNADA El 13 de diciembre de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez.

Al respecto, precisó que si bien la parte actora afirmó que la providencia del 25 de enero de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue notificada el 28 de agosto del mismo año, lo cierto es que la sentencia fue notificada por medio Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 de correo electrónico el 25 de enero de 2023, es decir, el mismo día en que se profirió la decisión. En ese sentido, señaló que la interposición de la solicitud de amparo superó el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que, si la fecha de presentación de la misma fue del 25 de octubre de 2023, habrían transcurrido más de 8 meses contados a partir de la notificación de la providencia acusada.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual afirmó que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la notificación de la providencia fue el 28 de agosto de 2023 y prueba de ello es la firma de la disciplinada en el expediente en el momento de la notificación. Por lo anterior, insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, esto es, que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre a través de las decisiones cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II. Caso concreto La señora Maricel Saénz Correa, a nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – Seccional Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la expedición de las sentencias del 14 de agosto de 2019 y 25 de enero de 2023, respectivamente, mediante las cuales se le sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En ese sentido, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumple la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para discutir la sentencia del 25 de enero de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1. 1 La Sala debe precisar que aunque también se cuestiona la providencia del 14 de agosto de 2019 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria – Seccional Valle del Cauca, centrará su análisis en la sentencia del 25 de enero de 2023 de la Comisión Nacional de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 Al respecto, la Subsección considera que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se hubiese presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según sea el caso.

Frente al requisito de inmediatez la Corte Constitucional definió como criterios orientadores: i) la situación personal del peticionario; ii) el momento en el que se produce la vulneración; iii) la naturaleza de la misma; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela y v) los efectos de la misma. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la providencia T-412 de 2018 sintetizó una serie de reglas para evaluar la razonabilidad del término en la interposición de la tutela, las cuales fueron reiteradas en la Sentencia SU-108 de 2018: “(…) En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes: “(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. 43. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual Disciplina Judicial, dado que esta decisión es la que puso fin al proceso y el accionante utiliza los argumentos para atacar dicha decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”.

En cuarto lugar, es pertinente el análisis de los siguientes criterios: (a) “que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual” (negrillas propias); y (b) “que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros” (…)” Una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que la sentencia que se cuestiona, proferida el 25 de enero de 2023, se notificó al correo electrónico de la accionante (solyeraldine17@hotmail.com) y al de su apoderado el mismo día en que se expidió2 y la presente acción de tutela se radicó el 25 de octubre de 20233, es decir luego de transcurridos un lapso de 9 meses, por lo que se tiene que en este caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez.

Sumado a lo expuesto, de los fundamentos visibles en el escrito de tutela, no se advierte que la señora Maricel Saénz Correa haya señalado alguna razón válida que justifique la tardanza en la presentación de la acción, puesto que aunque afirmara en la impugnación que fue notificada personalmente el 28 de agosto de 2023 porque así consta en la firma que impuso en el expediente, también es cierto que, como consta en el expediente disciplinario, el 25 de enero de 2023 les fue enviada la notificación de la sentencia a su correo personal y al de su apoderado, por lo que desde ese momento tuvo conocimiento del hecho que, en su entender, origina la vulneración ius fundamental.

En ese orden de ideas, en el presente caso la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, por lo que se confirmará la decisión de primer grado que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional. 2 Visible a índice 16 del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 3 Visible a índice 1.º del expediente digital en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06592-01 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ (E)                                            Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.