Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió los requisitos generales de procedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, dado que se pretende usar la tutela como instancia adicional al proceso ordinario / SUBSIDIARIEDAD – No se encuentra acreditado, por cuanto la accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1. El 5 de septiembre de 20241, la señora Blanca Helena Hoyos Peláez interpuso acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 4.1.Que se TUTELE a favor de: BLANCA HELENA HOYOS PELÁEZ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA CONFIANZA LEGÍTIMA, contenido en los artículos 15, 29, y 228 de la CARTA SUPERIOR y en la Ley 270-1996 y, a más de evitar esta evidente VÍA DE HECHO de parte del despacho judicial accionado. 4.2.Que, en consecuencia, se le ORDENE al despacho accionado que I) DECLARE PRÓSPERAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN 1 Se advierte que, el 12 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 RAZÓN “EXISTIR NULIDAD ABSOLUTA POR CAUSA ILÍCITA EN EL TÍTULO EJECUTIVO” “POR INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO”, “POR FALTA DE EJECUTORIEDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO” Y “POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL”. 4.3.
Se advierta al Despacho accionado de su obligación constitucional y legal para TRAMITAR Y RESOLVER LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA DENTRO DEL MARCO JURÍDICO COLOMBIANO, para que no actúe al margen del mismo. 2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
La accionante es propietaria de un bien inmueble ubicado en la carrera 50ª #24ª -69 del Municipio de Bello, Antioquia. Dicho ente territorial expidió el acto de liquidación del impuesto catastral, esto es, la Resolución Factura 87231226, por un total de $11.045.554, en la cual se indicó que el predio de la señora Hoyos Peláez estaba ubicado en la calle 50ª #24ª-69. 4.
Según la constancia 482 emitida por el director administrativo de rentas el 17 de septiembre de 2020, la anterior resolución fue notificada el 7 de marzo de 2020 en la calle 50ª 24ª-69, sin que fuera recurrida por la interesada, por lo que se trasladó para el inicio del respectivo cobro coactivo. 5. El director administrativo de Ejecuciones Fiscales de la Secretaría de Recaudos y Pagos libró mandamiento ejecutivo FP-0299 del 30 de septiembre de 2020, con el título contenido en la Resolución Factura 87231226, y decretó medida cautelar de embargo de bienes. 6.
En contra de la anterior decisión, la señora Hoyos Peláez formuló las excepciones de prescripción de la acción de cobro, inexistencia del título ejecutivo, violación al debido proceso administrativo, cobro de lo no debido y falta de ejecutoria e incompetencia. 7. Mediante acto administrativo 202100001661 del 14 de abril de 2021, el director administrativo de Ejecuciones Fiscales declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. 8.
Por lo anterior, la señora Blanca Elena Hoyos Peláez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Bello, a fin de que se declarara i) la nulidad del acto administrativo 202100001661 del 14 de abril de 2021 y se reconocieran perjuicios materiales, morales y por la violación de derechos Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 convencional y constitucionalmente protegidos, y de forma subsidiaria ii) la responsabilidad de la demandada por su falla en el servicio. 9.
En sentencia del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, confirmó la decisión recurrida. 10. La accionante adujo que en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial se alegó que el título ejecutivo era inexistente y, además, dio cuenta del incumplimiento de los requisitos legales para su publicidad. 11.
Indicó que el acto de liquidación del impuesto catastral no cobró ejecutoria, ya que no fue notificado a su dirección, carrera 50ª 24ª-69, aunado al hecho de que es inexistente, pues se liquidó frente a un inmueble distinto al de su propiedad. 12. Expuso que el Tribunal reconoció la disparidad de direcciones, al tiempo que sostuvo que en la demanda se afirmó que el Municipio de Bello omitió demostrar la existencia legal del título y su ejecutoriedad, lo que constituye una negación indefinida.
Cuestionó que la autoridad judicial accionada hubiera aseverado que la demandante advirtió que el Municipio hubiera omitido la publicación en su página web y en medios físicos de la facturación del impuesto predial, lo cual significaría que las obligaciones del municipio de Bello «pudieran ser trasladadas por orden del citado tribunal en cualquier momento, del ente público a mi persona». 13.
Señaló que el error de la sentencia del Tribunal radica en la confusión del acto administrativo de liquidación y su correspondiente prueba de notificación, con el acto adicional de notificación de la factura. 14. Expuso que la decisión incurrió en defecto fáctico al carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación del artículo 3542 de la Ley 1819 de 2016, para, a partir de 2 «ARTÍCULO 354.
Modifíquese el artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo 58 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así: Artículo 69. Determinación oficial de los tributos territoriales por el sistema de facturación. Sin perjuicio de la utilización del sistema de declaración, para la determinación oficial del impuesto predial unificado, del impuesto sobre vehículos automotores y el de circulación y tránsito, las entidades territoriales podrán establecer sistemas de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dicha norma, concluir que no había necesidad de notificación del acto administrativo que liquidó el impuesto predial. 15. Asimismo, indicó que se incurrió en defecto procedimental absoluto, dado que se dictó la sentencia desconociendo la congruencia establecida en el artículo 281 del Código General del Proceso, en la medida en que consideró probado que no estaba bien identificado el inmueble, pero seguidamente resolvió que no había necesidad de notificación. 16.
Finalmente, precisó que incurrió en vulneración al principio de no reformatio in pejus, pues fue condenada en costas y agencias en derecho, cuando la sentencia de primera instancia la absolvió de ellas. Trámite impartido e intervenciones 17. Mediante auto del 6 de agosto, se admitió la presente solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, como parte demandada, y al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y al Municipio de Bello, como terceros con interés. 18.
El Juzgado Sexto Administrativo de Medellín expuso que las decisiones adoptadas en el proceso ordinario estuvieron debidamente notificadas y se garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo, Este acto de liquidación deberá contener la correcta identificación del sujeto pasivo y del bien objeto del impuesto (predio o vehículo), así como los conceptos que permiten calcular el monto de la obligación. La administración tributaria deberá dejar constancia de la respectiva notificación. Previamente a la notificación de las facturas la administración tributaria deberá difundir ampliamente la forma en la que los ciudadanos podrán acceder a las mismas.
La notificación de la factura se realizará mediante inserción en la página web de la Entidad y, simultáneamente, con la publicación en medios físicos en el registro, cartelera o lugar visible de la entidad territorial competente para la Administración del Tributo territorial. El envío que del acto se haga a la dirección del contribuyente surte efecto de divulgación adicional sin que la omisión de esta formalidad invalide la notificación efectuada.
En los casos en que el contribuyente no esté de acuerdo con la factura expedida por la Administración Tributaria, estará obligado a declarar y pagar el tributo conforme al sistema de declaración dentro de los plazos establecidos, caso en el cual la factura perderá fuerza ejecutoria y contra la misma no procederá recurso alguno. En los casos en que el contribuyente opte por el sistema declarativo, la factura expedida no producirá efecto legal alguno. En aquellos municipios o distritos en los que no exista el sistema autodeclarativo para el correspondiente impuesto, el contribuyente podrá interponer el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de la factura.
El sistema de facturación podrá también ser usado en el sistema preferencial del impuesto de industria y comercio». Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 señaló que la accionante no estructuró en debida forma el defecto fáctico, ni tampoco el sustantivo. 19.
Indicó que no vulneró los derechos fundamentales de las partes, pues la providencia estuvo debidamente motivada y soportada, por lo que pidió que se declarara improcedente la desvinculación del presente trámite. Sentencia impugnada 20. En sentencia del 4 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 21.
En primer lugar, indicó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, puesto que la demandante no formuló como cargo de la demanda de apelación, o como pretensión, que la Resolución Factura que liquidó el impuesto predial contenía una irregularidad que la hacía carecer de efectos jurídicos por identificar el bien objeto de gravamen con una dirección errónea, pues los reproches de inconformidad estuvieron sustentados en la indebida notificación de la Resolución Factura. 22.
En esas condiciones, sostuvo que como no era un reparo formulado ante los jueces administrativos en el proceso con radicado 2021-00166-01, le correspondía a la señora Blanca Elena Hoyos Peláez atacar por esas razones a través de la demanda interpuesta, sin embargo, como no lo hizo, no se podía tener por acreditado el requisito de subsidiariedad. 23.
De otra parte, consideró incumplido el requisito de relevancia constitucional, puesto que la accionante no explicó la configuración de un posible defecto, sino que sus argumentos se limitaron a insistir en un reparo que fue resuelto por los jueces de instancia, de manera que, como la tutela no es una instancia adicional a los procesos ordinarios, resultaba procedente declarar improcedente la tutela. 24.
Finalmente, señaló que el cargo dirigido a cuestionar la condena en costas y agencias en derecho, la accionante no adujo el desconocimiento de algún precedente jurisprudencial sobre la materia, ni tampoco atribuyó algún defecto a lo decidido por el tribunal, por lo que esos reparos se redujeron a simples inconformidades que carecen de relevancia constitucional.
Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y argumentó que la subsidiariedad no se refiere a acciones o pretensiones que debieron hacerse en el proceso ordinario, sino a las «hipotéticas acciones o recursos ordinarios o extraordinarios que debieron agotarse antes de buscar el amparo constitucional». 26.
Expuso que en la demanda ordinaria se atacó la falta de firmeza del acto administrativo demandado, pues al no ser notificado no adquirió firmeza. Asimismo, manifestó que el a quo incurrió en un error al confundir la ejecutoriedad de un acto administrativo con la remisión física de la factura, puesto que la firmeza solo se adquiere con la debida notificación, mientras que la remisión física de la factura no requiere ni firmeza ni ejecutoriedad. 27.
Expuso, además, que le restó valor a la vulneración al debido proceso, al estar comprobado que la liquidación del impuesto predial se realizó sobre un inmueble distinto, y el mismo accionado reconoce la disconformidad de direcciones y la falta de notificación del acto administrativo, lo que dota de relevancia constitucional el asunto, pues no tiene sustento que se cobre un impuesto predial sin cobrar ejecutoria el acto administrativo que dio origen al proceso de cobro. 28.
Indicó que la subsidiariedad no opera porque se presentó el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 29. Asimismo, adujo que la sentencia de primera instancia es incongruente puesto que no guarda coherencia entre lo pedido en el escrito de tutela y lo resuelto, dado que se le revictimizó al vulnerar su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para tal efecto, se deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y el de subsidiariedad.
Solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la señora Blanca Helena Hoyos Peláez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.
En primer lugar, se observa que la señora Hoyos Peláez manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, puesto que, en su criterio, la sentencia de segunda instancia desconoció el principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso al considerar probado que el bien inmueble no estaba correctamente identificado, pero «resolvió que no había necesidad de notificación». 32.
La Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados: el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 2483 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no proceden recurso de apelación», que incluye, además, el vicio por incongruencia». 33.
El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 2504 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de 3 «Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos». 4 «Artículo 250. C. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (se destaca). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal de revisión denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación».
Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación5, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P)6. 34. Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. 35.
Por esta vía, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad de la sentencia, entre otras, la carencia absoluta de motivación, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso y la falta de congruencia7. 36.
En el caso examinado, la tutela deviene improcedente porque el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo legal, idóneo y eficaz para cuestionar la sentencia del 28 de agosto de 2024, pues, se insiste, el desconocimiento del 5 Sentencia del 11 de mayo de 1998. Expediente No. REV-93. M.P. Mario Alario Méndez. En sentido similar, ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 20 de abril de 2004.
Expediente No. 11001-03-15-000-1996-0132-01 (REV). M.P. María Inés Ortiz Barbosa; (ii) sentencia del 9 de marzo de 2010. Expediente No. 11001-03-15-000-2002-1024-01. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (e), y (iii) sentencia del 31 de mayo de 2011. Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00294- 00. M.P. Mauricio Torres Cuervo. 6 A cuyo tenor: «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)» (se destaca). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV).
Ver también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, Sentencia de 13 de octubre de 2020, Radicado 2019-00119-00(REV). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 principio de congruencia, que es uno de los cargos endilgados por la aquí actora al Tribunal demandado, encaja en una de las causales de revisión. 37.
Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad porque, tal como lo estableció el a quo, luego de analizar los argumentos expuestos por la señora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y los presentados en el recurso de apelación que se interpuso contra de la sentencia del 19 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, se observa, en primer lugar que la accionante alegó en el proceso de cobro coactivo la excepción de «inexistencia del título ejecutivo» fundamentada en que el título no estuvo debidamente notificado porque «el obrante en el caso concreto no cumple los requisitos de ley». 38.
Sin embargo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo soportada en que el procedimiento administrativo de cobro coactivo no se realizó conforme a las normas en que debía fundarse, pues, a su juicio, el acto administrativo que se estaba ejecutando no cobró firmeza «debido a su no notificación o publicidad» y porque «a pesar de haber sido invocada la excepción de pérdida de ejecutoria no fue resuelta dentro del perentorio término que establece la ley». 39.
En el proceso ordinario se pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo 2021-00001661 del 14 de abril de 2021, por medio del cual se resolvieron las excepciones y se dispuso continuar con la ejecución en el proceso de cobro coactivo. 40. Como los supuestos defectos en los que incurrió el Tribunal demandado estuvieron soportados en que confundió el título ejecutivo con el acto de notificación y, de esa manera, se desconoció que la liquidación del impuesto predial era inexistente al no haber quedado debidamente identificado el inmueble, en los términos del artículo 354 de la Ley 1819 de 2016.
Asimismo, la parte actora alegó que el acto administrativo de liquidación del impuesto predial no fue notificado en debida forma, al surtirse en una dirección que no correspondía con la de su propiedad. 41. En los anteriores términos, la Sala comparte el razonamiento del a quo, según el cual la señora Hoyos Peláez debió alegar en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que la Resolución Factura de liquidación del impuesto predial «contenía una irregularidad que la hacía carecer de efectos jurídicos por Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 identificar el bien objeto de gravamen con una dirección errónea».
Era ese el escenario idóneo y eficaz para proponer la discusión sobre la legalidad o no del título ejecutivo; sin embargo, no lo hizo y, por ende, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad. 42. En este punto conviene señalar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia cuestionada, precisó que el proceso de cobro coactivo no es el escenario idóneo para discutir la legalidad del título ejecutivo, toda vez que ese procedimiento administrativo está previsto para cuestionar que el título no sea claro, expreso y exigible, a través de las diferentes excepciones previstas por el legislador, de ahí que no se pueda cuestionar la legalidad del título a través del proceso ordinario que se inició con la pretensión de que se anule el mandamiento de pago. 43.
La Sala considera que no está llamado a prosperar el argumento de la señora Hoyos Peláez, consistente en que la subsidiariedad no se predica de las acciones o pretensiones que debieron plantearse en el proceso primigenio, sino que se limita a las acciones o recursos ordinarios o extraordinarios que debieron agotarse antes de buscar el amparo constitucional. 44.
Lo anterior, por cuanto el carácter residual y subsidiario de la solicitud de amparo tiene su sustento en que la tutela, por regla general, es improcedente cuando existan «otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable»8. De suerte que no resulta acertado afirmar que únicamente se deben agotar los recursos procedentes, pues si la señora Hoyos Peláez tuvo la oportunidad de cuestionar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las inconformidades que presentó en sede de tutela, resulta claro debió alegarlas allí, a fin de que el juez natural las analizara y las tuviera en cuenta al momento de decidir. 45.
De otra parte, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional. En efecto, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, en sentencia del 19 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la manera de impedir la ejecutoria del acto administrativo que contiene la obligación es el medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, como la señora Hoyos Peláez no acreditó haber formulado 8 Sentencia T-150 de 2023.
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demanda alguna contra la Factura 87231226 del 2020, ese acto administrativo «adquirió ejecutoriedad». 46. A partir del anterior razonamiento, sostuvo que las excepciones formuladas por la accionante, sustentadas en la falta de notificación del título no fueron objeto de pronunciamiento por la administración demandada, «en tanto el Municipio de Bello expuso que la parte actora debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, a debatir su ilegalidad». 47.
Agregó que al no haber sido objetada la notificación del acto administrativo a través de recursos ordinarios y el medio de control correspondiente, este cobró ejecutoria, por lo que no procedía atacar su legalidad a través de los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo. 48. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló y reprochó que desconoció que el acto de liquidación del impuesto predial, el mandamiento de pago y el proceso de cobro coactivo hacen parte del mismo «impuesto predial objeto del proceso, es decir, que siendo tres actos administrativos distintos, todos ellos, hacen parte de la misma decisión, y que, fueron notificados simultánea y conjuntamente al apoderado el pasado 2 de febrero de 2021». 49.
De ahí que, en su criterio, todas las inconformidades y vicios contra esos actos administrativos solo puedan presentarse a través de las excepciones contra el mandamiento de pago. Asimismo, cuestionó que se desconoció lo previsto en el artículo 306 del Acuerdo 020 de 2020 del Municipio de Bello, relacionado con la forma en que se debe efectuar la notificación del impuesto predial.
Asimismo, insistió en que la notificación de la resolución factura se remitió a una dirección diferente a la de la demandante, y que no se logró probar que efectivamente se hubiera recibido «siendo imposible que hubiese interpuesto recursos y por lo tanto, no se puede predicar la firmeza del acto». 50. En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primer lugar, consideró que en el procedimiento de cobro coactivo no resulta posible discutir sobre la legalidad del título ejecutivo, pues «el principal requisito para que proceda tal prerrogativa es que exista un título ejecutivo que contenga la obligación a cobrar y que cumpla con las características propias de aquel, esto es, que sea clara, expresa y exigible».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 51. Expuso que la excepción de falta de ejecutoriedad del título está expresamente establecida en el Estatuto Tributario como una de aquellas que puede proponer el obligado en el proceso de cobro coactivo «y contrario a lo afirmado por la entidad, dicha excepción no está dirigida a atacar la validez del acto contentivo del título sino, a desestimar la exigibilidad del mismo», pues si se alega la falta de notificación lo que se invoca es que el título es inoponible, por lo que, tal excepción sí resultaba procedente. 52.
Con fundamento en ello, efectuó el análisis correspondiente con el fin de determinar si los argumentos alegados en el proceso de cobro coactivo referentes a la excepción de falta de ejecutoriedad del título resultaban válidos. 53. Para tal efecto, precisó que el impuesto predial unificado está sometido al sistema de facturación, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016.
Expuso que las entidades territoriales pueden simplificar los trámites estableciendo situaciones específicas respecto de la forma de notificación, precisó que el Acuerdo Municipal 028 de 2012 vigente para la fecha de liquidación del impuesto, nada estipuló al respecto. 54. Asimismo, indicó que la norma invocada por la recurrente, esto es, el artículo 306 del Acuerdo 020 de 2020 no resultaba aplicable al asunto, pues el mismo entró en vigor con posterioridad a la emisión de la Resolución Factura de liquidación del impuesto predial. 55.
En cuanto a la inconformidad de la señora Hoyos Peláez, precisó que la Resolución Factura 87231226 no es un acto administrativo que exija la notificación personal para su publicidad, pues el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 establece que se notifica mediante la publicación en la página web de la entidad y la publicación en medios físicos, de ahí que la remisión de la factura a la dirección del contribuyente sea «un medio adicional de publicidad, sobre el que la norma expresamente prevé que su omisión no invalida la notificación». 56.
Además, como la demandante no alegó que el Municipio de Bello hubiera omitido la publicación en la página web o en medios físicos de la facturación de ese impuesto predial, pues el único reproche consistió en que la formalidad adicional del envío a su residencia no se satisfizo debidamente, «situación frente a la cual se advierte le asiste razón en tanto según el certificado de libertad y tradición el inmueble de la demandante está ubicado en la carrera 50ª, no obstante, la entidad dirigió las comunicaciones a la calle 50ª», lo cierto es que, para el Tribunal, la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 remisión de la factura a la dirección del predio constituye una formalidad adicional cuya omisión no invalida la actuación de notificación, que, insistió, se perfecciona a través de la publicación de la misma en el sitio web de la entidad y en medios físicos «en relación con los cuales la parte interesada no formuló reparo alguno». 57.
Por lo anterior, consideró que no estuvo indebidamente notificada la resolución factura, pues como título ejecutivo que sirvió de base al proceso de cobro coactivo, cobró ejecutoria en los términos del artículo 829 del Estatuto Tributario, por lo que el mismo era exigible en el procedimiento de cobro coactivo. 58. Los anteriores argumentos, en criterio de la Sala, resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, puesto que responden adecuadamente al problema jurídico abordado por el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El hecho de que la parte actora no los comparta, no significa que la autoridad judicial demandada hubiese tomado una decisión irracional, absurda o contraevidente; al margen de las premisas normativas, de las pruebas y de la jurisprudencia aplicable. 59. Recuérdese que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial prima la autonomía e independencia del juez de la causa, que es el llamado a determinar la utilidad, pertinencia e idoneidad del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica, sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa esfera y coartar dicha facultad, a menos que advierta un ejercicio caprichoso o discrecional de la misma, lo cual no se evidencia en el caso bajo estudio. 60.
Por lo anterior, no es de recibo que el actor traiga al escenario de la acción de amparo constitucional, la discusión sobre la valoración probatoria que realizó el juez natural de la causa autónomamente y bajo las reglas de la sana crítica, pues ello, de contera, reabriría el debate y convertiría este mecanismo constitucional en una tercera instancia. 61.
En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, pues se reitera que este mecanismo de estirpe constitucional no puede Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 convertirse en el único y preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. 62.
Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional. 63.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 20229 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela. 64.
Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales. 65. En ese orden de ideas, no cabe duda de que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta en el recurso de apelación en torno a la notificación de la resolución factura del impuesto predial, y descartó con argumentos fundados que, si bien la factura se remitió a una dirección distinta, lo cierto es que dicha omisión no invalidaba la notificación, pues el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 establece que esa formalidad es adicional y no se requiere para que se entienda ejecutoriado el título ejecutivo. 66.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por haberse incumplimiento de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04730-01 Demandante: Blanca Elena Hoyos Peláez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 67.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 4 de octubre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF