CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Demandante: María Lucila Ayala Hincapié Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – Confirma Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia. La parte demandada no demostró la excepción de pago total de la obligación, dado que no acreditó que los abonos efectuados hubieran extinguido en su integridad los valores reconocidos por concepto de pensión de jubilación a favor de la demandante.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la ejecutante. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La parte ejecutante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante la UGPP), para obtener el cumplimiento de las sentencias del 28 de abril de 2017 (Tribunal Administrativo de Risaralda) y del 24 de enero de 2019 (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A), proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; esta última revocó parcialmente y precisó que el IBL debía calcularse con el promedio de salarios entre el 30/11/1996 y el 30/11/2006 (últimos 10 años), incluyendo asignación básica, bonificación por servicios y recargos y dominicales. 2.
Solicitó librar mandamiento de pago por: (i) $26.012.741,78 (diferencias pensionales) y (ii) $4.514.669,91 (intereses moratorios) causados hasta el 30/09/2020 —que suman $30.527.411,69—; (iii) intereses moratorios a 1,5 veces el interés bancario corriente desde el 01/10/2020 sobre las diferencias futuras; y (iv) $828.116 por costas y agencias. 3.
Expuso que la parte ejecutada reconoció la pensión mediante la Resolución RDP 024501 del 16 de agosto de 2019, por valor de $1.875.906 desde el 10 de julio de 2014, con asignación básica y bonificación por servicios, pero sin recargos ni dominicales; 2 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Ejecutante: María Lucila Ayala Hincapié sostuvo que, conforme a la sentencia de segunda instancia, el 75 % del IBL ascendía a $2.109.046,56. 4.
Puso de presente que el 25 de octubre de 2019 la UGPP pagó la suma de $159.626.561, sin embargo, lo sufragado no se ajustó a lo adeudado, estimando que adeuda la suma de $30.527.411,69 por concepto de capital, intereses moratorios y condena en costas. 5. Indicó que el 25 de octubre de 2019 la UGPP pagó $159.626.561,63; sin embargo, con base en su cuadro de liquidación (capital e intereses posteriores a la ejecutoria), calculó que a 30 de septiembre de 2020 persistía un saldo adeudado de $30.527.411,69. 6.
En síntesis, la parte ejecutante promovió la demanda ejecutiva para obtener el pago de las diferencias —estimadas en $30.527.411,69— que, según su liquidación, derivaban del incumplimiento atribuido a la parte ejecutada, respecto del título ejecutivo aportado. Contestación de la demanda 7. La parte ejecutada se opuso a todas las pretensiones.
Sostuvo que cumplió integralmente las sentencias objeto de ejecución y que no adeuda suma alguna, por cuanto reconoció y pagó la pensión conforme a los certificados de factores salariales allegados por la ejecutante y a la liquidación de intereses moratorios efectuada por la Subdirección de Nómina de Pensionados. 8. Aceptó los hechos básicos de la demanda (acto de reconocimiento y cuantía de la mesada), negó que debieran incluirse recargos y dominicales en la liquidación y calificó como apreciaciones los cálculos presentados por la parte ejecutante.
Indicó que en los certificados aportados por la propia demandante no constan valores por horas extra ni recargo nocturno, por lo que dichos factores no podían integrarse al IBL. 9. Explicó que, tras declarar inicialmente la imposibilidad de cumplimiento (RDP 019054 de 26/06/2019) por inconsistencias en certificados de información laboral, la actora aportó nueva documentación; en consecuencia, la UGPP profirió la RDP 024501 del 16/08/2019, que revocó la decisión anterior, reconoció la pensión con base en un IBL de $2.501.208 y fijó la mesada en $1.875.906 (75%), con efectos desde el 10/07/2014.
Esa resolución ordenó liquidar intereses moratorios conforme al art. 192 del CPACA, los cuales — afirmó— fueron calculados por la Subdirección competente. 10. Como excepciones propuso: (pago de la obligación (cumplimiento total de lo debido), prescripción (art. 488 CST y art. 151 CPTSS), buena fe, y la que denominó genérica respecto de cualquier hecho o excepción que resultara acreditada a su favor. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Ejecutante: María Lucila Ayala Hincapié Trámite en primera instancia 11.
En el marco del proceso, mediante auto del 29 de octubre de 2020, se libró mandamiento de pago al considerarse que se reunían los requisitos del artículo 297 del CPACA. II. SENTENCIA APELADA 12. Mediante sentencia del 1 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró no probadas las excepciones de pago total y prescripción propuestas por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución. 13.
Respecto de la excepción de pago, verificó, primero, que la UGPP reconoció la mesada mediante la RDP 024501 del 16 de agosto de 2019 en $1.875.906 desde el 10 de julio de 2014, sin incluir los recargos y dominicales exigidos por la sentencia de segunda instancia. Por ello anunció que recalcularía el IBL y la primera mesada con base en las reglas del título: promedio del 30/11/1996–30/11/2006 y factores asignación básica, bonificación por servicios y recargos/dominicales. 14.
Con apoyo en la liquidación practicada por el profesional universitario – contador de la Corporación, el Tribunal estableció que la mesada inicial debía fijarse en un valor superior al reconocido por la UGPP: $2.074.395,75 (frente a $1.875.906), y posteriormente dejó constancia de que, atendiendo el CETIL1 del 14 de septiembre de 2020 donde constaron dominicales y festivos, la mesada ascendió a $2.102.530.
Esta diferencia evidenció un error en la liquidación administrativa que impactó el capital, la indexación y el retroactivo. 15. Liquidó intereses de mora con base en DTF desde la ejecutoria (11/03/2019) y aplicó los abonos reportados por la ejecutada: 25/10/2019: $159.626.561,63; 01/02/2021: $27.070.822; 06/07/2022: $3.766.908. Aun con esas erogaciones, al 01/02/2021 la obligación era de $33.736.054 (capital + intereses) y al 06/07/2022 ascendía a $7.386.281, de modo que persistió saldo insoluto: $3.677.556 en esa fecha y $6.709.109 a la fecha de la liquidación (capital + intereses + costas del proceso ordinario).
En consecuencia, la excepción de pago no prosperó. 16. Desestimó la prescripción porque los fundamentos normativos laborales invocados (art. 488 CST y art. 151 CPTSS) no resultaban aplicables, toda vez que los emolumentos reclamados ya habían sido objeto de decisión judicial; además, precisó que, aun entendiendo la discusión como relativa al término para promover el ejecutivo, el literal k) del artículo 164 del CPACA confiere cinco (5) años, lapso no agotado entre la ejecutoria (11/03/2019) y la presentación del ejecutivo (30/09/2020). 1 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Ejecutante: María Lucila Ayala Hincapié 17.
En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito. Finalmente, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 440 del CGP, el Tribunal condenó en costa a la parte demandada. III. RECURSO DE APELACIÓN 18. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 1 de junio de 2023, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago total propuesta y se ordenó continuar con la ejecución. 19.
La entidad manifestó haber cumplido la totalidad de la obligación. Precisó que mediante Resolución RDP 024501 del 16 de agosto de 2019, se reconoció pensión de vejez a la demandante por $1.875.906, efectiva desde el 10 de julio de 2014. 20. Señaló que a través de la Resolución RDP 29688 del 22 de diciembre de 2020 revisó el expediente al aparecer un CETIL del 14 de septiembre de 2020 que sí certificó dominicales y festivos; por ello, procedió a reliquidar la prestación conforme a los lineamientos del Consejo de Estado.
Como resultado, el FOPEP registró pensión activa por $2.787.541,63, con efectos desde el 10 de julio de 2014. 21. Reiteró que efectuó giros y abonos en desarrollo del cumplimiento, entre ellos: 159.626.561,63 (octubre de 2019), 27.070.821,97 (febrero de 2021) y 3.766.908,43 (julio de 2022). Además, indicó que el sistema reportó intereses moratorios por $2.747.857,02, con estado de pago pendiente sujeto a disponibilidad presupuestal, y que las costas liquidadas en 2019 fueron aprobadas y ordenadas para su pago.
Con base en lo anterior, sostuvo que no subsistía obligación exigible en sede de ejecución. 22. Por lo anterior solicitó revocar la providencia apelada que dispuso seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, acoger la excepción de pago total y negar la ejecución por inexistencia de saldo. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 23.
Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. 5 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Ejecutante: María Lucila Ayala Hincapié Problema jurídico 25. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó correctamente la excepción de pago total y ordenó válidamente seguir adelante con la ejecución, frente a los reparos de la UGPP según los cuales la RDP 29688 del 22 de diciembre de 2020 reliquidó la pensión con base en el certificado de factores que registra dominicales y festivos y, junto con los abonos efectuados, extinguió la obligación derivada del título.
Análisis del problema jurídico 26. La Sala confirmará la providencia apelada. La excepción de pago total no prospera porque (i) la ejecutada no acreditó haber cumplido el título en los términos fijados por la sentencia de condena; (ii) los abonos practicados no extinguieron el crédito; y (iii) la propia administración reconoció que debía reliquidar la prestación al incorporar factores salariales omitidos inicialmente, lo que descartó el alegado pago pleno como se demostrará a continuación. 27.
El título impuso liquidar la pensión conforme al promedio 1996–2006, con los factores asignación básica, bonificación por servicios y recargos y dominicales. La UGPP, sin embargo, expidió la RDP 024501 de 16 de agosto de 2019 reconociendo una mesada de $1.875.906 con base en certificados que no incluían horas extras, dominicales y festivos; de allí que el cumplimiento fuese solo parcial frente al título. 28.
Posteriormente, mediante RDP 29688 de 22 de diciembre de 2020, la propia entidad revisó el expediente y atendió el CETIL del 14 de septiembre de 2020, que sí certificó dominicales y festivos, con lo cual aumentó la mesada a $2.102.530. Ese ajuste evidencia que el pago alegado con base en la RDP 024501 no satisfacía íntegramente la condena.
Cabe precisar que la RDP 29688 del 22 de diciembre de 2020 ya había sido valorada por el Tribunal, a partir de los documentos aportados por la parte ejecutante el 18 de marzo de 2021, según consta en el expediente digital. Tales elementos no fueron allegados por la entidad ejecutada al proponer la excepción, aunque luego fueron invocados en el recurso de apelación. Con todo, el ajuste reconocido en dicha RDP —que elevó la mesada a $2.102.530— confirma que el pago invocado con base en la RDP 024501 no satisfacía íntegramente la condena. 29.
Así las cosas, obran en el proceso los abonos de: (a) 25 de octubre de 2019 por $159.626.561,63; (b) marzo de 2021 por $27.070.821,97 (cupón FOPEP No. 45063); y (c) 8 de julio de 2022 por $3.766.908,43. Conforme a la liquidación judicial (DTF desde la ejecutoria), el crédito ascendía a $182.408.111 al 25/10/2019 (capital $177.779.638 + intereses $4.628.473); aplicado el abono de esa fecha, persistió saldo de $22.781.550. 30.
Con la acumulación de intereses posterior y antes del segundo abono, a 01/02/2021 el crédito registró $33.736.054 (capital + intereses); tras imputar el pago de $27.070.821,97, subsistió saldo. A 06/07/2022, el saldo era $7.386.281; descontado el 6 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Ejecutante: María Lucila Ayala Hincapié abono de $3.766.908,43, continuó un remanente exigible.
Finalmente, el a quo cuantificó el insoluto en $6.709.109 a la fecha de su liquidación (capital + intereses + costas del proceso ordinario): 31. En suma, la RDP 024501 (16/08/2019) no acreditó cumplimiento íntegro del título al liquidar la pensión con base incompleta (excluyó recargos y dominicales); la RDP 29688 (22/12/2020) —apoyada en el CETIL (14/09/2020)— ratificó ese incumplimiento inicial al elevar la mesada a $2.102.530.
La imputación técnica de los abonos de 2019, 2021 y 2022 no extinguió capital, intereses y costas; el Tribunal determinó un insoluto de $6.709.109 a la fecha de su liquidación. Por tanto, la excepción de pago total no prosperaba y resultaba procedente seguir adelante con la ejecución. 32. Con fundamento en lo anterior, esta Subsección concluye que la decisión apelada sí valoró integralmente los pagos efectuados por la entidad ejecutada.
En consecuencia, el reparo formulado por la UGPP no está llamado a prosperar, razón por la cual la decisión de primera instancia será confirmada. Costas en segunda instancia 33. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 34. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2016-00111-02 (5463-2023) Ejecutante: María Lucila Ayala Hincapié 35.
La eventual condena se impondrá a la parte vencida, la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 36. En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente.
Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuesta Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la ejecutante.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.