Micelio
11001031500020220662700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-13

Radicación interna: 10567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Erika Greysy Toro Bolaños·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple requisito de relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por la señora Erika Greysy Toro Bolaños en contra de las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La ciudadana Erika Greysy Toro Bolaños, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la prueba, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 52001-11-02-000-2017-00753-00/01.

II.

HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, con fecha 25 de septiembre de 2017, la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez presentó una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, cuyo fundamento consistió en el supuesto acoso laboral que desplegó cuando se desempeñaba como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Samaniego y era superior jerárquica de la quejosa. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.2.

Señaló que, mediante la sentencia de 8 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez años. 2.3. Señaló que en contra de la decisión judicial anterior interpuso recurso de apelación. 2.4. Relató que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia que la sancionó con «[…] destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez (10) años […]». 2.5.

Afirmó que la decisión judicial proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por las siguientes razones: 2.6. En cuanto al defecto fáctico adujo que las pruebas obrantes en el expediente, específicamente los testimonios de los señores Karina Andrea Yela, Oscar Audelo Bastidas Leyton, Héctor Eulises Acosta y Esteban Ortega permiten evidenciar que no existió el referido acoso laboral hacia la quejosa y tampoco era cierto que la ruptura sentimental entre el señor Esteban Ortega y la quejosa había sido ocasionado por ella. 2.7.

Respecto del defecto sustantivo sostuvo que se violó su derecho a la presunción de inocencia y a la defensa, debido a que las motivaciones que condujeron a que en el fallo de primera instancia se le impuso la referida sanción, difieren de las esgrimidas por el juez de segunda instancia en la sentencia objeto de esta acción constitucional. 2.8.

También adujo que la decisión judicial que le fue notificada electrónicamente el 2 de diciembre de 2022 no había sido firmada por los integrantes de la Sala de Decisión que presuntamente aprobaron dicho fallo judicial. 2.9. Adicionalmente, sostuvo que también en el trámite del proceso disciplinario: (i) había operado el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, y (ii) en la etapa de alegatos se había acreditado que no existía acoso laboral.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Solicito se ampare en favor de mi prohijada ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS, en calidad de accionante, los derechos fundamentales al debido proceso, el principio de congruencia, y la tutela efectiva en contra de la Sentencia Judicial de Primera y Segunda Instancia, al incurrir en vías de hecho hoy denominadas “Causales Genéricas de Procedibilidad”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior REVOCAR, la Sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por los hechos expuestos en la acción de tutela.

TERCERO: Dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia de tutela, se ordene a la parte accionada dar cumplimiento al fallo.

CUARTO: De encontrar valida la acción de caducidad, dar aplicación al proceso disciplinario, con sus respectivas consecuencias.

QUINTO: De prosperar esta acción de tutela estableciendo inconsistencias en la sanción disciplinaria, pero a la vez responsabilidad disciplinaria por parte de mi mandante, solicito señor Magistrado, se adecue razonablemente la sanción a imponer con base en el principio de proporcionalidad […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El consejero a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, admitió la presente acción de tutela.

En la misma providencia fue vinculada, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, «la señora Claudia Marcela Guerrero Narváez». Asimismo, se solicitó remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso disciplinario. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, rindió el informe en los siguientes términos: 5.2. En primer lugar, destacó que no se configuró la irregularidad procesal atinente a la falta de firmas de la providencia judicial porque, según la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «[…] lo trascedente para la validez del fallo es que en las deliberaciones y aprobación de la decisión, se haya contado con la mayoría de los magistrados de la respectiva Sala […]».

Además, destacó que, conforme con el artículo 20 del Acuerdo N° 003 de 25 de enero de 2021 «[…] los trámites secretariales relacionados con las providencias aprobadas en la Sala por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL se adelanten con una copia de la providencia suscrita por el ponente […]». 5.3. En segundo lugar, adujo que la acción de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del argumento relacionado con que habría caducado la acción disciplinaria, en tanto que este argumento no fue planteado dentro del proceso disciplinario. 5.4.

En tercer término, señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional, ya que se utilizaba el mecanismo de amparo como una tercera instancia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y además señaló lo siguiente: […] Confunde la accionante que la sanción impuesta a la doctora ERIKA GREYSY TORO BOLAÑOS se originó en la desatención de unos deberes funcionales, la incursión en una prohibición y la consecuente comisión de una falta disciplinaria considerada por el ordenamiento jurídico como gravísima, mas no en la ruptura de la relación sentimental de la quejosa con su pareja.

Con esta y las demás aseveraciones que se hacen dentro del escrito tutelar, se revictimiza a la señora CLAUDIA MARCELA GUERRERO NARVÁEZ, como víctima de actos constitutivos de acoso laboral […]. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que, aunque el extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental tanto a la sentencia proferida en primera instancia como a aquella dictada en segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado número 52001-11-02-000-2017-00753-00/01, se advierte que el presente análisis se centrará en determinar si en esta última providencia se incurrió en los defectos invocados, dado que es la decisión que tiene los efectos de cosa juzgada y finiquitó la litis3. 8.

A partir de lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y si ello es así determinar: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Al respecto ver la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2022, expediente 11001-03-15-000-2022-01119-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial b) Si la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 52001-11-02-000-2017-00753-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 9.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 14.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 15.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 17. La ciudadana Erika Greysy Toro Bolaños, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la contradicción de la prueba, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 8 de abril de 2022 y de 30 de noviembre de 2022, dictadas, respectivamente, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 52001-11-02-000-2017-00753-00/01.

VI.4.1. De la relevancia constitucional 18. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 20.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].

(destaca la Sala de Decisión) 21. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 22. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.

Descendiendo al sub examine, la Sala advierte que la actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia por las siguientes razones: 24.1. En primer lugar, adujo que: «[…] los argumentos expuestos por el magistrado a lo largo del proceso se remiten a expresar el presunto acoso laboral, situación que genera duda razonable para tener en cuenta, como complemento no existe certificación por médico laboralista, o psicología, que demuestre la afectación referida en sentencia a causa de un acoso laboral […]». 24.2.

Como segundo argumento, señaló que existía «[…] una clara contradicción entre las declaraciones expuestas por la quejosa con respecto a los motivos de su renuncia, pues mediante PRUEBA DOCUMENTAL, asegura que su renuncia obedece a motivos personales y de salud […]». 24.3. Como tercer motivo de inconformidad se expuso que: «[…] los testimonios recepcionados en el proceso no fueron controvertidos por la defensa, y precisamente con referencia a las declaraciones juradas y declaraciones enviadas documentalmente, situación que favorecería a la quejosa […]». 24.4.

En cuarto lugar, alegó que existió una «[…] manifiesta o velada provocación o desafío por parte del subalterno, con ocasión a que desobedecía las ordenes impartidas por su jefe inmediato, incumplía con sus deberes laborales, no tenía sentido de pertenencia e incurrió en subordinación tal como lo expresó la quejosa en su declaración, al llamar a su jefe inmediata como “cerda” “tu vida es infeliz”, llamar vía telefónica por parte de su primo fiscal, a atemorizarla, amenazarla; y curiosamente, el señor magistrado pasó por alto esta atenuación […]». 24.5.

En quinto lugar, adujo que: «[…] el judicante, siendo un estudiante universitario, al cual se le da la oportunidad de realizar su judicatura, tiene la osadía de irrespetar a la señora Juez, quitándole el saludo, para lo cual me pregunto ¿acaso no son actos de irrespeto y provocación, ante la señora Juez?, e importante resaltar, que si bien, el judicante estaba en oposición y retaliación en contra de la señora Juez, su testimonio no iba a ser favorable, dado que existía solidaridad con la quejosa y sus actuaciones, dado que, existía participación en ellas […]». 25.

En sexto lugar, señaló que: «[…] [l]os testimonios recaudados, expuestos, a favor de la quejosa, son meras especulaciones que no consolidan de manera clara y concreta un acoso laboral, pues en ningún momento se precisa causales que tipifiquen este acoso, al contrario, de manera genérica hablan expresan “ambiente tenso”, y este ambiente tenso se puede concluir como el irrespeto de los empleados a su jefe inmediata la Dra. Erika Toro, lo que generó es que exista un complot de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial rebeldía por parte de los empleados hacía los llamados de atención, incluso incluyendo a la guardia de seguridad […]». 26.

Adicionalmente, destacó que: «[…] [c]on respecto a la vida privada de la quejosa, de lo cual expone que la Dra. Erika Toro, ventiló públicamente sus comportamientos, pues ha de tenerse en cuenta, que los actos que se cometen al interior de un recinto laboral serán observados por las demás personas, lo que concluye que ella misma se expone a opiniones y comentarios, pues ilógico sería endilgarlos a una sola persona […]». 27.

Por último, indicó que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en una valoración probatoria irrazonable de las declaraciones rendidas por los señores Karina Andrea Yela, Oscar Audelo Bastidas Leyton y Héctor Eulises Acosta, a lo que agregó que la acción disciplinaria habría caducado porque la queja fue presentada después de seis meses desde presuntamente ocurrió el acoso laboral. 28.

Igualmente, sostuvo que la copia de la sentencia que le fue remitida a su correo electrónico solo estaba firmada por la magistrada ponente. 29. Visto lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, indicó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la «entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; (ii) que el alcance de la controversia «no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas», y (iii) que en el escrito de tutela se «justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales». 30.

Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que los argumentos citados carecen de relevancia constitucional porque la discusión planteada por la señora Erika Greysy Toro Bolaños no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la actora aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora, sino que la presente controversia se encuentra limitada a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06627-00 Accionante: Erika Greysy Toro Bolaños Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 32.

Así las cosas, la Sala debe concluir que los argumentos citados con antelación no se hicieron desde una óptica constitucional, por lo que el debate que se plasma en el escrito de amparo es de mera legalidad y, en ese sentido, la resolución de dicho debate fue zanjado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo enjuiciado. 33.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que la declarará improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)