Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Demandante: FABIÁN CAMILO MILLÁN CARREÑO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición – Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Fabián Camilo Millán Carreño contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 4 de junio de 20241, el señor Fabián Camilo Millán Carreño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la omisión por parte de la autoridad accionada de dar respuesta a la solicitud radicada el 6 de mayo de 2024, en los buzones web medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: […] se ordene a las accionada suministrar respuesta a la solicitud de forma y fondo inmediatamente. Lo primero concierne a que la respuesta sea escrita y, lo segundo, a que se resuelva efectivamente la situación, es decir, que se profiera resolución 1 La acción de tutela fue repartida el 5 de junio de 2024 al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin embargo, por medio de auto del mismo día, dispuso remitir por competencia al Consejo de Estado.
Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autorizando el retiro de las cesantías de forma total, pues ya se terminó la relación laboral que las causó y estoy desvinculado de esa entidad2. 1.3.
Hechos La sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Fabián Camilo Millán Carreño se desempeñó en el cargo de profesional especializado grado 33, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz hasta el 15 de enero de 2023.
Producto de esa relación laboral se causaron las cesantías correspondientes al periodo junio – diciembre de 2022, las cuales fueron consignada en el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El actor le solicitó al fondo de pensiones el desembolso del dinero correspondiente a la referida prestación, no obstante, éste le exigió una carta en la que figurara el NIT de la empresa donde trabajaba y la autorización para el retiro.
Por lo tanto, el 6 de mayo de 2024, radicó petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante los correos electrónicos medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de que fuera expedido el documento, sin embargo, hasta la presentación de la acción de tutela no le habían dado respuesta. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El actor mencionó que de acuerdo con la Constitución Política, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Igualmente citó apartes de la sentencia T-149 de 2013, la Ley 1712 de 2014, el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, dirigidos a sustentar la protección de la garantía fundamental.
Así las cosas, adujo que la autoridad accionada debía responder de fondo a su petición, pues al guardar silencio se sustrajo de su obligación y quebrantó su derecho. 1.5. Trámite de la acción de tutela El 13 de junio de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante3 y, como parte demandada, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4.
Asimismo, vinculó, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Índice 7 de Samai. La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: abogadofcmillan@gmail.com. 4 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá5 y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A6. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. A través de memorial allegado el 18 de junio de 2024, el abogado de la Dirección de Acciones Constitucionales indicó que, el señor Millán Carreño no contaba con saldo en su cuenta de cesantías, pues el retiro ya se había efectuado.
En consecuencia, señaló que se presentaba un hecho superado. Por lo tanto, solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por medio de documento remitido el 19 de junio del año en curso, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la entidad expuso que, la petición radicada por el accionante fue dirigida a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, quien funge como su ente pagador «[…] es decir, en esta calidad es quien hace las retenciones, liquidaciones, y pago del auxilio de cesantías en favor del accionante, tal cual como se prueba con el certificado de tiempos y servicio, en donde se evidencia que el accionante laboró en Despachos Judiciales del circuito judicial de Bogotá, quienes son administrados por la Seccional Bogotá».
Por lo tanto, solicitó la desvinculación del presente trámite, porque a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Pese a que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá fue notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción tutelar presentada por el señor Fabián Camilo Millán Carreño de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 5 Índice 7 de Samai.
La notificación fue realizada en el siguiente buzón web: desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6 Índice 7 de Samai. La notificación fue remitida a: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co. Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2.
Solicitud de desvinculación Pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó la desvinculación porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dicha petición será negada, en la medida en que, al haber sido considerado como la parte accionada, le corresponde al juez de tutela, verificar si, en efecto, dicha autoridad vulneró o no la garantía fundamental del tutelante. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Fabián Camilo Millán Carreño ante la presunta omisión por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de contestar la solicitud realizada el 6 de mayo de 2024, radicada en los buzones web medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co; o por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) del derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto, y (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.
En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demande la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.4.2. Del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales7.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma8.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente9 (Negrita y subrayado fuera del texto).
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-552 del 1.10.98. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 del 13.06.06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 del 26.05.11. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-495 del 12.08.92., T-010 del 18.01.933, T-392 del 06.09.94., T-392 del 05.09.95. y T-291 del 02.07.96. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-529 del 17.11.95., M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»10. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»11.
Por lo tanto, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca12. 2.4.3. Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones13 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.
No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. 10 Corte Constitucional, sentencia T-149 del 19.03.13., M.P. Luis Guillermo Pérez. 11 Ibídem. 12 Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Sentencia 22.03.12., Rad. 25000-23-25-000-2012-00150-01, 13 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción14. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente15.
Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales16.
En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005». 15 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 16 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal17.
En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados18. 2.5.
Caso concreto En la presente solicitud de amparo el accionante adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró su derecho fundamental de petición, con ocasión de la omisión en darle respuesta a la solicitud radicada el 6 de mayo de 2024, en los buzones web medesajbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante la cual pidió que se expidiera un documento con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que pudiera retirar sus cesantías definitivas.
La autoridad accionada expuso que no era la responsable de contestar la petición, pues ello le correspondía a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la cual guardó silencio en el presente trámite; sin embargo, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mencionó que el retiro de las cesantías de la cuenta del señor Fabián Camilo Millán Carreño ya se había efectuado.
Por lo tanto, la petición del actor se satisfizo en el sentido de que logró el pago de su prestación, finalidad única de la petición: 17 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Con el fin de tener certeza sobre la situación actual del señor Millán Carreño el 24 de junio de 2024, se efectuó comunicación telefónica con él, en la cual expresó que, en efecto, el retiro de las cesantías ya se había dado y, pese a que la autoridad accionada no le dio una respuesta formal, sí satisfizo su pretensión. De conformidad con lo expuesto, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que presuntamente vulneraba el derecho fundamental del señor Millán Carreño dejó de existir durante el presente trámite, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor Fabián Camilo Millán Carreño.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Demandante: Fabián Camilo Millán Carreño Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2024-02873-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.