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11001032600020220018900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-10

Radicación interna: 69159 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Gabriel Enrique Campo Castro, Luis Rafael Campo Calderin, Gabriel Enrique Campo Calderín, David Alexander Campo Calderin, Luz Elena Campo Calderin, Evelin Valeria Campo Torres, Oscar Antonio Campo Calderin, Edgar Rafael Campo Calderin, Tatiana Lucia Campo Garcia, Berlinda Isabel Calderin Vega, Alba Torres Goez·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Demandante: GABRIEL ENRIQUE CAMPO CALDERÍN Y OTROS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – SE DECLARA INFUNDADO Síntesis: la parte actora, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, solicita la revisión de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Temas: recurso extraordinario de revisión - no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia – el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda inicial de reparación directa 1) Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 20141, Gabriel Enrique Campo Calderín junto con su grupo familiar2 presentaron demanda en ejercicio del medio de 1 fl. 140 del PDF documento archivo 23, índice 23 SAMAI. 2 Los demandantes fueron Gabriel Enrique Campo Calderín, Évelin Valeria Campo Torres, Tatiana Lucía Campo García, Alba Torres Gómez, Belinda Isabel Calderón Vega, Gabriel Enrique Campo Castro, Luz Elena Campo 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión control jurisdiccional de reparación directa con el propósito de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con ocasión de las presuntas lesiones sufridas por aquel, con las siguientes súplicas: “4.1.

Declárese que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional es administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante por las lesiones sufridas por Gabriel Enrique Campo Calderín, mismas que tuvieron ocurrencia 28 (sic) de julio de 2013 en el Municipio de Cáceres - Antioquia. Daño moral 4.2. Condénese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado a los demandantes indicados en el numeral 2.1 supra, con las lesiones personales sufridas por Gabriel Enrique Campo Calderín (…).

Teniendo en cuenta que de acuerdo al artículo 90 Superior el Estado debe reparar todo daño antijurídico que le sea imputable, se pretende que el Estado indemnice por concepto de perjuicios morales lo siguiente: Damnificado Calidad S.M.L.M.V. Valor actual Gabriel Enrique Campo Calderín Lesionado 100 $61.602.700 Alba Torres Gómez Comp.

Permanente 100 $61.602.700 Évelin Valeria Campo Torres Hija 100 $61.602.700 Tatiana Lucía Campo García Hija 100 $61.602.700 Belinda Isabel Calderín Vega Madre 100 $61.602.700 Gabriel Enrique Campo Castro Padre 100 $61.602.700 Luz Elena Campo Calderín Hermana 50 $30.801.350 Luis Rafael Campo Calderín Hermano 50 $30.801.350 Óscar Antonio Campo Calderín Hermano 50 $30.801.350 David Alexánder Campo Calderín Hermano 50 $30.801.350 Édgar Rafael Campo Calderín Hermano 50 $30.801.350 TOTAL 850 $523.622.950 Daño a la salud 4.3.

Condénese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a Gabriel Enrique Campo Calderín por concepto de DAÑO A LA SALUD, los salarios mínimos legales que se indicarán a continuación (…). TOTAL: $61.602.700. Daño a la vida en relación 4.4. Condénese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los abajo relacionados, por concepto de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN, los salarios mínimos legales que se indicarán a continuación (…).

TOTAL: $184.804.100. Daño material Lucro cesante 4.5. Condénese a la Nación colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar al señor Gabriel Enrique Campo Calderín por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE DEBIDO Y FUTURO (…). TOTAL: $155.262.909.” (fls. 117 a 127 del PDF documento archivo 23, índice 23 SAMAI – mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Calderín, Luis Rafael Campo Calderín, Óscar Antonio Campo Calderín, David Alexánder Campo Calderín y Édgar Rafael Campo Calderín. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión 2) La parte actora expuso como fundamento, en síntesis, que el 13 de julio de 2013 en el municipio de Cáceres (Antioquia) el señor Gabriel Enrique Campo Calderín, cuando se dirigía a su casa, fue atacado por un agente de la Policía Nacional quien le disparó con arma de fuego y resultó herido en su pierna izquierda, lo que le produjo unas afectaciones de sensibilidad y movilidad que fueron valoradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con pérdida de capacidad laboral de 38.89%. 2.

Las sentencias proferidas en el proceso ordinario de reparación directa 1) El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín (Antioquia) profirió sentencia el 28 de enero de 2016 (fl. 149, índice 2 SAMAI), a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda por estimar acreditado un daño antijurídico imputable a la Policía Nacional; inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación que se concedió ante el superior. 2) El 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó decisión de segunda instancia (fl. 158, índice 2 SAMAI) por medio de la cual revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que “no se logró demostrar un nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y el accionar de la Policía Nacional (…) pues no existen otras pruebas que demuestren que, en efecto, el arma utilizada pertenecía a un miembro de esa institución” (fl. 170 del PDF archivo 5, índice 2 SAMAI). 3.

El recurso extraordinario de revisión El 13 de octubre de 2022, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión (archivo 6, índice 2 SAMAI) en contra de la referida sentencia proferida en segunda instancia el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” porque, en su criterio, se configuró una violación del derecho del debido proceso por falta de congruencia, con fundamento en los siguientes argumentos que se sintetizan: 1) La falta de congruencia de una sentencia constituye una violación del debido proceso que habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión para infirmar 4 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión dicha providencia; en este caso en concreto, la falta de congruencia se configuró por i) inobservancia del presente jurisprudencial y, ii) falta de valoración de la prueba de manera integral, conjunta y acorde con la sana crítica. 2) La sentencia recurrida se sustentó en el título de imputación de falla en el servicio, desconociendo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad estatal por los daños causados por la utilización de armas de dotación oficial corresponde al régimen objetivo de riesgo excepcional.

En ese sentido, el tribunal se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado e infringió el principio de congruencia, porque en el título de imputación objetivo de riesgo excepcional se invierte la carga de la prueba, de manera que es la entidad demandada -y no a la parte demandante- quien tiene la carga de demostrar que el proyectil con el que se causó la lesión provenía del arma de fuego de un tercero y no de un agente de la Policía Nacional, sin necesidad de analizar la ilicitud de la conducta del agente.

El tribunal negó las pretensiones de la demanda de reparación directa por estimar que la parte demandante no cumplió con la carga de probar que el proyectil que causó la lesión provino de un agente de la Policía Nacional, desconociendo que en el régimen objetivo de riesgo excepcional era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. 3) En la sentencia recurrida se violó el derecho del debido proceso como resultado de la falta de valoración de la prueba de manera integral conjunta y acorde con la sana crítica, pues, en el expediente existían elementos probatorios que demostraban que el daño antijurídico se causó en el marco de una protesta en la cual el señor Gabriel Enrique Campo Calderín resultó herido en su pierna izquierda producto de un disparo con arma de fuego cuando se dirigía a realizar su actividad laboral de pescador que, a la postre, le causó una pérdida de su capacidad laboral en un 38.89%.

Los elementos materiales probatorios que evidencian el daño antijurídico y su atribución a la entidad demandada son: i) Formato Único de Noticia Criminal, ii) respuesta de la Fiscalía General de la Nación de 13 de febrero de 2014, iii) copia del 5 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión libro de minuta de la Policía Nacional en el municipio de Cáceres, iv) informe número 5-184348 de la Policía Nacional, v) noticia criminal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y, vi) testimonios de Nelson Augusto Martínez Aponte y José Manuel Bohórquez Martínez.

El Tribunal Administrativo de Antioquia no le dio valor probatorio de manera conjunta a los hechos que se encontraban realmente probados y que permitían la adjudicación de responsabilidad administrativa a la entidad enjuiciada, por lo tanto, incurrió en un defecto fáctico por falta de valoración probatoria integral a la luz de las reglas de la sana crítica. 4.

Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional no contestó la demanda, aspecto que consta en informe secretarial de 18 de abril de 2023 (índice 13 SAMAI). 5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto, en su criterio, no se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia por el presunto desconocimiento del principio de congruencia, por las siguientes razones: 1) Del análisis integral del contenido de la sentencia recurrida se observa que la razón del tribunal para negar las pretensiones consistió en que no se demostró el nexo causal entre las lesiones y la conducta de los miembros de la Policía Nacional, mas no porque se haya aplicado el régimen de responsabilidad por falla en el servicio. 2) El recurrente pretende que se realice una nueva valoración de las pruebas, lo cual excede los límites los límites del recurso extraordinario de revisión, en concreto, lo que verdaderamente debate no es una supuesta omisión en la aplicación de un título de imputación, sino la valoración de las pruebas que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien estimó que aquellas carecían del poder de convicción necesario y suficiente para demostrar la relación causal entre la lesión y la conducta de los miembros de la Policía Nacional. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y sentido de la decisión, 2) el recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada, 3) el caso concreto, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y sentido de la decisión 1) En primer lugar, se precisa que el recurso extraordinario de revisión se presentó oportunamente el 13 de octubre de 2022 (índice 23 SAMAI), si se tiene en cuenta que la sentencia proferida en segunda instancia se notificó mediante el envío de un mensaje de datos el 4 de marzo de 2022 (fl. 196 del índice 234 SAMAI), por lo tanto dicha providencia quedó ejecutoriada el día 11 de esos mismos mes y año, esto es, dentro del término de un (1) año como lo exige el inciso primero del artículo 251 del CPACA. 2) En segundo orden, la controversia planteada consiste en determinar si se configuró la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3) La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por razón de que los argumentos propuestos no corresponden a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, debido a que no se refieren a alguna de las causales de nulidad procesal, por el contrario, versan sobre cuestionamientos del fondo del asunto, el análisis jurídico, la valoración probatoria y los fundamentos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de segunda instancia objeto del recurso, los cuales sirvieron de soporte para negar las pretensiones de la demanda, lo cual resulta improcedente en sede del recurso extraordinario de revisión. 2.

El recurso extraordinario de revisión y características de la causal invocada 1) El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada ya 3 Archivo: “ED_GMAILRV_RECURSO(.pdf) NroActua 2”. 4 Archivo: “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_01CUADERNO1(.pdf) NroActua 23”. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados taxativamente en el artículo 250 del CPACA.

En esa dirección, el objeto del recurso extraordinario de revisión es procurar el restablecimiento de la justicia material cuando se advierte que esta ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente y que revisten tal gravedad que autorizan al juez a romper el principio de la cosa juzgada: “la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”5.

El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 20036. 2) El artículo 252 del CPACA dispone que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y, iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. 3) En atención a su carácter extraordinario, este medio de impugnación no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse nuevamente argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar, por tal razón las pretensiones y fundamentos deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados como causales para su procedencia7. 5 Corte Constitucional, sentencia C-739 de 2001, MP Álvaro Tafur Galvis. 6 En este caso, el recurso procede frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, exp 2018-00394-00, MP Rocío Araújo Oñate. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, exp REV 117, MP Libardo Rodríguez Rodríguez.

Consultar, igualmente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, exp REV 2006-00318, MP Jorge Octavio Ramírez. 8 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión Ahora bien, los vicios o errores en los que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues, ninguno está dirigido a cuestionar la labor intelectual de juzgamiento “sino que todos involucran, bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo”8. 4) En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 250.

Causales de revisión. Son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 5) La causal quinta exige tres requisitos para que se configure: i) la existencia de una sentencia que ponga fin al proceso, ii) no proceda el recurso de apelación en contra de la sentencia y, iii) la nulidad se origine en dicha sentencia y no en un momento procesal anterior.

A continuación, se procede a analizar puntualmente estos aspectos: a) Existencia de una sentencia que ponga fin al proceso: Cuando el requisito se refiere a las sentencias es necesario entenderlo en el sentido estricto de la palabra, es decir, que los demás tipos de providencias judiciales son inimpugnables a través de este mecanismo procesal.

Las sentencias que ponen fin al proceso son todas las ejecutoriadas, independientemente de que resuelvan o no el fondo del litigio, por lo tanto, son impugnables mediante el recurso de revisión tanto las inhibitorias como las que se pronuncian materialmente sobre las pretensiones y excepciones propuestas. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. 2010-00038, MP Mauricio Torres Cuervo. 9 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión b) No proceda recurso de apelación en contra de la sentencia: Este requisito procura que el recurso de revisión no se convierta en una tercera instancia del proceso ordinario ni adquiera esa naturaleza, pues, su activación implica que se contrapongan derechos de rango constitucional, como la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, con la búsqueda de la justicia material. c) La nulidad se origine en la sentencia: El CPACA se limita a establecer como requisito de esta causal que se configure una nulidad en la sentencia y no en un momento procesal anterior, pero, no definió cuáles son las causales de nulidad, por lo tanto, le correspondió a la jurisprudencia esclarecer este aspecto.

Esta Subsección determinó jurisprudencialmente que la causal de revisión consagrada en el numeral 5 procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico9, en los siguientes términos: “33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance.

Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional10 para dotar de contenido a la causal. (…). 36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva.

Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación. 9 Aunque, el ponente, como integrante de las Salas Especiales de Decisión ha expuesto una postura distinta, consistente en que además de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 CGP, la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución (Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, MP Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente no. 11001031500020090049400), dichos vicios excluyen la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.

Se pone de presente que en esta ocasión, el ponente se adhiere al criterio mayoritario de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, Radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, Radicado 50.428. 10 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión 37.

La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión. 38.

De otra parte, resulta relevante recordar que las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad.

(…). 40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C-491 de 1995 y C-217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”11 (negrillas fuera del texto original). 6) En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son, por regla general, las mismas que están previstas en el Código General del Proceso que afectan la validez de la decisión emitida por violación de principios procesales o requisitos formales y, son las que pueden invocarse como fundamento de la causal 5 de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.

En ese orden de ideas, la “nulidad originada en la sentencia” se refiere a las causales de nulidad procesal que están establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso en el siguiente tenor: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 11 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B; MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 16 de agosto de 2022; exp. 47.097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

MP Alberto Montaña Plata; sentencia de 23 de agosto de 2022; exp. 66.289. 11 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”. 3.

El caso concreto 1) En ese marco normativo y jurisprudencial, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, por cuanto la parte recurrente no se refirió, concreta y puntualmente, a alguna de las causales de nulidad procesal previstas en la ley en las que se haya podido incurrir en la sentencia controvertida, por el contrario, se basa en argumentos sustanciales relacionados con el fondo del asunto, la valoración probatoria y la motivación de la sentencia. En efecto, en el recurso extraordinario de revisión se argumentó que la sentencia proferida en segunda instancia por la Tribunal Administrativo de Antioquia configuró una violación al derecho del debido proceso por falta de congruencia, en síntesis, porque: i) se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con el título de imputación objetivo de riesgo excepcional aplicable en casos de lesiones causadas con armas de fuego de la Policía Nacional, en los que la carga de la prueba la tiene la parte demandada y, ii) hubo indebida valoración de las pruebas practicadas que demostraban que el proyectil que causó la lesión fue disparado por un agente de la Policía Nacional. 2) En ese contexto, se considera que los fundamentos expuestos por la parte actora consisten en argumentos sustanciales de la controversia, toda vez que versan sobre el fondo del asunto y el sentido de la decisión que se adoptó, en la medida en que se enfocan en justificar el porqué, en su criterio, se debió acceder a las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa; por consiguiente, al margen de que la parte actora aduzca la presunta violación del derecho del debido proceso, sus fundamentos en realidad no tienen un carácter procesal. 12 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión Ciertamente, los temas relacionados con la responsabilidad del Estado, los títulos de imputación y la valoración probatoria son aspectos sustanciales porque consisten en reproches y razones por las cuales, en su criterio, se debió condenar patrimonialmente, mas no son irregularidades procesales.

Así las cosas, dada la naturaleza extraordinaria del recurso que se resuelve en esta providencia, no hacen ni pueden hacer parte de una revisión o análisis de fondo dichos argumentos de la parte actora, por cuanto este mecanismo no tiene por finalidad examinar la motivación de una sentencia que se encuentra en firme y ejecutoriada porque no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, su objeto se restringe a revisar la sentencia en el marco de unas precisas y taxativas causales. 3) De manera específica, respecto de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA consistente en la configuración de una nulidad procesal originada en la sentencia, se advierte que los argumentos del recurso no se relacionan con esta causal de revisión, por razón de que no se refieren a aspectos formales, sino sustanciales del sentido de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, es decir, los mencionados argumentos no se acompasan ni corresponden a las irregularidades procesales que acarrean nulidades que están enlistadas en el artículo 133 del CGP. 4) En ese orden de ideas, al margen del mérito que pueda o no tener los argumentos del recurso consistentes en la supuesta aplicación errada del título de imputación, no es viable realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular en este escenario procesal, dado el carácter excepcional del recurso. 5) Ahora bien, en cuanto a la valoración que el tribunal le dio a los elementos probatorios, se precisa que se trata de un aspecto sustancial y no procesal, de manera que no es una materia que se pueda analizar de fondo en este escenario, debido a que la causal de revisión que se invocó es la del numeral 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a nulidades procesales y no a temas sustanciales.

Adicionalmente, el escrito del recurso de revisión denota una clara e inequívoca intención de atacar y cuestionar los razonamientos realizados por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, pues, el análisis del nexo causal entre la lesión 13 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión reclamada y la actividad estatal fue un aspecto expresamente decidido por los jueces de instancia. 6) Concluye entonces la Sala que lo que pretende la parte actora es reabrir, indebidamente, el debate propio de las instancias y controvertir los razonamientos realizados por el tribunal, al grado tal de pretender revisar el fundamento de la sentencia proferida en el proceso primigenio de reparación directa, supuestos respecto de los cuales el presente recurso no puede prosperar por cuanto lo alegado corresponde a supuestos errores en el título de imputación y en la valoración probatoria respecto de una sentencia que está en firme y ejecutoriada. 4.

Conclusión No prospera el recurso extraordinario de revisión, porque no se acreditaron los supuestos de hecho que configura la causal de revisión invocada que ese encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 5. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece la condena en costas y el artículo 255 ibidem modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202112 dispone de manera especial para el recurso extraordinario de revisión que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”; adicionalmente, en materia de costas la Sala reitera la jurisprudencia contenida en la sentencia del 11 de octubre de 2021 proferida por esta Subsección en el expediente 63.217, en la que se definió la hermenéutica de las citadas disposiciones luego de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Con base en lo anterior, no se condenará en costas a la parte recurrente por cuanto la parte demandada no compareció al proceso ni acreditó que haya conferido poder a algún apoderado para que la representara en este específico proceso. 12 Aplicable en este caso porque la demanda del recurso extraordinario de revisión se presentó el 9 de septiembre de 2021. 14 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00189-00 (69.159) Recurrentes: Gabriel Enrique Campo Calderín y otros Recurso extraordinario de revisión En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase infundado el recurso extraordinario de revisión formulado en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Abstiénese de condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Cumplido lo anterior y ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría archívese el expediente, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Ausente con excusa) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG