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11001032400020010012601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2001-04-16

Radicación interna: 2 - 6979 · ACCION DE NULIDAD Y SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Robinson Humberto Patiño Cuberos·Demandado: Ministerio De Minas Y Energia Y Otro

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001-03-26-000-2001-00047- 01, 11001-03-26-000-2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055-01) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Auto que rechaza solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver respecto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados radicada1 por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -apoderado judicial del extremo accionante y coadyuvante reconocido en el proceso de la referencia-.

Cabe mencionar que, aunque en el proceso de la referencia ya se agotaron todas las instancias procesales previas a que se profiera la sentencia definitiva2, la solicitud cautelar deprecada fue sustentada en que, de acuerdo con «[…] los artículos 231 y siguientes de la ley 1437 de 2011 […]», tal medida puede ser presentada en cualquier etapa del proceso.

Los argumentos más relevantes del escrito contentivo de la solicitud de decreto de la suspensión provisional, son los siguientes: […] acudo a su despacho, ante la ocurrencia de hechos sobrevinientes que inmediatamente se resaltan, en nombre de mis representados y en el mío propio, para solicitar respetuosamente al despacho se decrete como medida cautelar provisional, la suspensión provisional, conforme lo facultan los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011, de los actos de expropiación minera abandonados e ilegales dictados por el Ministerio de Minas y Energía numerados No.81098 de fecha 12 de octubre del año 2000 y No.80027 de fecha 12 de enero del año 2001, que a la fecha, en abierta violación del derecho fundamental al debido proceso y de negación del derecho a la administración de justicia, artículos 29 y 229 de la Constitución Política, desde hace 22 años, se repite desde hace 22 años, desde el día 2 de abril del año 2001, quedaron de pleno derecho por el artículo 25 de la ley 9ª de 1989, SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, en aplicación y por orden del legislador contenida en ese artículo 25 de la ley 9ª de 1989, y que comprometían ilegalmente, y está comprometiendo actualmente en confiscación ilícita, áreas de especial importancia ecológica, de reservas forestales nacionales, de áreas de interés ecológico nacional, y de importancia estratégica, derechos colectivos de los colombianos, con fines ilícitos de explotación minera, no obstante que se trataba y se trata, de áreas prohibidas, excluidas, e incompatibles con actividades de exploración y/o explotación minera, desde el año de 1977. 1 Cfr. Índices 358, 360 y 362 del expediente digital. 2 El expediente ingresó al Despacho para fallo el 19 de septiembre de 2022, ver índice 349 del expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA (…) Para cuando sea dictada la sentencia de nulidad de esas resoluciones usadas fraudulentamente, correspondiendo con la fecha del turno para sentencia que el despacho ha comunicado, las declaraciones de la sentencia serán del todo nugatorias, porque ya se habrán consolidado y consumado los daños ambientales en las áreas de reservas forestales nacionales en comento, con la explotación ilícita planteada en esas resoluciones de expropiación abandonadas, y se habrán consumado las consecuencias destructivas en el ambiente legalmente protegido por la explotación minera criminal pretendida con la expropiación de bienes colectivos protegidos soportado en las resoluciones de expropiación usadas fraudulentamente […] (negrillas fuera del texto) Para efectos de resolver, el Despacho comienza por destacar que, si bien es cierto el artículo 309 de la Ley 1437 de 20113 derogó expresamente las normas del Decreto 01 de 1984 «Código Contenciosos Administrativo» -CCA-, también lo es que el artículo 308 del CPACA dispuso que este código «[…] sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia […]» y que «[…] Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior [ ]».

Por consiguiente, y en tanto que el proceso acumulado de la referencia se radicó el 16 de abril de 20014 y la Ley 1437 de 2011 entró a regir hasta el 2 de julio de 20125, es claro que dicho trámite debe culminar con la normatividad del CCA, norma que se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda, y con base en la cual se han decidido todas las etapas procesales en el caso sub examine.

Aclarado lo anterior, el Despacho trae a colación el contenido del artículo 152 del CCA, norma del siguiente tenor: […] Artículo 152. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2.

Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 4 Cfr. Folio 1° del expediente principal. 5 Artículo 308 del CPACA. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados) Demandante: ROBINSON HUMBERTO PATIÑO CUBEROS Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA 3.

Si la acción es distinta de la nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor […]. Tal como se observa de la disposición en cita, en tratándose de los procesos contencioso administrativos que se rigen por el CCA, la única oportunidad procesal para solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados es con la presentación de la demanda.

En ese orden de ideas, y comoquiera el asunto que nos ocupa ya se encuentra en la etapa final de resolución de la controversia, es evidente que la medida cautelar deprecada por el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez es abiertamente extemporánea y, por ende, esta será rechazada de plano. Adicionalmente, esta autoridad judicial debe poner de presente que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante autos de 29 de marzo de 20016 y de 27 de abril de 20017, resolvió respecto de las medidas cautelares de suspensión provisional solicitadas oportunamente, por lo que tampoco se advierte que exista ninguna irregularidad que deba ser objeto de saneamiento en esta instancia del proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de medida cautelar radicada por el abogado Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez -apoderado judicial del extremo accionante y coadyuvante reconocido en el proceso de la referencia-, de acuerdo con las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (17). 6 Cfr. Folios 199 a 207 del expediente principal. 7 Cfr. Folios 29 a 33 del expediente 11001-03-24-000-2001-00047-01.