Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) 11001-03-28-000-2022-00103-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2022-00114-00 (Acumulado) Demandantes: Romeo Edison Pérez Ortiz y otros Demandado: Acto electoral de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico – Período constitucional 2022-2026.
Tema: Inhabilidad consagrada en el artículo 179 numeral 2º de la Constitución Política de 1991. FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Expediente 2022-00039-001 1.1.1. La demanda 1. Mediante escrito del 18 de abril del 20222, subsanado3 el 27 de abril de dicha anualidad4, se solicitó la nulidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2022-2026. 1.1.2.
Hechos 2. En síntesis, el demandante señaló que la elegida inscribió su candidatura a la Cámara de Representantes, siendo avalada por el partido Cambio Radical. Tras la celebración de las elecciones parlamentarias del 13 de marzo de los corrientes, resultó favorecida por el voto popular y accedió a una de las curules a ser asignadas 1 Demandante Romeo Edison Pérez Ortiz. 2 SAMAI.
Actuación No. 2. 3 La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de abril del 2022, por el despacho del consejero Pedro Pablo Vanegas Gil. En dicha providencia, se solicitó a la parte demandante precisar el concepto de violación, en el sentido de presentar los argumentos por los cuales se considera que la demandada incurrió en la causal de inhabilidad que se predica.
Así mismo, se requirió la presentación de la constancia de envío de la demanda y sus anexos a la elegida. 4 SAMAI. Actuación No. 11. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co por la circunscripción del Atlántico. 3.
Resaltó que la demandada ocupó, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S., compañía que tiene a su cargo la operación del sistema de transporte masivo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y su área metropolitana. 1.1.3. Concepto de violación 4.
Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la señora Betsy Judith Pérez Arango se encontraba inhabilitada para ocupar el cargo de congresista, de conformidad con lo señalado en los numerales 2º y 3º5 del artículo 179 de la Constitución Política de 1991. 5.
En relación con la primera de las condiciones de inelegibilidad descritas, refirió que aquella se configura en tanto la demandada administró el recurso humano, material, logístico y financiero en cada uno de los procesos del negocio de TRANSMETRO, diseñando políticas y lineamientos a seguir en el área de presupuesto y de personal. 6.
Frente a la segunda, señaló que la elegida intervino en la gestión de negocios a favor de TRANSMETRO S.A.S., y, adicionalmente, consideró que, en su calidad de subgerente administrativa, administró tributos y contribuciones parafiscales. 1.1.4. Trámite procesal relevante 7. En auto del 10 de mayo del 20226, se dispuso la admisión de la demanda y se ordenaron las notificaciones y avisos del caso. 8.
En providencia del 5 de septiembre del 2022, se ordenó la acumulación de procesos entre los expedientes con radicación 11001-03-28-000-2022-00039-00, 11001-03-28-000-2022-00103-00 y 11001-03-28-000-2022-00114-00, dejándose como expediente principal al primero de los mencionados. 1.1.5. Contestaciones 9. Registraduría Nacional del Estado Civil7.
En escrito del 13 de junio del 20228, actuando a través de su apoderada judicial9, presentó contestación de la demanda en la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa10. 5 Respecto de este cargo de la demanda, el despacho conductor, en providencia del 18 de octubre del 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda, al encontrar que, en efecto, respecto de dicho reparo no se elevaron al momento de la presentación del escrito inicial, los argumentos por los cuales se considera que se configura la condición de inelegibilidad. 6 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 7 Dicha entidad presentó contestación de la demanda únicamente en el expediente 2022-00039-00. 8 Actuación No. 20.
Sistema SAMAI. 9 Señora María Patricia Guazo Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.100.393.623, portadora de la tarjeta profesional No. 208.382 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 La cual fue declarada en la providencia del 18 de octubre del 2022, ordenándose la desvinculación de la entidad. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10.
Consejo Nacional Electoral11. En escrito radicado el 14 de junio de 202212, actuando a través de apoderado judicial13, presentó una síntesis de los hechos y del concepto de violación de la demanda, manifestando que, en relación con la pretensión de nulidad del acto electoral de la señora Betsy Judith Pérez Ortiz como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, dicha entidad se atiene a lo que resulte demostrado al interior del proceso. 11.
La demandada. En relación con los cargos de nulidad, expresó que no se configuran los elementos de las inhabilidades allí deprecadas. 12. En primer lugar, hizo referencia a los requisitos que se han establecido por la jurisprudencia de la Sección Quinta para entender debidamente presentados los cargos de la demanda. Dicho lo anterior, concluyó que “el concepto de la violación propuesto por el señor Romeo Pérez en la subsanación de la demanda es vago e indeterminado, al punto que contiene serios problemas argumentativos que impiden a la Sección Quinta adelantar un análisis de fondo de las causales de inhabilidad invocadas y, por ende, darlas por ciertas.
A esto se suma que el actor tampoco aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar, con grado de certeza, que la señora Betsy Pérez no podía ser elegida como congresista con base en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución.”14 13. Seguidamente, en cuanto hace a la causal del numeral 2º del artículo 179 constitucional, consideró que si bien es cierto su representada sí ostentó la condición de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S., también lo es que no se acreditó la razón por la cual la persona que ocupa dicho cargo adquiere la condición de empleado público, ni tampoco se aportó o solicitó prueba alguna que permita llegar a tal conclusión. 14.
En cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa, resaltó que es necesario verificar si la persona ostenta alguno de los cargos descritos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 -criterio orgánico- o si de las funciones que ejerce es posible derivar poderes de mando, decisión y dirección de manera autónoma -criterio funcional-.
Precisó que la jurisprudencia de la Sección Quinta ha señalado que la inclusión del verbo “dirigir” en la descripción de actividades, no implica necesariamente el ejercicio de autoridad requerido por la norma15. 15. Dicho lo anterior, consideró que su prohijada no ostentó alguno de los cargos que se describen las normas de la Ley 136 de 1994, descartándose de esta manera el criterio orgánico.
En cuanto al funcional, y haciendo referencia de manera expresa a las actividades que, según el dicho del demandante, constituyen ejercicio de autoridad administrativa, refirió que ellas no hacen parte de la subgerencia 11 Esta entidad sólo presentó su contestación en el expediente 2022-00039-00. 12 SAMAI. Actuación No. 21. 13 Señor Mauricio Alexander Yandar Paz, identificado con cédula de ciudadanía 1.085.259.396, portador de la tarjeta profesional 255.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Esta consideración fue tramitada como una excepción de inepta demandada, la cual se declaró respecto de la inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 179 constitucional y se negó respecto del numeral 2º de la mira norma. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 11 de febrero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 54001- 23-33-000-2020-00011-01. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co administrativa de TRANSMETRO. 16.
Concluyó que las labores encomendadas al subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO S.A.S., “son funciones de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad; no facultades que denoten un poder de imposición y toma autónoma de decisiones”, lo cual se puede verificar al constatar el objetivo principal del cargo que según el manual de funciones es “implementar y asegurar la ejecución de políticas y estrategias de la Subgerencia Administrativa en la Oficina Principal de la Organización a través de la gestión, seguimiento y control de las áreas de Talento Humano, Sistemas, Servicios generales de las instalaciones administrativas (recepción y aseo) y gestión documental.” 17.
Refirió que no es procedente realizar el análisis de los elementos temporal y espacial de la inhabilidad, en tanto para ello, se requiere haber demostrado el ejercicio de autoridad. 1.2. Expediente 2022-00103-00 1.2.1. La demanda 18. En memorial del 10 de mayo del 202216, el ciudadano José Luis Eljiaek Percy presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la anulación del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022 que declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango. 1.2.2.
Hechos 19. En los hechos, refirió similares circunstancias a las aludidas en el expediente 2022-00039-00. 1.2.3. Concepto de la violación 20. En cuanto hace al concepto de la violación, consideró que se incurre en la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en tanto la demandada se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución. 21.
En desarrollo de lo anterior, precisó que se configuran todos los elementos que estructuran dicha situación de inelegibilidad, así: (i) Ostentó la condición de empleado público como subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO. Para soportar su dicho, refirió que los estatutos generales de dicha empresa disponen que los empleados del nivel directivo tienen tal calidad. 16 SAMAI.
Actuación No. 4. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co (ii) En dicha posición ejerció autoridad administrativa.
Argumentó que, revisado el manual de funciones, se puede derivar que contaba con “potestad de mando, de imposición, control, dirección e inclusive disciplinarias, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas.” Sobre dicho particular, resaltó que en el cargo ocupado por la demandada tuvo funciones de control disciplinario interno, gestión del talento humano y de gastos, así como la adquisición de bienes y servicios.
Señaló que las referidas competencias fueron evidenciadas en el manual publicado en la página web de la entidad; sin embargo, en respuesta a un derecho de petición, le fue entregado otro documento en el cual no se registran las mismas, por lo que consideró necesario que, en la actividad probatoria del proceso, se solicite la remisión de dicha prueba, debidamente certificada.
A pesar de lo anterior, refirió que incluso en el manual de funciones entregado por TRANSMETRO, se pueden encontrar labores que derivan en ejercicio de autoridad, como son la formulación de políticas institucionales, planes y programas de cumplimiento de la misión institucional; dirigir la planeación y elaboración de los planes de inversión; elaborar pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que se requieran; realizar estudios de competencia, costos de operación y el plan tarifario del sistema de transporte masivo operado por la empresa; supervisar y controlar la ejecución de la concesión de operación del sistema de recaudo; entre otros.
Concluyó señalando que la demandada ostentó la condición de supervisora de las concesiones del sistema de recaudo, así como tenía la potestad de aplicar las de nomas de control interno en su dependencia. (iii) La autoridad fue ejercida en el departamento del Atlántico, circunscripción por la cual fue electa como representante a la Cámara.
(iv) Todo lo anterior, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 22. Con fundamento en lo expuesto, en el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.2.4. Trámite procesal relevante 23. En providencia del 26 de mayo del 202217 se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 24.
En auto del 16 de junio del 202218, la Sala de Decisión de la Sección Quinta admitió la demanda, dispuso las notificaciones y avisos del caso, y negó la solicitud 17 SAMAI. Actuación No. 5. 18 SAMAI. Actuación No. 15. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co de medida cautelar.
Frente a esto último, señaló que no se tenía prueba que permitiera concluir que, dentro de los doce meses anteriores a la elección, la demandada ostentara la condición de empleada pública, es decir, no se acreditó el correspondiente elemento temporal. 1.2.5. Contestaciones 25. En cuanto hace los reparos de nulidad del expediente 2022-00103-00, el apoderado de la demandada manifestó que, “en el asunto de la referencia, el concepto de la violación propuesto por el señor José Luis Eljaiek Percy en la demanda es vago e indeterminado.
Lo anterior se debe a que no pudo determinar con total precisión cuáles eran las funciones asignadas a la señora Betsy Pérez como Subgerente Administrativa de TRANSMETRO S.A.S., pese a ser un elemento estructural y necesario para evaluar la configuración de la causal de inhabilidad alegada.”19 26. Seguidamente, reiteró que no se demostró el criterio subjetivo, en tanto ni los argumentos del escrito inicial ni las pruebas aportadas, demuestran que el subgerente administrativo de TRANSMETRO S.A.S tenga la condición de empleado público. 27.
En punto del ejercicio de autoridad administrativa, manifestó que los argumentos que soportan el dicho de la parte actora se fundamentan en dos manuales de funciones diametralmente opuestos, al parecer, uno que fue obtenido de la página web de la empresa y otro entregado en respuesta a un derecho de petición previamente presentado a la misma. 28.
Por ello, consideró que lo primero que debe determinarse por la Sección Quinta es cuál es el manual de funciones aplicable a Betsy Judith Pérez Arango y de este establecer si las actividades allí descritas configuran ejercicio de autoridad. A su juicio, el documento a tener en cuenta es aquel entregado por la entidad en respuesta al derecho de petición, toda vez que el mismo se corresponde con el contenido del artículo 4º de la Ley 1712 de 201420. 29.
Adicionalmente, este documento tiene la fecha del que se encuentra publicado en la página web de TRANSMETRO S.A.S. Así mismo, el segundo manual de funciones, es decir, el entregado en respuesta a petición elevada por el demandante, se encuentra vigente desde el 11 de noviembre del 2019, por lo que considerando que la señora Pérez Arango ostentó el cargo de subgerente administrativa desde el 3 de marzo del 2020, lo allí señalado es lo que rige su vinculación laboral. 19 Esta consideración fue tramitada como una excepción previa de inepta demandada, la cual fue negada en providencia del 18 de octubre del 2022. 20 ARTÍCULO
4. CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.
El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 30.
Precisado lo anterior, argumentó que las funciones transcritas en la demanda, de las cuales se pretende derivar el ejercicio de autoridad administrativa, no corresponden al cargo de subgerente administrativo sino al de subgerente de operaciones SITM de la empresa, por lo que la parte actora concretó su cargo en facultades que corresponden a un empleado diferente en TRANSMETRO S.A.S. 31.
Así mismo, refirió que las competencias del cargo que fue ocupado por la demandada, no implican que su representada ostentó la coordinación, dirección, supervisión, promoción y manejo de la entidad. Resaltó que la inclusión del verbo “dirigir” no conlleva en sí mismo el ejercicio de autoridad, y, por lo tanto, es necesario analizar cada función más allá del elemento gramatical que la describe, aspecto que no se llevó a cabo en la demanda.
Manifestó que lo anterior se encuentra en cabeza del gerente general de TRANSMETRO S.A.S, tal y como se deriva de la certificación suscrita por quien ocupa dicha posición al 1º de junio del 2022, que aporta con la demanda. 32. Resaltó que las funciones que se incluyen en el manual correspondiente a la subgerencia administrativa, no pueden ser tenidas en cuenta de oficio por la Sección Quinta, en tanto no soportan el cargo de nulidad propuesto en la demanda, y que de todas maneras, de una revisión de las mismas, no implican ejercicio de autoridad civil ni administrativa, en tanto “las labores encomendadas al Subgerente Administrativo son de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad, no facultades que denoten un poder de imposición y toma autónoma de decisiones.” 33.
Concluyó esta intervención señalando que no resulta procedente analizar el elemento temporal y espacial, en tanto para ello, se requiere tener acreditado el ejercicio de autoridad, lo que, a su juicio, no ocurre en este caso conforme a lo dicho en precedencia. 1.3. Expediente 2022-00114-0021 1.3.1. La demanda 34. El ciudadano Antonio Rafael Fonseca Zárate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó se revise la legalidad del formulario E-26CAM del 26 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico. 1.3.2.
Hechos 35. Sobre este particular, refirió similares circunstancias fácticas a las descritas en los expedientes antes reseñados. 21 Demandante Antonio Rafael Fonseca Zárate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 1.3.3.
Concepto de la violación 36. Consideró que con el acto electoral demandado se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en la medida en que la elegida se encontraba incursa en la causal de inelegibilidad dispuesta en el numeral 2º del artículo 17922 de la Constitución Política de 1991. 37.
Argumentó que se configuran todos los elementos de la referida inhabilidad, en tanto ostentó la condición de subgerente administrativo de la empresa TRANSMETRO, cargo que según los estatutos es del nivel directivo y, en consecuencia, se rige por las normas de los empleados públicos. 38. En cuanto hace al ejercicio de autoridad, precisó que la señora Pérez Arango tenía potestad de mando, imposición, control y dirección, lo que comporta un poder de decisión respecto de las personas controladas.
Manifestó que la referida no sólo ostentaba funciones disciplinarias en el ámbito contractual, sino también de reclutamiento de personal, contratación de estos y evaluación de su desempeño, así como la gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios. 39. Efectuó una relación de las funciones asignadas a la subgerencia administrativa, para concluir que “salta a la vista que ejercía autoridad civil política y también administrativa, pues contó siempre con facultades de dirección, coordinación, supervisión, promoción, adopción y manejo en la entidad.
Véase como, por ejemplo, tenía atribuciones para elaborar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que en su momento requería la dependencia para su funcionamiento. (tal como se advierte en los contratos que se anexaran como soporte de tal afirmación).” 40. Igualmente solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.3.4.
Trámite procesal relevante. 41. En auto del 16 de mayo23 del 2022 se ordenó el traslado de la medida cautelar. 42. En providencia del 9 de junio del 202224 se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional requerida. En cuanto a esto último, se señaló que, de las pruebas aportadas con la demanda, no era posible establecer los elementos que configuran la inhabilidad deprecada, especialmente, en cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa y al elemento temporal exigido por la norma. 1.3.5.
Contestaciones 22 Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 23 SAMAI. Actuación No. 6. 24 SAMAI. Actuación No. 19. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 43.
El apoderado de la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En primer lugar, refiere que “en el asunto de la referencia, el concepto de la violación propuesto por el señor Antonio Fonseca en la demanda es vago e indeterminado. En efecto, aun cuando él sostiene que la señora Betsy Pérez habría ejercido autoridad política, civil y administrativa, en la demanda solo intenta desarrollar estas dos últimas.
Además, pese a señalar en qué consisten la autoridad civil y administrativa e identificar algunas funciones desempeñadas por mi poderdante, no explicó el alcance de dichas labores ni cómo serían una manifestación de autoridad. A ello se suma que tampoco aportó ni solicitó pruebas que permitan asegurar, con grado de certeza, que la señora Betsy Pérez no podía ser elegida como congresista con base en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución.”25 44.
Contrario a lo expuesto en los demás expedientes, la intervención parte de señalar que se encuentra acreditada la condición de empleada pública de la señora Pérez Arango al haber ocupado el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S. 45. En cuanto hace al ejercicio de autoridad administrativa, señaló que la conclusión que se presenta en la demanda sobre dicho particular deviene en un análisis de los verbos rectores que se consagran en las funciones consignadas en el manual de funciones; sin embargo, resaltó que la inclusión de palabras como “dirigir” o “adoptar”, no implican, de entrada, que se tengan competencias que permitan concluir dicha situación26. 46.
En lo referido a las “atribuciones disciplinarias contractuales”, la cual acorde con el dicho del demandante deviene de las facultades de supervisión de contratos, refirió que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que esta labor no implica ejercicio de autoridad27, estando claro que las mismas son de apoyo y no incluyen potestad sancionatoria alguna respecto de quien la ejerce, tal y como lo dispone el Manual de Contratación de TRANSMETRO S.A.S, encontrándose que incluso dicho documento dispone que todo procedimiento con tal finalidad debe ser adelantado por la gerencia general de dicha compañía. 47.
Finalmente, refirió que los contratos supervisados por la demandada, en ninguna medida consagraron a favor de esta, competencias en tal sentido. 48. En relación con el reclutamiento de personal, señaló que dicha función recae exclusivamente en la gerencia general de TRANSMETRO S.A.S., así como que la función de evaluación del desempeño laboral de los empleados no implica ejercicio de autoridad, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado28. 49.
En punto de la gestión del gasto y la adquisición de bienes y servicios, manifestó que del manual funciones de la subgerencia administrativa no es posible derivar que 25 Lo cual fue negado en providencia del 18 de octubre del 2022. 26 Sobre el particular, trajo a colación: Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021.
MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 23001-23-33-000-2019-00461-01. 27 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 3 de noviembre de 2020. MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00. 28 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 28 de enero de 2021. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 76001- 23-33-000-2020-00013-01.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co dicha facultad la ostente quien ocupa dicho cargo, lo cual aplica también respecto de la alegada competencia para elaborar pliegos de condiciones. 50.
Se abstuvo de pronunciarse en relación con la configuración de los elementos espacial y temporal, en la medida que, para ellos, es presupuesto indispensable, el haber acreditado el ejercicio de autoridad. 1.4. Auto que dispone aplicar el trámite de la sentencia anticipada 51. En providencia del 18 de octubre del 2022, el despacho conductor de la actuación se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se fijó el litigio29 y se resolvió respecto de la incorporación, decreto y práctica de pruebas de naturaleza documental. 52.
En la misma decisión, se señaló que, una vez terminado el período probatorio, se procediera a correr traslado para alegar de conclusión y dictar sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 del 2011. 1.5. Alegatos de conclusión30 53. Dentro del término otorgado para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 54.
La demandada. En su escrito final, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda acumulada de la referencia. Tras hacer referencia a los elementos que configuran la causal de inhabilidad deprecada, señaló que, en efecto, ocupó el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S., el cual, de conformidad con los estatutos internos de dicha compañía, tiene la condición de empleado público. 55.
En cuanto al presunto ejercicio de autoridad administrativa, concluyó que desde el punto de vista orgánico no ocupa ninguno de los cargos descritos en el inciso 1º del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 (alcalde, secretario de alcaldía, jefe de departamento administrativo, entre otros). Así la cosas, bajo este parámetro, no es posible endilgar la atribución que pretenden demostrar los demandantes. 56.
De otra parte, señaló que, desde el cargo de subgerente administrativa, no tenía la autorización para expedir actos administrativos, firmar contratos, autorizar el gasto o ejercer funciones de control interno disciplinario, o competencia alguna en materia de recurso humano o en aspectos logísticos o financieros de TRANSMETRO S.A.S., por lo que desde el punto de vista funcional tampoco es posible predicar el ejercicio de autoridad administrativa. 29 En los términos en que se expone en las consideraciones de esta providencia. 30 El término para alegar de conclusión transcurrió entre el 20 de enero y el 2 de febrero del 2023.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 57.
Transcribió las funciones que de conformidad con el manual correspondiente fueron certificadas por la gerencia de TRANSMETRO S.A.S., para señalar que “no se enmarcan en las enlistadas en los artículos 188 y 190 de la Ley 136 de 1994, ni implican coerción por parte de dicho funcionario frente a sus dependientes y la ciudadanía en general, ni son de aquellas que otorgan capacidad de mando o de decisión de manera autónoma en asuntos propios de la función administrativa.
En realidad, las labores encomendadas al Subgerente Administrativo son de apoyo a la gestión de algunas áreas de la entidad.” 58. Seguidamente, citó la jurisprudencia adoptada por esta Sección31, para referir que de la misma se puede concluir que el ejercicio de la supervisión de los contratos no implica autoridad administrativa, en la medida en que en el desarrollo de esta función no se toman decisiones respecto de los aspectos vigilados, lo cual fundamentó también en lo dispuesto en el Manual de Contratación de TRANSMETRO S.A.S., del que no se puede derivar lo pretendido por la parte actora.
Por ello resaltó: “Es cierto que la ciudadana Betsy Pérez ejerció el cargo de Subgerente Administrativa, y que en virtud de este se le asignó la facultad de supervisión de 26 contratos, en los términos previamente expuestos. Sin embargo, de conformidad con el criterio de la jurisprudencia del Consejo de Estado esta asignación no implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa.” 59.
Finalmente, respecto de los elementos territorial y temporal, manifestó lo siguiente: 3.4. No se configura el elemento territorial. El artículo 179.2 de la Constitución exige que para que se configure la inhabilidad consagrada es necesario que el ejercicio de autoridad reputado a la congresista elegida se desarrolle en la circunscripción territorial por la cual aspiró a ser electa.
Para el examen y configuración de este elemento, debió comprobarse que la congresista electa en efecto hubiera detentado autoridad civil y/o autoridad administrativa. No obstante, conforme ya se explicó, no lo hizo. Luego, tampoco puede tenerse como acreditada la satisfacción del elemento espacial. 3.5. No se configura el elemento temporal.
De acuerdo con el artículo 179.2 de la Constitución, para que se configure la causal de inhabilidad el servidor público debió haber ejercido autoridad calificada dentro de los 12 meses anteriores a la elección, “es decir, partimos de un extremo temporal final que sería el día de la celebración de los respectivos comicios, para contabilizar el término inhabilitante hacía atrás hasta completar los doce meses, que constituiría el extremo temporal inicial de este factor temporal” Para el examen y configuración de este elemento necesariamente debió comprobarse que la congresista electa en efecto hubiera detentado autoridad civil y/o autoridad administrativa.
No obstante, conforme ya se explicó no lo hizo. 31 Sentencia del 2 de octubre de 2020, radicado 50001-23-33-000-2020-00012- 01. Criterio reiterado en sentencia del 22 de julio de 2021, radicado 05001- 23-33-000-2019-02965-01. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co Luego, tampoco puede tenerse como acreditada la satisfacción del elemento temporal. 60.
El demandante en el proceso 11001-03-28-000-2022-00103-00. Actuando a través de su apoderado judicial, solicitó se declare la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, se anule el acto electoral demandado. En punto del ejercicio de autoridad administrativa, manifestó que el cargo de subgerente administrativo ocupado por la elegida es del nivel directivo de TRANSMETRO S.A.S., dependencia respecto de la cual es posible predicar poder jerárquico y de mando respecto de los empleados públicos y trabajadores oficiales asignados a dicha dependencia. 61.
Trajo a colación las funciones desempeñadas por los profesionales universitarios que laboran en la referida dependencia, para resaltar que de ella se desprenden la orientación y de directriz que ejerce el subgerente administrativo sobre los mismos, lo que implica que no es un mero cargo de acompañamiento o apoyo a la gestión, como lo pretende hacer ver la demandada en sus intervenciones. 62.
Hizo referencia al manual de funciones vigente desde el 2019, para indicar que de conformidad con las competencias generales de los funcionarios del nivel directivo de TRANSMETRO, confrontándolas con las esenciales y específicas del cargo de subgerente administrativo, de todas ellas es posible concluir la configuración del elemento objetivo de la causal de inelegibilidad deprecada contra la demandada. 63.
Finalmente, trajo a colación las obligaciones derivadas de la posición de supervisora de los contratos celebrados por TRANSMETRO, para señalar que de ellas se evidencia que se puede exigir el cumplimiento al contratista, lo que implica ejercicio de autoridad, conllevando a la adopción de actos administrativos de dicha naturaleza. 1.6.
Concepto del Ministerio Público 64. En el concepto 2023-01-NE-017 del 30 de enero del 2023, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda de la referencia. En síntesis, consideró que: 65. En relación con el ejercicio de autoridad administrativa endilgado a la demandada, señaló la vista fiscal que de una revisión de las funciones certificadas al interior del expediente respecto del cargo de subgerente administrativo de TRANSMETRO, se puede evidenciar que, aunque algunas de ellas incluyen el verbo rector “dirigir”, lo cierto es que su desempeño siempre estuvo atado a la decisión de una instancia jerárquica superior, esto es, el gerente general de la compañía, por lo que no se observa el grado de autonomía que se requiere para la configuración de la inhabilidad.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 66. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201132 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.
Problemas jurídicos 67. En providencia del 18 de octubre del 2022, se fijó el litigio33 en los siguientes términos: ¿Se configuran los elementos de la inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, respecto de Betsy Judith Pérez Arango? 68. Para el efecto, será necesario dar respuesta a los siguientes subproblemas jurídicos: a) ¿Tuvo la señora Betsy Judith Pérez Arango en el cargo de subgerente administrativa de la empresa TRANSMETRO S.A.S la condición de empleada pública que se exige por el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política de 1991? b) En caso de encontrar acreditado el anterior interrogante, determinar si de las funciones del cargo, ¿es posible predicar el ejercicio de autoridad administrativa o civil? c) ¿Dicho ejercicio de autoridad se adelantó durante el período inhabilitante que consigna en el numeral 2º del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, esto es, dentro de los doce meses anteriores a la elección? d) ¿La mencionada autoridad fue ejercida en la circunscripción del departamento del Atlántico? 69.
A efectos de responder a los interrogantes antes expuestos, la Sala expondrá los siguientes temas (i) generalidades sobre el concepto, aplicación e interpretación de las inhabilidades; (ii) elementos de la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 constitucional, haciendo énfasis en el concepto de autoridad administrativa y (iii) caso concreto. 32 “ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)”. 33 Decisión que quedó en firme, en tanto no se presentaron recursos respecto de esta.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 2.3 Concepto, finalidad e interpretación de las inhabilidades34 70.
La Constitución Política de 1991, desde el artículo 1º precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 71.
Bajo este principio fundante de nuestra estructura constitucional, resulta importante hacer referencia al derecho de participación política, en su componente de acceso al ejercicio de funciones públicas. Desde 199435 se ha señalado que la democracia participativa no se limita a establecer procedimientos para la toma de decisiones, toda vez que por la decisión constituyente de 1991 esta fue redefinida buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”36 72.
Con esta concepción de la democracia participativa, se tiene que la misma encuentra un instrumento para su materialización en los denominados derechos políticos consagrados en el artículo 40 constitucional37, el cual precisa:
ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.38 73.
Entendiendo que no existen derechos absolutos, la anterior prerrogativa constitucional puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionales establecidas por el texto fundamental o el legislador -arts. 123 y 150, numeral 23 34 Este acápite, reitera apartes de lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicado 11001-03-28-000-2020-00004-00;
M.P. Rocío Araújo Oñate, criterios que fueron reiterados por esta Sala del Sección en el fallo del 20 de octubre del 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00047-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 35 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 36 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 37 Es de resaltar que, sobre este derecho, la Corte Constitucional también ha predicado su naturaleza universal y expansiva. En decisión C-089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz se indicó que esta garantía es universal bajo el entendido de que compromete diversos escenarios, procesos y lugares dentro de la esfera pública y privada, y, además, porque el concepto de política sobre el que descansa se nutre de todo lo que le puede interesar a la persona, a la comunidad y al Estado, lo que justifica la injerencia en la distribución, el control y la asignación del poder social.
De otro lado, en la misma decisión, se desarrolló su naturaleza expansiva, porque su dinámica comprende el conflicto social y busca encauzarlo a partir del respeto y la constante reivindicación de un mínimo de democracia política y social, la cual debe ampliarse de manera progresiva con la finalidad de conquistar nuevos ámbitos y profundizar permanentemente en su vigencia, lo que exige de los principales actores públicos y privados, un ineludible compromiso con su efectiva construcción. 38No sobra indicar que, en virtud del bloque de constitucionalidad consagrado en los incisos 1º y 2º de artículo 93 de la Constitución, el reconocimiento de esta garantía se encuentra incorporado en diversos tratados internacionales hace parte de nuestro ordenamiento interno, por lo que es importante referenciar igualmente al contenido del artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co de la Constitución- y que, por lo tanto, se contraponen directamente al interés del ciudadano de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político39. 74.
Es de resaltar que estas limitaciones también encuentran su fundamento en la finalidad de la función pública, que busca la satisfacción de los intereses de la población, bajo los específicos criterios que guían su ejercicio, como son la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ello conforme al artículo 209 Superior40. 75.
Bajo el panorama antes descrito, se presenta la figura jurídica de las inhabilidades. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esta se entiende de la siguiente manera: “(…)las inhabilidades son ‘aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público (…) y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos’, y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, contravencional, disciplinaria, correccional y de punición por indignidad política; en los demás casos no tienen dicha naturaleza.”41. 76.
Las decisiones de esta Corporación han sido pacíficas en exponer igual concepto respecto de la figura en estudio. En fallo de unificación, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo precisó respecto del concepto de inhabilidad42: “3.1 Una noción general de inhabilidad implica restricciones al ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, pues buscan impedir la elegibilidad de determinadas personas que se encuentran afectadas por situaciones, circunstancias o condiciones, que el Constituyente anticipó como riesgos que afectan intereses, valores y principios superiores protegidos.” 77.
Esta Sección ha sido constante y pacífica al referir que las inhabilidades, en tanto limitaciones al ejercicio de derechos políticos, deben ser interpretadas de manera literal y sin acudir a figuras como la analogía o la extensión de sus efectos a situaciones no reguladas por ellas, en la medida en que sólo de esa manera se concreta el menor grado de restricción respecto de las garantías constitucionales que subyacen al ejercicio democrático. 78.
En sentencia de unificación reciente43, se determinó que el criterio de interpretación restrictiva busca la aplicación de la norma a casos concretos44, 39 Al respecto, pueden consultar las sentencias C-537 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón, C-200 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-408 de 2001 M.P. Jaime Araújo Rentería, reiteradas en la sentencia C-100 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Corte Constitucional.
Sentencia C-612 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos 41 Al respecto, ver: sentencias C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-348 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C-181 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. Todas citadas en Corte Constitucional. Sentencia C-903 del 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería. 42 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de unificación del 29 de enero del 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. 43 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de julio del 2021. Radicación 11001- 03-28-000-2020-00004-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co razón por la cual los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse i) al alcance de los verbos rectores incluidos por el constituyente o el legislador, por ejemplo, la gestión de negocios, inscribirse para otra elección- ii) a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección- y/o espacial -vr.gr. cuando se limita a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección – y iii) las calidades específicas de las personas respecto de las cuales se predican -por ejemplo, la condición de empleado público-. 79.
Se debe resaltar que también la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo45 señaló que, en el criterio restrictivo, además de comprender el análisis literal de las disposiciones normativas, debe ceñirse en forma estricta al sentido lato de las expresiones que estas contienen, puestas en consonancia con la finalidad de la norma jurídica, de tal manera que se logre asegurar la eficacia de esta y su respectiva utilidad.
Ello fue precisado en los siguientes términos: “6.1.5.3 Ello quiere decir que de la literalidad, el juez solo deriva el sentido o significado común que las expresiones de la norma tienen, pero sin entrar a realizar ningún otro razonamiento. Mientras que la interpretación restrictiva supone que el texto dispositivo se encuentre en consonancia con la finalidad o propósito de la norma constitucional, responda a su poder normativo y eficacia inmediata y salvaguarde su utilidad.”46 80.
En conclusión, si bien es cierto que la determinación del alcance y aplicación de una inhabilidad o incompatibilidad debe estar limitado por los precisos elementos que el constituyente o el legislador determinen en el ámbito de sus competencias, ello no obsta para que, incluso en el marco de dicha restricción interpretativa, se establezca la forma en que aquellas cumplen con la finalidad -de orden constitucional y legal- que persiguen y se garantice su eficacia y efecto útil. 2.4.
De la inhabilidad consagrada en el numeral 2º del artículo 179 constitucional 81. El artículo 179 numeral 2º de la Constitución, en su tenor literal, dispone:
ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. 44 Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en: Sentencia del 29 de enero del 2019.
Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate. Radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU). 45 Ídem. 46 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 82.
De conformidad con ello, es posible derivar de la referida condición de inelegibilidad los siguientes elementos que, valga la pena resaltar, deben presentarse de forma concurrente para otorgar los efectos jurídicos derivados de la misma: Elemento Contenido Subjetivo Condición de “empleados públicos”. Modal Ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar Temporal Dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección Territorial En la respectiva circunscripción en la cual se lleva a cabo la elección 83.
A efectos de entender el concepto de autoridad administrativa, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección47 han acudido, “para efectos de precisar los elementos que caracterizan este poder (…) no con carácter analógico sino a título de referente conceptual”48, a la definición de dirección administrativa plasmada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que en su tenor literal dispone: “DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA.
Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” 84.
La Sección Quinta del Consejo de Estado49 ha aceptado que a la noción de autoridad administrativa puede arribarse a través de un criterio funcional que, a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, permita obtener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida50; o mediante el uso de un criterio orgánico que se ocupa de desentrañar, tomando como base la ubicación jerárquica del empleo, el ejercicio de la dirección administrativa que la caracteriza, cristalizada, se itera, en poderes de mando. 47 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00800. M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencias del 20 de febrero de 2009 y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2007-00704-02. M.P. Susana Buitrago Valencia Sentencia de 19 de marzo de 2009. 48 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 23001-23-31-000-2008-00087-03(IJ). M.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia de 30 de noviembre de 2010. 49 En reciente decisión, esta Sección ratificó el uso de los denominados criterios: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2020-00012-01 acumulado. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Auto de 1° de octubre de 2020. 50 Esta postura fue expuesta por la Sala de la Sección Quinta, en fallo del 12 de agosto del 2021, radicación 50001-23-33- 000-2020-00012-02(principal), M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 85.
Lo anterior, en consonancia con la decisión de 9 de septiembre de 200551, mediante la cual esta Sala dispuso: “Es claro, entonces, que para establecer si el ejercicio de determinado cargo público implica el ejercicio de autoridad administrativa, puede acudirse, o bien a un criterio orgánico, o bien a un criterio funcional. En virtud del primero, es posible entender que el ejercicio de determinado cargo conlleva el ejercicio de autoridad administrativa por tratarse de aquellos que, de conformidad con la ley, implican dirección administrativa, por ser ésta es una manifestación de dicha autoridad.
Y, acudiendo al segundo, será posible concluir que las funciones propias de un determinado cargo implican el ejercicio de dicha autoridad, en atención al análisis que de dichas atribuciones haga el juzgador en el caso concreto.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 86. Así, desde el enfoque funcional, la jurisprudencia52 ha admitido que comportan autoridad administrativa, de conformidad con el artículo 190 ibidem: - La celebración de contratos o convenios. - La ordenación de gastos u horas extras. - La autorización de comisiones, licencias no remuneradas, el decreto de vacaciones y su suspensión. - El traslado horizontal o vertical de los funcionarios subordinados. - La vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de una nueva sede al personal de planta. - Hacer parte de la dirección de las unidades de control interno o investigar las faltas disciplinarias. 87.
Lo anterior, sin que se trate de un listado taxativo, pues el catálogo de funciones que implica el ejercicio de este tipo de autoridad, puede verse ampliado, siempre y cuando, las competencias analizadas cumplan con las condiciones hasta aquí referidas, esto es, que se constituyan en manifestaciones propias de la facultad decisoria atribuida al cargo, y cuyo propósito sea el cumplimiento de los fines esenciales del órgano administrativo al que se encuentra adscrito, ya que, como lo ha advertido la Sala Plena de esta Corporación, la autoridad administrativa es: “…aquella que ejercen quienes desempeñan cargos de la administración nacional, departamental y municipal o de los órganos electorales y de control que impliquen poderes decisorios de mando o imposición sobre los subordinados o la sociedad.
La autoridad administrativa, comprende, entonces, las funciones administrativas de una connotación como la descrita y excluye las demás que no alcanzan a tener esa importancia.”53 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 88. Es de resaltar que esta Sala de Sección, en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de unificación SU-207-del 2022, dictó la sentencia de reemplazo del 1º de 51 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. N°. 41001-23-31-000-2003-01299- 02(3657). M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 15 de octubre de 2020. 53 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. 11001-03-15-000-2001-0161-01(PI-025). M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sentencia del 27 de agosto de 2002. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co diciembre del 202254, en donde fue necesario analizar, en los casos de parentesco de un funcionario elegido al nivel municipal con otro que ejerza autoridad administrativa al nivel departamental, si en efecto la función respecto de la cual se predica esta última condición, puede ser ejercida de forma efectiva en el correspondiente municipio o distrito. 2.5.
Caso concreto 89. Para efectos metodológicos, la Sala abordará el estudio del caso concreto, identificando las pruebas obrantes en el expediente que conllevan a demostrar cada uno de los elementos de la inhabilidad deprecada, de conformidad con el marco teórico descrito en precedencia. 2.5.1. Del elemento subjetivo – la condición de empleada pública de la señora Betsy Judith Pérez Arango 90.
Obra en el plenario, copia de la Resolución 123 del 27 de febrero del 202055, por medio de la cual el gerente de la referida entidad nombró a la señora Betsy Judith Pérez Arango en la posición referenciada, en la cual tomó posesión el 3 de marzo siguiente56. 91. La mencionada ocupó dicho empleo hasta el 7 de diciembre del 2021, fecha en la cual presentó su carta de renuncia57, la cual fue aceptada en la misma oportunidad58. 92.
Es necesario indicar que el artículo 76 de los Estatutos de TRANSMETRO S.A.S. 59señala que: “ARTÍCULO 76.- REGIMEN DE EMPLEADOS.- El Gerente de la sociedad, el Secretario General, los empleados del nivel directivo (subgerentes), serán empleados de libre nombramiento y remoción y estarán sujetos al régimen de los empleados públicos y a los presentes estatutos; el Director de Control Interno será nombrado por el Alcalde del Distrito de Barranquilla por un período fijo de cuatro años en la mitad del respectivo período del Alcalde, con fundamento en lo regulado en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
Los demás empleados de la sociedad, estarán sujetos al régimen de los trabajadores oficiales.” 93. A su vez, de conformidad con el mismo documento antes señalado, “TRANSMETRO S.A.S. es una sociedad por acciones del orden Distrital, con acciones del Área Metropolitana de Barranquilla, y además es una sociedad por Acciones Simplificada, regulada por la Ley 1258 de Diciembre 5 de 2008, regida en lo pertinente por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y en particular a lo previsto en el Articulo 85 y siguientes de la Ley 489 de 1998, sus 54 Expediente 76001-23-33-000-2019-01126-01.
M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 55 SAMAI. Actuación No. 46. 56 SAMAI. Actuación No. 46. 57 SAMAI. Actuación No. 46. 58 SAMAI. Actuación No. 46. 59 Citado por la parte demandada en los alegatos de conclusión. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co decretos reglamentarios y el Artículo 93 de la ley 1474 de 2011, modificatorio del Artículo 14 de la ley 1150 de 2007.” 94.
Conforme con todo lo dicho, encuentra esta judicatura que está plenamente acreditado el elemento subjetivo de la condición de inelegibilidad del numeral 2º del artículo 179 constitucional. 2.5.2. Elemento objetivo – ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Betsy Judith Pérez Arango. 95. En el plenario obran los siguientes elementos de convicción, de naturaleza documental: 96.
Se cuenta con el “MANUAL ESPECÍFICO DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA PLANTA DE PERSONAL DE LA EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO URBANO DE TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS DE BARRANQUILLA Y SU ÁREA METROPOLITANA – TRANSMETRO S.A.S.”60, el cual se corresponde con la versión No. 5 vigente desde el 11 de diciembre del 2019, siendo este el aplicado durante la relación legal y reglamentaria de la demandada, tal y como fue certificado con el gerente general en los siguientes términos61: 97.
Del referido manual de funciones, se puede resaltar lo siguiente: a) En el numeral 7 se determina la naturaleza general de las funciones de los empleados de TRANSMETRO S.A.S. Respecto del nivel directivo, categoría en la que se encuentre el subgerente administrativo, se señala que estos comprenden “los empleados a los cuales corresponden funciones de Dirección 60 SAMAI.
Actuación No. 46. 61 SAMAI. Actuación No. 46 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co General, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos.” Seguidamente, se indica que: “De acuerdo con su naturaleza, los empleos de este nivel tendrán, entre otras, las siguientes funciones: • Fijar las políticas y adoptar los planes generales relacionados con la institución o el sector al que pertenecen y velar por el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para su ejecución. • Dirigir, controlar y velar por el cumplimiento de los objetivos de la institución, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas. • Organizar el funcionamiento de la entidad, proponer ajustes a la organización interna y demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos internos. • Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. • Representar al país, por delegación del Gobierno, en reuniones nacionales e internacionales, relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. • Adelantar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno cumplimiento de los planes, programas y proyectos y adoptar sistemas o canales de información para la ejecución y seguimiento de los planes del sector. • Asistir a las reuniones de los consejos, juntas, comités y demás cuerpos en que tenga asiento la entidad o efectuar las delegaciones pertinentes. • Establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y misión de la organización. • Las demás señaladas en la Constitución, la ley, los estatutos y las disposiciones que determinen la organización de la entidad o dependencia a su cargo y la naturaleza del empleo. b) El mismo documento, refiere que el propósito principal del cargo de subgerente administrativo es “Implementar y asegurar la ejecución de políticas y estrategias de la Subgerencia Administrativa en la Oficina Principal de la Organización a través de la gestión, seguimiento y control de las áreas de Talento Humano, Sistemas, Servicios generales de las instalaciones administrativas (recepción y aseo) y gestión documental.” (énfasis propio) c) Como responsabilidades se reportan: “Para con el cargo 21.
Gestión humana: Inducción, formación, bienestar, desarrollo y evaluación del desempeño laboral. 22. Gestión de sistemas, tecnología y comunicaciones. 23. Archivo y correspondencia 24. Servicios generales. Para con el SG – SST 25. Favorecer el control de la accidentalidad, morbilidad y el ausentismo, presente en las actividades laborales de TRANSMETRO SAS. 26.
Servir como multiplicador de los efectos, controles y protecciones de los factores de riesgo presentes en la Entidad y ser ejemplo en la aplicación de procedimientos y comportamientos seguros en el trabajo. 27. Promover los hábitos de vida y de trabajo saludables, convirtiéndose en modelo sobre el autocuidado en salud. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 28.
Participar y estimular la asistencia de los servidores públicos en los programas de inducción-reinducción en la Entidad. 29. Motivar y facilitar la asistencia de los servidores públicos a las reuniones de capacitación. 30. Garantizar que los accidentes e incidentes sean reportados, registrados e investigados en forma adecuada.” 98.
El gerente de la empresa TRANSMETRO S.A.S., el 24 de octubre del 2022, certificó62 que, según el manual específico de funciones y competencias laborales, la señora Betsy Judith Pérez Arango, en su condición de subgerente administrativa, tuvo la siguientes “competencias funcionales”: “1. Implementa el programa de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo. 2.
Garantiza las actividades de apoyo de servicios generales. 3. Coordina y supervisa el sistema de administración de la mensajería y correspondencia interna y externa de la entidad, teniendo en cuenta las políticas, normas y procedimientos establecidos. 4. Realiza oportunamente el seguimiento al cumplimiento de los indicadores de gestión y al cronograma y metas establecidas para el área de la subgerencia administrativa. 5.
Realiza los procesos de inducción, formación, evaluación y desarrollo de personal de acuerdo con las políticas de la entidad y las normas y procedimientos establecidos. 6. Elabora el plan de acción de la Subgerencia Administrativa de acuerdo con las actividades, recursos económicos y logísticos que se requiera para su desarrollo, enfocados en los procesos de Talento Humano, Servicios Generales, Sistemas y Gestión Documental. 7.
Elabora y presenta los informes a la Gerencia y/o entidades gubernamentales nacionales, locales u organismos de control de acuerdo con los requerimientos técnicos solicitados.” 99. El 25 de octubre siguiente, se certificó por el mismo funcionario que la demanda ostentó las siguientes funciones específicas: 1. Formular y proponer planes de acción de la Subgerencia administrativa a la Gerencia, con el fin de contar con los recursos económicos y logísticos para el desarrollo de las actividades programadas y enfocadas en los procesos de Talento Humano, Sistemas, Servicios Generales de las instalaciones administrativas (recepción y aseo) y gestión documental. 2.
Proponer al Gerente desde la gestión administrativa de la entidad, planes, programas y proyectos que contribuyan al mejoramiento continuo del talento humano, la disponibilidad de herramientas tecnológicas (equipos de cómputo / software) y gestión documental para el desarrollo óptimo de las actividades administrativas al interior de la Institución. 3.
Adoptar sistemas y procesos de información, para la ejecución de los planes y programas indicados en el Plan de Desarrollo Institucional concernientes a la subgerencia administrativa y enfocados en Talento Humano, Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistemas y Gestión Documental, como proceso de apoyo a la mejora continua de la entidad. 4.
Aplicar los planes y programas en materia de inducción, formación, evaluación y desarrollo de personal. 62 SAMAI. Actuación No. 46. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 5.
Organizar los programas de administración de personal de planta, nómina, bienestar laboral, incentivos y de capacitación de los servidores públicos de la empresa. 6. Orientar y dirigir los programas de seguridad social, seguridad y salud en el trabajo de los servidores públicos de Transmetro. 7. Desarrollar y coordinar la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por la Gerencia y relacionados con la administración del Talento Humano, Sistemas y Gestión Documental, tendientes a garantizar el buen funcionamiento de la entidad aportando, desde su competencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos y las normas legales vigentes sobre la materia. 8.
Coordinar y verificar el sistema de administración de la mensajería y correspondencia interna y externa de la entidad, con el fin de garantizar la prestación de este servicio. 9. Coordinar el proceso de centralización de la información y el acervo documental histórico de interés administrativo e institucional contemplado en la normatividad vigente conforme con el procedimiento de manejo de archivo. 10.
Dirigir la gestión integral de sistemas de información y comunicaciones internas de la entidad. 11. Desarrollar las actividades para la implementación y actualización de manuales de funciones y procedimientos e indicadores de gestión del área de la Subgerencia Administrativa, con el apoyo de la Subgerencia de gestión estratégica. 12.
Participar en el diseño de estrategias de comunicación interna para divulgar los programas, planes y proyectos de la empresa a los actores interesados, en coordinación con la Oficina de Comunicaciones y atención al cliente. 13. Establecer los indicadores de gestión, estándares de desempeño y mecanismos de evaluación y control de los procesos a cargo de la Subgerencia Administrativa para el cumplimiento de los objetivos, metas, planes de acción y mantenimiento de adecuados niveles de eficiencia y eficacia. 14.
Efectuar la interventoría de los contratos que le sean asignados, relacionados con los procesos de Talento Humano, Servicios Generales, Sistema y Gestión Documental. 15. Difundir las normas y procedimientos del área de su competencia a todo el personal de la entidad que por su actividad requiera tales conocimientos. 16. Programar, coordinar reuniones de trabajo, diligencias o eventos que le sean indicados por la gerencia acatando las directrices impartidas para tal fin. 17.
Preparar y presentar los informes solicitados por la gerencia y/o las entidades gubernamentales nacionales, locales o por los organismos de control sobre asuntos relacionados con el área. 18. Realizar programas y actividades en general que fomente la empresa, la formación de una cultura que contribuya al mejoramiento continuo y cumplimiento de la misión institucional. 19.
Participar en la definición de los procesos y procedimientos del área a su cargo y asegurar el correcto cumplimiento de los mismos. 20. Desempeñar las demás funciones asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. 100. Precisado lo anterior, la Sala analiza cada uno de los cargos de las demandas acumuladas, específicamente, para fijar respecto de cada una de las funciones a las que hace alusión los accionantes, a efectos de determinar si las mismas constituyen ejercicio de autoridad administrativa. 101.
Expediente 2022-00039-00. Se alegó que la demandada tuvo funciones de administración del recurso humano, logístico y financiero en cada uno de los procesos del negocio de TRANSMETRO S.A.S., diseñando políticas y lineamientos a seguir en áreas presupuestal y de administración del personal. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 102.
De las funciones en materia financiera y presupuestal. En primer lugar, la Sala observa que en el detalle de las actividades descritas en el manual de funciones de la subgerencia administrativa de TRANSMETRO S.A.S., esta no tiene competencia, función o ámbito de decisión alguno respecto de los campos financiero y presupuestal de la compañía. 103.
Se resalta que, en el mismo documento, la entidad cuenta con una subgerencia financiera, cuyo propósito general es “asegurar y garantizar que la gestión financiera general se lleven (sic) a cabo de manera eficiente y eficaz, contribuyendo al logro de objetivos institucionales.”63, dependencia que incluso tiene dentro de sus responsabilidades la denominada como “gestión presupuestal”.
A su vez, corresponde al gerente general, “Preparar y presentar para su aprobación oportuna por parte de la Junta Directiva, el proyecto de presupuesto anual, acorde con las políticas generales fijadas por dicho órgano”. (énfasis propio) 104. De las funciones de logística y administración del talento humano. Ahora bien, de las funciones certificadas, se observa que algunas de ellas hacen referencia a los aspectos logísticos y al talento humano de la empresa TRANSMETRO, sin embargo, de estas no se puede evidenciar que se trate de competencias que impliquen ejercicio de autoridad administrativa. 105.
En cuanto al aspecto logístico, la primera función detallada en el manual de funciones refiere: 63 El Manual de Funciones de TRANSMETRO consagra respecto de esta dependencia, las siguientes funciones:1. Asesorar al gerente en la gestión financiera de la entidad, proponiendo planes, programas y proyectos que contribuyan al mejoramiento continuo de la entidad. 2.
Formular políticas institucionales, planear, organizar y controlar las actividades relacionadas con la planeación financiera, tales como tesorería, contabilidad y presupuesto. 3. Consecución de recursos necesarios para la ejecución y logística de los planes propuestos. 4. Coordinar la elaboración, la ejecución, el seguimiento y el control del plan de acción de las dependencias a su cargo. 5.
Asesorar a los funcionarios en la formulación y programación de los presupuestos de cada área. 6. Administrar y disponer de los bienes obsoletos, inservibles o en desuso en la entidad, de acuerdo con las normas vigentes del Control Fiscal. 7. Establecer los indicadores de gestión, estándares de desempeño y mecanismos de evolución y control de los procesos a cargo del área para el cumplimiento de los objetivos, metas, planes de acción y mantenimiento de adecuados niveles de eficiencia y eficacia. 8.
Difundir las normas y procedimientos del área de su competencia a todo el personal de la entidad que, por su actividad, requiera tales conocimientos. 9. Preparar y presentar los informes solicitados por la gerencia y/o las entidades gubernamentales nacionales, locales o por los organismos de control sobre asuntos relacionados con el área. 10.
Participar en la definición de los procesos y procedimientos del área a su cargo y asegurar el correcto cumplimiento de los mismos. 11. Responder fiscal y administrativamente por el buen manejo de los bienes, títulos valores, fondos, cuentas corrientes y demás documentos que representan valor para la entidad. 12. Intervenir en el desarrollo de productos y paquetes de servicio adecuados a las necesidades de SITM, en conjunto con las dependencias involucradas. 13.
Presentar los informes requeridos por todas las entidades de control, tanto de los gastos como de las inversiones de la entidad, observando los formatos y metodología de cada una de las entidades que involucra. 14. Asistir en representación de la entidad a las reuniones del comité técnico establecido para la estructuración legal y financiera del proyecto, igualmente a las reuniones de seguimiento de DPN, Mintransporte, Minhacienda. 15.
Coordinar y controlar los recursos, tanto del proyecto como del ente gestor, ya sean de fuentes distritales, nacionales o generación interna de fondos. 16. Gestionar la colocación de los recursos de Transmetro, ya sean del proyecto o del ente gestor, ante las entidades correspondientes y realizar el respectivo seguimiento y control. 17.
Manejar las relaciones y atender los requerimientos de la banca nacional e internacional. 18. Representar a la empresa ante las entidades financieras. 19. Tramitar las solicitudes de giros de la nación y del distrito. 20. Firmar cheques, órdenes de pago, cartas de traslados de fondo, de acuerdo con su nivel de autorización y las normas y procedimientos establecidos. 21.
Revisar y presentar oportunamente los estados financieros de Transmetro ante la gerencia y la junta directiva de la entidad. 22. Coordinar y controlar el pago oportuno de las obligaciones contraídas de la empresa, de acuerdo con las políticas, normas y procedimientos establecidos. 23. Participar en la elaboración de los aspectos económicos-financieros de los pliegos de condiciones para las licitaciones y concursos de la empresa, y realizar el análisis y evaluación para sus adjudicaciones. 24.
Realizar la interventoría de los contratos que le sean asignados. 25. Recibir, tramitar y resolver las quejas, reclamaos y derechos de petición que los ciudadanos formulen en relación con los asuntos a su cargo. 26. Las demás funciones que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co “Formular y proponer planes de acción de la Subgerencia administrativa a la Gerencia, con el fin de contar con los recursos económicos y logísticos para el desarrollo de las actividades programadas y enfocadas en los procesos de Talento Humano, Sistemas, Servicios Generales de las instalaciones administrativas (recepción y aseo) y gestión documental.” (énfasis propio) 106.
Como se observa, de la redacción de esta, se puede derivar que en cabeza de la subgerencia administrativa de TRANSMETRO, se tiene la potestad para “formular” y “proponer” planes de acción para contar con recursos económicos y logísticos para el desarrollo de las actividades en los procesos de talento humano, sistemas, servicios generales y gestión documental. 107.
Conforme con ello, contrario a lo dicho por el demandante, no se observa que se tenga facultades de administración del recurso logístico señalado, pues, por el contrario, en este caso concreto, la subgerencia administrativa presenta los planes de acción para su consecución, sin que de ello se pueda derivar alguna facultad de disposición de este.
Así las cosas, frente a dicho particular, tal función no constituye ejercicio de autoridad administrativa. 108. Ahora bien, merecen la especial atención de esta Sala, aquellas disposiciones del manual de funciones que se relacionan con los procesos de talento humano y administración del personal de TRANSMETRO. Para ello, se presenta el siguiente análisis: Función Conclusión Formular y proponer planes de acción de la Subgerencia administrativa a la Gerencia, con el fin de contar con los recursos económicos y logísticos para el desarrollo de las actividades programadas y enfocadas en los procesos de Talento Humano, Sistemas, Servicios Generales de las instalaciones administrativas (recepción y aseo) y gestión documental.
Sobre este particular, se insiste en que la función consiste en “formular” y “proponer” los planes para contar con los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades de los procesos de talento humano, lo que pone de presente que no se ejercen facultades decisorias sobre el mismo. No sobra indicar, que la expresión “proponer”, conforme a la RAE incluye:” “1.tr.
Manifestar con razones algo para conocimiento de alguien, o para inducirle a adoptarlo.”2. tr. Determinar o h acer propósito de ejecutar o no algo. U. m. c. prnl.3. tr. Hacer una propuesta” Por su parte, “formular” implica: 1. tr. Enunciar en términos claros y precisos una proposic ión, una queja, una denuncia, etc. 2. tr. recetar.3. tr.
Expresar, manifestar. Así las cosas, la literalidad de los verbos rectores de la función descrita, no conllevan la posibilidad de adoptar una decisión en concreto respecto del talento humano de TRANSMETRO. Proponer al Gerente desde la gestión administrativa de la entidad, planes, programas y proyectos que contribuyan al mejoramiento continuo del talento humano, la disponibilidad de herramientas tecnológicas Esta función refleja la posibilidad del (la) subgerente administrativo (a) para “proponer” planes para el mejoramiento continuo del talento humano; sin embargo, da a entender la redacción, que aquellos deben ser sometidos a la aprobación del gerente general de la empresa, por lo que finalmente, lo que evidencia que la función no es está directamente asignada a la subgerencia administrativa, pues depende de la Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co (equipos de cómputo / software) y gestión documental para el desarrollo óptimo de las actividades administrativas al interior de la Institución. decisión de otra instancia. Adoptar sistemas y procesos de información, para la ejecución de los planes y programas indicados en el Plan de Desarrollo Institucional concernientes a la subgerencia administrativa y enfocados en Talento Humano, Seguridad y Salud en el Trabajo, Sistemas y Gestión Documental, como proceso de apoyo a la mejora continua de la entidad.
Conforme a esta función, si bien tiene la posibilidad de adoptar sistemas y procesos de información, ello se lleva a cabo para ejecutar los planes y programas indicados en el Plan de Desarrollo Institucional, lo que se confirma con la literalidad del verbo rector “adoptar”. Para la RAE, el verbo “adoptar” refiere a: “3. tr. Recibir, haciéndolo propio, un parecer, un método, una doctrina, etc., que han sido creados por otros. 4. tr.
Tomar resoluciones o acuerdos con previo examen o deliberación.” Aplicar los planes y programas en materia de inducción, formación, evaluación y desarrollo de personal. De la redacción, se observa que la misma implica la aplicación -no la determinación, ni creación, ni desarrollo- de planes sobre inducción, formación, evaluación y desarrollo del personal, sin que pueda de la misma determinarse que se tiene alguna potestad o autoridad sobre los trabajadores que implique una verdadera administración. Organizar los programas de administración de personal de planta, nómina, bienestar laboral, incentivos y de capacitación de los servidores públicos de la empresa.
Conforme la RAE, el verbo “organizar”, refiere a: “1. tr. Establecer o reformar algo para lograr un fin, coor dinando las personas y los medios adecuados. U. t. c. prnl. 2. tr. Poner algo en orden. 3. tr. Hacer, producir algo.” La descripción del verbo rector de la función estudiada, permite entender que no se trata de la “administración” del personal de TRANSMETRO, situación que se encuentra enfocada en la alta dirección de la entidad, como se ve más adelante al precisarse que la función de nombramiento, remoción, vacaciones, entre otros, se encuentra en cabeza del del gerente general.
Orientar y dirigir los programas de seguridad social, seguridad y salud en el trabajo de los servidores públicos de Transmetro. Las funciones de orientación no implican la adopción de decisiones sobre el personal que conlleven ejercicio de autoridad. Si bien se incluye también el verbo rector “dirigir”, se observa que la función se presenta en el marco de programas previamente determinados, sin que se evidencie la autonomía en el ejercicio de la función. Desarrollar y coordinar la ejecución de los planes, programas y proyectos aprobados por la Gerencia y relacionados Sobre este punto, se tiene que son labores de ejecución de planes previamente aprobados por la gerencia general, por lo que se entiende que los parámetros de acción ya vienen Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co con la administración del Talento Humano, Sistemas y Gestión Documental, tendientes a garantizar el buen funcionamiento de la entidad aportando, desde su competencia, de acuerdo con los procedimientos establecidos y las normas legales vigentes sobre la materia previamente determinados por la decisión de la máxima instancia jerárquica de TRANSMETRO, lo que conlleva a que, conforme a la misma, no se puede considerar que se ejerce autoridad administrativa. 109.
En este punto vale la pena destacar, sin desconocer la importancia del propósito principal del empleo que desempeñó la demandada y de las funciones antes señaladas, que para predicar el ejercicio de autoridad administrativa debe advertirse que estas últimas se ejerzan con autonomía64 y con un margen de facultad decisoria. 110. Lo anterior queda en entredicho, por ejemplo, cuando desde la descripción de los verbos rectores que se utilizan para la redacción de las funciones asignadas al cargo, se presenta un condicionamiento a las facultades y competencias de dependencias y/o funcionarios de mayor jerarquía -como por ejemplo, proponer planes a la gerencia general de TRANSMETRO o adelantar actividades respecto de planes previamente aprobados-, respecto de quienes formal y materialmente recae la potestad de mando que incluye posibilidad de coerción. 111.
Así las cosas, es claro que las competencias del cargo en la materia correspondiente al talento humano, en este caso particular y concreto, implican actividades que no conllevan el ejercicio de la autoridad administrativa, en la medida en que se ubican en expresiones como “aplicar”, “orientar”, “adoptar”, “coordinar”, “dirigir”, entre otros, que, de conformidad con el análisis expuesto en precedencia, impiden arribar a la conclusión que se busca por la parte actora. 112.
De otro lado, si bien es cierto, de conformidad con la descripción de los cargos del nivel directivo (párrafo 98, literal a) de esta providencia), estos tienen la función de nombramiento y remoción del personal, no se observa que la subgerencia administrativa de TRANSMETRO, cargo desempeñado por la demandada, tenga de manera concreta dichas facultades, ni tampoco la determinación de sus vacaciones, permisos, licencias o incluso poder disciplinario sobre los ellos. 113.
Es necesario indicar que, por ejemplo, la facultad de vinculación del personal de TRANSMETRO y la celebración de contratos recae en el gerente de la sociedad, tal y como lo dispone el artículo 55 de los estatutos generales65, los cuales señalan: 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de febrero de 2002, radicado 2804, M.P. Darío Quiñones Pinilla.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 3 de mayo de 2013, M.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ). Criterio reiterado en: sentencia del 12 de agosto del 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado, M.P. Rocío Araújo Oñate. 65 Aportados por el demandante en su escrito inicial, dentro del radicado 11001- 03-28-000-2022-00103-00, acumulado al proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 55.- DEBERES Y FACULTADES. - El Gerente tendrá los siguientes deberes: (…) 3.
Contratar a los trabajadores requeridos para la ejecución y desarrollo de los negocios de la sociedad. 4) Nombrar y remover libremente a los empleados del nivel directivo (subgerentes), con excepción del Director de Control Interno cuyo nombramiento se encuentra sometido a la Ley 1474 de 2011. 5. Ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que demande el ejercicio del objeto social de la sociedad, sin perjuicio de obtener previa autorización escrita de la Junta Directiva para la ejecución de aquellos contratos que requieran dicha formalidad de acuerdo con los estatutos, dándoseles el derecho por medio del presente para terminar, modificar, resolver o rescindir cualquier contrato de la sociedad, o para prorrogarlos, según el caso, suponiendo que dicha autoridad no haya sido conferida expresamente a otro órgano de la sociedad de acuerdo con estos estatutos (…)” 114.
La Sala resalta que, de conformidad con el mismo documento antes señalado, en caso de “falta temporal o accidental del Gerente, y mientras se provee el cargo, o cuando se halle legalmente inhabilitado para actuar en asuntos determinados, el Gerente será reemplazado por el Suplente del Gerente, designado por la Junta Directiva, quien será un funcionario del nivel directivo de la entidad, de libre nombramiento y remoción.” Sin embargo, en el plenario, obra certificada de existencia y representación legal de TRANSMETRO S.A.S66., expedido el 26 de abril del 2022, de donde se puede evidenciar dicha suplencia, desde el 19 de noviembre del 2020, estaba a cargo de otra persona, por lo que ni siquiera por esta vía puede predicarse la función respecto de la demandada: 115.
De otra parte, en el expediente obran elementos de convicción de naturaleza documental, que permiten evidenciar que es la gerencia general la que toma determinaciones relevantes en materia laboral frente a los empleados de TRANSMETRO S.A.S, pues ella, por ejemplo, determina el reajuste salarial67 y concede el disfrute de vacaciones68, actuación esta última que si bien se realiza con 66 Aportado por el demandante en su escrito inicial, dentro del radicado 11001- 03-28-000-2022-00103-00, acumulado al proceso de la referencia. 67 SAMAI.
Actuación No. 51 68 SAMAI. Actuación No. 51 Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co el visto bueno de quien ocupa la subgerencia administrativa, la expedición del acto administrativo corresponde a la máxima instancia jerárquica de la referida compañía, tal y como se observa a continuación: (…) 116.
Ahora bien, especial análisis merece lo relacionado con la evaluación de los empleados en cuanto hace a su desempeño. Si bien el manual de funciones de TRANSMETRO señala que la subgerencia administrativa aplica los procesos de evaluación de los empleados, lo cierto es que al interior del expediente no se allegaron las pruebas documentales necesarias a efectos de demostrar el desarrollo de dichas actividades por parte de la señora Betsy Judith Pérez Arango. 117.
De todas maneras, es de resaltar que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado, de forma pacífica, que el desarrollo de estas competencias no implica ejercicio de autoridad administrativa propiamente dicha. 118. Esta Sección ha sostenido que, respecto de la evaluación de las labores atribuidas al equipo de trabajo, “…corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a empleados directos de un cargo del nivel directivo y a la verificación del cumplimiento de las metas propuestas al interior de una dependencia administrativa”69, sin que ello implique ejercicio de autoridad administrativa. 69 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2015-02491-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 9 de febrero de 2017. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 30 www.consejodeestado.gov.co 119.
De otra parte, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha determinado70 que la labor de evaluación no constituye el ejercicio de una facultad subjetiva, sino el cumplimiento de una obligación periódica, objetiva y transparente, conforme la metodología previamente establecida. De manera tal que el evaluador no cuenta en estricto sentido con autonomía decisoria, y, por ende, no puede considerarse que ejerce autoridad administrativa, a lo que se añade, que su decisión puede ser revisada por su superior jerárquico de interponerse el recurso de apelación. 120.
En tal sentido, esta Sala de decisión, frente al presunto ejercicio de autoridad administrativa por parte de un servidor público de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el hecho de desempeñar la relatada función, precisó71: “De conformidad con esos postulados, la Sala pone de presente que, en modo alguno, la función de evaluación del desempeño laboral de los empleados vinculados en carrera administrativa adscritos a la Dirección Técnica de Recursos Naturales y Ambientales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca comprenda el ejercicio de autoridad administrativa, en tanto es claro que el funcionario evaluador no cuenta con autonomía decisoria para adoptar la calificación ni de ello se deriva una manifestación de imposición sobre los subordinados.
La evaluación y calificación del desempeño están sometidas a los instrumentos objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente definidos para el cumplimiento de metas institucionales por la Comisión Especial de Carrera Administrativa[2], es decir que como responsable de esa tarea al evaluador le está vedado atender criterios subjetivos o personales para determinar los logros alcanzados por el empleado en el desarrollo de su gestión, y además contra la misma proceden los recursos de ley.
Sobre ese tema, esta Corporación en sentencia del 9 de febrero de 2017, dentro del expediente 05001-23-33-000-2015-02491-01, magistrada ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, explicó lo siguiente:( ) Así las cosas, la evaluación de desempeño laboral de los servidores a cargo no implica el ejercicio de una función administrativa, en tanto corresponde a la coordinación natural que debe existir frente a los empleados directos de un cargo del nivel directivo”. 121.
De lo dicho, se tiene entonces que la subgerencia administrativa de TRANSMETRO S.A.S. no ostenta de manera específica funciones relacionadas con el nombramiento o remoción del personal, autorización de vacaciones o licencias, así como su traslado o la determinación de su sede física, por lo que no se evidencia que cuente con las competencias que tradicionalmente esta judicatura ha considerado como ejercicio de autoridad administrativa, en punto de la administración del talento humano de las entidades públicas. 122.
La Sala concluye que el dicho del demandante en el expediente 2022-00039-00 no cuenta con el soporte probatorio necesario, pues (i) la subgerencia administrativa 70 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado. Sentencia del 12 de agosto del 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate. 71 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad., 76001-23-33-000-2020-00013-01 (ACUMULADO).
Sentencia de 28 de eneroo de 2021. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 31 www.consejodeestado.gov.co no tiene funciones en los aspectos financieros y presupuestales de TRANSMETRO; y (ii) en cuanto hace al recurso humano, no se observan facultades que impliquen un poder decisorio, toda vez que desde la redacción y alcance de los verbos rectores utilizados en el manual de funciones no es posible derivar el ejercicio de autoridad administrativa y se evidencia a su vez que la función está asignada a otras dependencias o instancia de mayor jerarquía de TRANSMETRO, siendo claro igualmente que la evaluación del desempeño de los empleados tampoco ha sido catalogada como una actividad con dicha condición. 123.
Expediente 2022-103-00. Se alegó por el demandante lo siguiente: (i) Argumentó que, revisado el manual de funciones, se puede derivar que contaba con “potestad de mando, de imposición, control, dirección e inclusive disciplinarias, que comportaban poder de decisión sobre los actos de las personas controladas.” Sobre dicho particular, resaltó que en el cargo ocupado por la demandada tuvo ejercicio de funciones de control disciplinario interno, gestión del talento humano y de gastos, así como la adquisición de bienes y servicios.
(ii) Señaló que las referidas funciones fueron evidenciadas en el manual publicado en la página web de la entidad; sin embargo, en respuesta a un derecho de petición, le fue entregado otro documento en el cual no se registran las mismas, por lo que consideró necesario que, en la actividad probatoria del proceso, se solicite la remisión de dicha prueba, debidamente certificada.
(iii) A pesar de lo anterior, refirió que incluso en el manual de funciones entregado por TRANSMETRO se pueden encontrar labores que derivan en ejercicio de autoridad, como son la formulación de políticas institucionales, planes y programas de cumplimiento de la misión institucional; dirigir la planeación y elaboración de los planes de inversión; confeccionar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que se requieran; realizar estudios de competencia, costos de operación y el plan tarifario del sistema de transporte masivo operado por la empresa; supervisar y controlar la ejecución de la concesión de operación del sistema de recaudo.
(iv) Tenía la potestad de aplicar las de nomas de control interno en su dependencia. 124. Lo primero que dilucida la Sala, es que, en el desarrollo de la correspondiente etapa probatoria, se observa que el despacho conductor de la actuación, en el auto del 18 de octubre del 2022, solicitó a la gerencia de TRANSMETRO S.A.S. certificar cuál era el manual de funciones vigente para la época en que se presentó la vinculación de la demandada a dicha entidad, a lo cual se respondió con la prueba que se cita en el párrafo 95 de esta providencia, por lo que se tiene certeza sobre lo anterior.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 32 www.consejodeestado.gov.co 125.
Respecto de la función de control interno disciplinario. De otra parte, en punto de esta competencia, se pone de presente que en el plenario obra certificación que contiene la siguiente declaración: 126. Lo anterior concuerda con el correspondiente manual de funciones, el cual, en punto de aquellas que específicamente desarrolla la secretaría general y jurídica de TRANSMETRO, se tiene que dicha dependencia debe “ejercer las funciones de Control Interno Disciplinario de acuerdo con las normas establecidas vigentes y adelantar las acciones disciplinarias correspondientes.”72 127.
Bajo esta perspectiva, se puede señalar que la subgerencia administrativa de la entidad referida no cuenta con la potestad para adelantar investigaciones ni de imponer eventuales sanciones disciplinarias a los empleados que conforman la planta de personal de esta, en la medida en que orgánica y funcionalmente se encuentran asignadas a otra dependencia, esto es, la secretaría general de TRANSMETRO S.A.S., lo que conlleva a concluir que el ejercicio autoridad endilgado por estas razones, no se demostró al interior de este proceso. 128.
Adquisición de bienes y servicios, administración del personal y otras actividades. Así mismo, la Sala no observa que, en las funciones detalladas en precedencia, que la subgerencia administrativa tenga la facultad de ordenación del gasto para la correspondiente adquisición de bienes y servicios. A su vez, en punto de la administración del talento humano, la Sala se remite, nuevamente, a las conclusiones expuestas sobre el particular al estudiar el cargo en el expediente 2022- 00039-00. 72 SAMAI.
Actuación No. 46. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 33 www.consejodeestado.gov.co 129.
En punto de las demás funciones que soportan el cargo de esta demanda, se tiene lo siguiente: Función Conclusión Formulación de políticas institucionales, planes y programas de cumplimiento de la misión institucional No se observa dentro de las funciones específicas del cargo de subgerente administrativa. Dirigir la planeación y elaboración de los planes de inversión No se observa dentro de las funciones específicas del cargo de subgerente administrativa.
Elaborar pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que se requieran No se observa dentro de las funciones específicas del cargo de subgerente administrativa. Realizar estudios de competencia, costos de operación y el plan tarifario del sistema de transporte masivo operado por la empresa No se observa dentro de las funciones específicas del cargo de subgerente administrativa.
Supervisar y controlar la ejecución de la concesión de operación del sistema de recaudo. No se observa dentro de las funciones específicas del cargo de subgerente administrativa, ni se allegó el contrato de concesión para demostrar su dicho. Del manual de funciones se observa una labor de interventoría, pero en los siguientes términos: “Efectuar la interventoría de los contratos que le sean asignados, relacionados con los procesos de Talento Humano, Servicios Generales, Sistema y Gestión Documental.” Como se observa, no se incluyen contratos relativos a la operación del sistema de recaudo, en tanto ello no corresponde a los procesos que están asignados a la dependencia. 130.
De este análisis, se puede concluir entonces que las actividades que según el dicho de los demandantes implican ejercicio de autoridad administrativa, como son la ordenación del gasto para la adquisición de bienes o servicios, funciones de interventoría de contratos, control de la concesión de recaudo del sistema de transporte masivo operado por la empresa, no se encuentran asignadas de forma específica a la subgerencia ocupada por la demandada al interior de TRANSMETRO S.A.S. Por ello, considerando estos motivos de inconformidad presentados en la demanda, tampoco se acredita dicho elemento de la inhabilidad deprecada. 131.
Aplicación de las normas de control interno. En punto de las funciones de control interno, la Sala observa, de conformidad con el manual de funciones, al interior de TRANSMETRO se cuenta con una dependencia de control interno, la cual tiene el siguiente propósito principal: “Diseñar y proponer a la Gerencia y demás directivos el Sistema de Control Interno y de Gestión, promoviendo y asegurando su aplicación permanente y su mejoramiento en todas las dependencias de la entidad.
Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar a la administración pública, el diseño y el Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 34 www.consejodeestado.gov.co desarrollo del Sistema de Control Interno se orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales: a. Proteger los recursos de la organización, buscado su adecuada administración ante posibles riesgos que lo afecten. b. Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las operaciones promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional. c. Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad. d. Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional. e. Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus registros. f. Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar el logro de sus objetivos. g. Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios mecanismos de verificación y evaluación. h. Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su naturaleza y características.” 132.
Por ello, es claro que dicho aspecto de la entidad, se encuentra a cargo de una persona diferente -jefe de control interno-, sin que estas funciones sean atribuibles a la subgerencia administrativa. Lo anterior, sin negar el aporte y compromiso que cada una de las dependencias en una entidad pública tienen para el efectivo cumplimiento de las normas de control interno, mas ello no implica en sí mismo, que respecto de todas ellas se pueda predicar, funcional y orgánicamente, el desempeño y responsabilidad sobre dichas tareas. 133.
Conforme con lo dicho, se tiene que los reparos de ilegalidad elevados por el demandante en el expediente 2022-00103-00, no tienen vocación de prosperidad. 134. Expediente 2022-114-00. En cuanto hace al ejercicio de autoridad, precisó que la señora Pérez Arango tenía potestad de mando, imposición, control y dirección, lo que comporta un poder de decisión respecto de las personas controladas.
Manifestó que la referida no sólo ostentaba funciones disciplinarias en el ámbito contractual desde la labor desempeñada como supervisora de distintos contratos suscritos por TRANSMETRO, sino también de reclutamiento de personal, contratación de estos y evaluación de su desempeño, así como la gestión de gastos, adquisición de bienes y servicios. 135.
Efectuó una relación de las funciones asignadas a la subgerencia administrativa, para concluir que “salta a la vista que ejercía autoridad civil política y también administrativa, pues contó siempre con facultades de dirección, coordinación, supervisión, promoción, adopción y manejo en la entidad. Véase como, por ejemplo, tenía atribuciones para elaborar los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos que en su momento requería la dependencia para su funcionamiento.
(tal como se advierte en los contratos que se anexaran como soporte de tal afirmación).” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 35 www.consejodeestado.gov.co 136.
Respecto de las funciones de administración de personal, gestión de gastos y adquisición de bienes y servicios. Sobre este particular, la Sala se remite a las conclusiones esbozadas en el expediente 2022-00039-00. 137. Respecto de las labores de supervisión de contratos. Sea lo primero señalar que, conforme a la prueba documental aportada por el demandante, se tiene que obran en el plenario una serie de contratos suscritos por TRANSMETRO en los cuales se designó la a la señora Betsy Judith Pérez Ortiz como supervisora de los mismos. 138.
Estando demostrada dicha circunstancia, procede la Sala a determinar si este tipo de funciones implican o no el ejercicio de autoridad administrativa. 139. Sobre estas actividades, es de resaltar que la Ley 1474 del 2011, en el inciso segundo del artículo 83, define la supervisión contractual como “el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercida por la misma entidad estatal cuando no requieren conocimientos especializados.
Para la supervisión, la Entidad estatal podrá contratar personal de apoyo, a través de los contratos de prestación de servicios que sean requeridos.” 140. El artículo siguiente, dispone:
ARTÍCULO 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente. 141.
Así las cosas, parte el análisis de la Sala en indicar que, quien desempeña esta labor, tiene el “control y vigilancia sobre la ejecución contractual de los contratos vigilados, dirigida a verificar el cumplimiento de las condiciones pactadas en los mismos y como consecuencia de ello están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, impartir instrucciones al contratista y hacer recomendaciones encaminadas a lograr la correcta ejecución del objeto contratado.
Es obligatorio para el interventor o supervisor entregar sus órdenes por escrito y los requerimientos o informes que realice deben publicarse en el SECOP. En ningún caso los interventores o supervisores en ejercicio de sus funciones pueden sustituir a la Entidad Estatal en la toma de decisiones sobre el contrato vigilado por lo que las mismas siempre deben ser tomadas por el representante legal de la Entidad Estatal con base en lo que los primeros hubieran informado sobre la ejecución de las obligaciones contractuales”73. 73 Guía para el ejercicio de las funciones de Supervisión e Interventoría de los contratos del Estado, https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_guia_para_el_ejercicio_de_las_funciones_de _supervision_e_interventoria_de_los_contratos_del_estado.pdf Este concepto fue utilizado por la Sala de Sección a efectos Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 36 www.consejodeestado.gov.co 142.
Es decir, la supervisión si bien conlleva a la posibilidad que se impartan instrucciones al contratista, ello no conlleva sustituir las obligaciones contractuales previamente pactadas ni mucho menos generar direccionamientos contrarios al objeto contractual, por el contrario, sus lineamientos deben buscar la ejecución exitosa del acuerdo de voluntades, sin que esto implique disposición de los recursos que es una función propia del ordenador del gasto74. 143.
Lo anterior, aunado al cumplimiento de funciones de verificación contractual que llevan a que el supervisor se presente como el canal de comunicación entre el contratista y la entidad contratante, sin que de las competencias imputadas pueda predicarse la existencia de facultades de mando que denoten la presencia de autoridad administrativa. 144.
Esta Sección ha concluido en varias ocasiones que la supervisión de contratos estatales no conlleva, en principio, el ejercicio de autoridad administrativa75, comoquiera que las atribuciones que se asignan para el desarrollo de esta actividad responden a una lógica instrumental y de apoyo que pretende, en todos los casos, la debida puesta en marcha de los procedimientos contractuales desplegados por el Estado, excluyendo la titularidad de facultades impositivas y, en general, de poderes de mando que permitan remarcar el elemento modal de esta inhabilidad76. 145.
Por las razones expuestas, la Sala considera que en esta oportunidad no existen elementos de juicio suficientes para variar su jurisprudencia pacífica en torno a este asunto, por lo que se puede señalar que la función de supervisión que fue desplegada por la señora Betsy Judith Pérez Arango, respecto de algunos contratos de la entidad, no implica ejercicio de autoridad administrativa, a efectos de la condición de inelegibilidad del artículo 179.2 de la Constitución Política. 146.
Lo anterior, se corrobora con el Manual de Contratación de la empresa TRANSMETRO S.A.S.77, en el cual, conforme a los artículos 46 -funciones administrativas de los supervisores-, 47 -técnicas- y 48 -financieras-, se puede concluir que los supervisores de los contratos de la entidad llevan a cabo funciones de verificación, control, presentación de informes e indicadores, solicitudes para el cumplimiento efectivo de obligaciones contractuales, entre otras, que si bien, representan una función relevante para el efectivo cumplimiento del negocio jurídico, lo cierto es que no implican ejercicio de autoridad en los términos en que se viene analizando por la Sala, ni mucho menos facultades para la imposición de sanciones o adoptar decisiones de modificación o interpretación unilateral o la caducidad del contrato. de obtener claridad respecto de las funciones de supervisión de contratos estatales.
Al respecto ver: fallo del 12 de agosto del 2021, radicación 50001-23-33-000-2020-00012-02(principal), M.P. Rocío Araújo Oñate. 74 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Radicación 50001-23-33-000-2020-00012-02 acumulado. Sentencia del 12 de agosto del 2021. M.P. Rocío Araújo Oñate 75 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 41001-23-31-000-2012-00048-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 23 de septiembre de 2013. 76 Referido al ejercicio de autoridad administrativa. 77 Aportado como anexo de la demanda radicada bajo el expediente 2022-114-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 37 www.consejodeestado.gov.co 147.
De la función de elaboración de los pliegos de condiciones y términos de referencia de los contratos requeridos por la entidad. Sobre el particular, basta por señalar que en la descripción de las funciones específicas que contiene el correspondiente manual respecto de la subgerencia administrativa, no se observa que dicha oficina tenga las competencias que alega la parte demandante.
Conclusión: 148. De lo dicho en precedencia, la Sala considera que el alegado ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Betsy Judith Pérez Arango en el cargo de subgerente administrativa de TRANSMETRO no se demostró, y, por lo tanto, se impone la decisión de negar las pretensiones de nulidad respecto del acto que declaró su elección como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico. 149.
Se señala que si bien algunas de las funciones genéricas descritas en el manual de funciones de la subgerencia administrativa de la referencia entidad, pueden estar relacionadas con aspectos que tradicionalmente han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sección como ejercicio de autoridad administrativa -por ejemplo, el nombramiento y la remoción del personal- lo cierto es que el análisis detallado de los verbos rectores en unos casos, así como la misma estructura orgánica de TRANSMETRO en otros, permiten evidenciar que de manera concreta, en punto de las funciones específicas del cargo de subgerente administrativa, no se puede entender configurado dicho elemento de la condición de inelegibilidad. 150.
Lo dicho, conlleva a que la Sala se releve del estudio de los elementos temporal y territorial de la inhabilidad deprecada, en la medida que los requisitos para su configuración deben ser concurrentes, y al no encontrarse acreditado el ejercicio de autoridad administrativa, carece de sentido pronunciarse respecto de otros aspectos. 151.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad del formulario E- 26CAM del 26 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de la señora Betsy Judith Pérez Arango como representante a la Cámara por el departamento del Atlántico, para el período constitucional 2022-2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00039-00 (Principal) Demandante: Romeo Edison Pérez Arango y otros Demandada: Betsy Judith Pérez Arango – Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico – período constitucional 2022-2026 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 38 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”