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11001031500020230389001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-12-13

Radicación interna: 11923 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Aura Edith Robayo Pedraza·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03890-01 Actor: Aura Edith Robayo Pedraza Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Aura Edith Robayo Pedraza.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Aura Edith Robayo Pedraza, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir el auto de 25 de enero de 2023, dentro del proceso ejecutivo iniciado por la hoy tutelante contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso.

En el escrito de tutela, la accionante solicita: “A. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de Justicia, contenidos en los artículos 29, 229; y a la igualdad ante la constitución y la Ley, y demás que resulten probados en esta acción constitucional, violados por El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión en providencia del 25 de enero de 2023 (actuando en segunda Instancia) y por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en providencia del 30 de junio de 2022 (dictada en primera Instancia).

B. Que en consecuencia se dejen sin efecto alguno: la Providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, emitida el 25 de enero de 2023 y las proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, el 13 de marzo de 2023 (que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior) y del 17 de abril de 2023 (que negó la reposición del Auto de Obedecimiento), porque en su pronunciamiento se violaron mis derechos fundamentales descritos anteriormente.

C. Se ordene la revisión de la providencia proferida el 25 de enero de 2023, notificada el 26 de enero de 2023, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de Tutela, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado el 6 de julio de 2022 en del auto fechado el 30 de junio de 2022, dictado por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, decisión que garanticen mis derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la justicia y de igualdad ante la constitución y la Ley.

D. Si La Honorable Sala lo considera procedente, se sirva compulsar copias ante la autoridad disciplinaria o penal respectiva en contra de quienes resulten responsables de los dislates que se presentan en el proceso que motiva esta acción constitucional.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: La accionante manifestó que, desde el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, prestó sus servicios profesionales a la ESE Hospital Regional de Sogamoso.

Sostuvo que presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó que fuera reconocida la existencia de una relación laboral encubierta entre la accionante y la entidad demandada; además, a título de restablecimiento del derecho pidió que le fueran pagadas las prestaciones sociales dejadas de cancelar debido al contrato de prestación de servicios.

Manifestó que en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en sentencia de 30 de noviembre de 2016, accedió a la pretensiones de la demanda y condenó a las parte demandada al pago de las prestaciones sociales en favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza, las cuales debían ser liquidadas de igual manera a la de un trabajador de la entidad en las labores de terapista física durante los periodos comprendidos de 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012.

Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 24 de agosto de 2017. Advirtió que posteriormente, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago por “(i) el valor de las prestaciones sociales comunes de un trabajador de la entidad demandada que resulten de la prestación de servicios profesionales como terapeuta física, (ii) el valor de la cuota parte que no se trasladó al fondo de pensiones y a la empresa promotora de salud entre los periodos reconocidos (iii) ordenara el reajuste de las sumas anteriores con el IPC (iv) el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia base de recaudo (1 de septiembre de 2017) hasta el pago total de la obligación”.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, por medio de auto de 29 de julio de 2019, libró mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y contra la ESE Hospital Regional de Sogamoso por la suma de COP$10.434.774 por concepto de capital correspondiente a las diferencias sobre prestaciones sociales y se puso a disposición de la actora el título de depósito judicial No. 415160000265661 por valor de COP$ 105.319.963, para que se gestionara lo pertinente para su entrega.

Contra esa decisión la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 10 de marzo de 2021, en el sentido de revocar la decisión y ordenar al juzgador de primera instancia que se pronunciara nuevamente frente al mandamiento de pago relacionado con el número de horas efectivamente laboradas.

Mencionó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar acreditado el pago de la sentencia declarativa. Ante la inconformidad de la parte actora, presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 13 de octubre de 2021, cuya decisión fue revocar el auto de primera instancia y ordenar que prosiguiera de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso.

Posteriormente, el Juzgado inadmitió la demanda ejecutiva para luego rechazarla. La parte accionante presentó demanda de tutela y la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la accionante y ordenó al Juzgado que profiriera nueva providencia donde se pronunciara sobre el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva.

Adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso en auto de 30 de junio de 2022 resolvió: “Primero.- Dar cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencia del 9 de junio de 2022 dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-02455-00. Segundo.- Abstenerse de librar mandamiento de pago a favor de la señora Aura Edith Robayo Pedraza y en contra del Hospital Regional de Sogamoso ESE, por encontrarse acreditado el pago de la obligación derivada de la Sentencia que fundamenta la solicitud de ejecución, en lo que respecta a los emolumentos a reconocer con fundamento en los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con el Hospital Regional de Sogamoso ESE para los años 1999, 2000, 2001 y 2012 y en virtud de los servicios por ella prestados para el año 2010 y 2011, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá. Tercero.- Negar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, en lo que concierne al pago de la obligación de la sentencia que fundamenta la solicitud de ejecución, en lo que respecta a los periodos restantes en los que la aquí accionante prestó sus servicios con ocasión a los contratos descritos entre el Hospital Regional de Sogamoso ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto.- Por secretaria, gestiónese lo pertinente para el fraccionamiento del Depósito Judicial No. 415160000268553 y póngase a disposición de la parte actora título por la suma de $18.990.322 realizando la entrega del excedente a la entidad ejecutada, al igual que la devolución de los títulos judiciales 415140000272806, 415160000272805 y 415560000282026.” Expresó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, con sustento en que el fallo que sirve de título ejecutivo declaró la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Regional de Sogamoso y la demandante, durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2001 y de 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2012, y que esta no puede ser modificada, bajo el argumento de que no se podía liquidar porque no estaban probadas las horas efectivamente laboradas.

Indicó que el Tribunal Administrativo de Boyacá en proveído de 25 de enero de 2023, revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión apelada y, en su lugar, ordenó “la entrega del depósito judicial No. 415160000268553 por valor de $105.319.963 a la ESE HOSPITAL Regional de Sogamoso para que en forma inmediata pague dicho valor a las cuentas de la señora AURA EDITH ROBAYO PEDRAZA o a su apoderado”.

En lo demás, confirmó la decisión objeto de apelación. Finalmente, manifestó que interpuso recurso de reposición contra el proveído que resuelve obedecer a lo resuelto por el superior, el cual fue negado en auto de 17 de abril de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso. Consideraciones de la parte actora Indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en defecto sustantivo teniendo en cuenta que en la providencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, afectó directamente el principio de cosa juzgada contenido en la sentencia declarativa, pues el número total de meses en que laboró la actora fueron 139 y esta autoridad las dividió sin razón jurídica en 37 meses, excluyendo el pago de 102 meses de la relación laboral.

Adujo, en relación con el defecto procesal absoluto que con respecto a los 102 meses que no tiene en cuenta, asegura que estos no pueden ser liquidados debido a que no está probado el número de horas efectivamente trabajadas por la actora. Considera que para la anterior afirmación no hay sustento jurídico pues en la sentencia declarativa no se hace mención de la contratación de la actora por horas, por lo que asegura que se vulnera lo decidido en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con respecto a la violación directa de la constitución, expuso que, con la decisión tutelada, se vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que prevalece el derecho sustancial. Afirma que este mandato se ve afectado en ambas instancias, pues por consideraciones procesales afectan su derecho sustancial contenido en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 25 de julio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso y puso en conocimiento el escrito de tutela a la ESE Hospital Regional de Sogamoso, como tercero con interés en las resultas del proceso.

Además, ordenó notificar a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado. Intervenciones 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, rindió informe de lo acontecido en el proceso ejecutivo. Adicionalmente, consideró que la acción de amparo debe declararse improcedente pues no se cumplen los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, pues asegura que dentro del proceso se garantizó el derecho al debido proceso. 4.2.

El Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., consideró que durante cada una de las instancias judiciales se agotó el debido proceso, el derecho de contradicción y defensa técnica, en cada recurso interpuesto y cada pronunciamiento tanto de primera como segunda instancia. Asegura que la accionante busca desconocer dichos pronunciamientos pues no satisfacen el querer del accionante y por vías extraordinarias pretende lograr una liquidación en concreto que no accionó en oportunidad. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicita que se niegue la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la autoridad judicial no incurrió en defecto sustantivo, ni tampoco en irregularidades procesales. Contrario a ello, aplicó los parámetros legales relacionados con la procedencia de librar mandamiento de pago. 5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Aura Edith Robayo Pedraza, considerando que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

Consideró que a pesar de que la parte actora refiriera que la cuestión discutida pretende la protección de derechos fundamentales como el debido proceso, manifiesta que no es un argumento suficiente para justificar la intervención del juez de tutela, en un asunto que ya fue resuelto por su juez natural. Adujo que la Sala observa que la demandante emplea la acción de tutela para dar continuidad al debate superado en el trámite del proceso ejecutivo pues, como se evidenció, fue objeto de pronunciamiento por las autoridades judiciales accionadas, además que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la supuesta modificación de la sentencia que sirve como título ejecutivo, así como la falta de aplicación de los artículos 422, 430, 442 y 443 del Código General del Proceso.

Advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo para imponer las razones que la parte vencida en juicio quiere que imperen. La finalidad de este mecanismo de protección constitucional cuando se cuestionan providencias judiciales es efectuar un juicio de validez, no de corrección de la decisión, de allí que la configuración de un defecto o causal específica debe ser prominente, pues de lo contrario se deben privilegiar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural. 6.

La impugnación La accionante, actuando en nombre propio, impugnó la sentencia del Consejo de Estado - Sección Cuarta, reiterando alguno de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, haciendo especial énfasis en que la situación reviste relevancia constitucional, pues considera que su derecho es de naturaleza laboral por provenir de una relación de trabajo, y por lo tanto, son de orden público, de carácter cierto, indiscutible e irrenunciable.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en la medida que la solicitud supere el requisito de relevancia constitucional y a efectos de analizar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, en tanto confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, por medio del cual no se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo instaurado por la actora contra la E.S.E Hospital Regional de Sogamoso.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2. El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales.

La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado:  “[….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.

En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso […]”. Así mismo, la jurisprudencia Constitucional ha indicado que el defecto procedimental absoluto se puede configurar porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”.

De esta manera, el defecto procedimental tiene lugar cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario desconoce completamente el procedimiento determinado por la ley y termina produciendo una decisión arbitraria que vulnera derechos fundamentales. Por otra parte, la jurisprudencia Constitucional también ha admitido en forma excepcional, que el defecto procedimental puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual el funcionario judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales, es decir, sus decisiones se sustentan en razones de forma, que genera un impedimento y una denegación de justicia. 3.3.

Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante puedan lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso ejecutivo y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 25 de enero de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de enero del mismo año y la demanda de tutela se presentó el 19 de julio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso ejecutivo. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Aura Edith Robayo Pedraza, actuando en nombre propio, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir auto de 25 de enero de 2023, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución. Indicó que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto sustantivo teniendo en cuenta que en la providencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso, afectó directamente el principio de cosa juzgada contenido en la sentencia declarativa, pues el número total de meses en que laboró la actora fueron 139, en tanto que esta autoridad judicial las dividió sin razón jurídica en 37 meses, excluyendo el pago de 102 meses de la relación laboral.

Adujo, en relación con el defecto procesal absoluto, que con respecto a los 102 meses que no se tuvieron en cuenta, el Tribunal señaló que no pueden ser liquidados, debido a que no está probado el número de horas efectivamente trabajadas por la actora; afirmación sobre la que no hay sustento jurídico, pues en la sentencia declarativa no se hace mención de la contratación de la actora por horas, por lo que asegura que se vulnera lo decidido en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con respecto a la violación directa de la constitución, expuso que, con la decisión tutelada, se vulnera el artículo 228 de la Constitución Política, que establece que prevalece el derecho sustancial. Afirma que este mandato se ve afectado en ambas instancias, pues por consideraciones procesales afectan su derecho sustancial contenido en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario resaltar los hechos relevantes que dieron origen a la solicitud de amparo, así: Hechos probados La señora Aura Edith Robayo Pedraza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Hospital Regional de Sogamoso E.S.E., en la que solicitó se declarara la existencia de una relación laboral encubierta y se ordenara el pago de sus prestaciones sociales.

Al ser favorecida con una condena a su favor, posteriormente, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago. De manera que, mediante auto de 29 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en su favor, por valor de COP$10.434.774. Acto seguido, la entidad ejecutada presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto de 10 de marzo de 2021, revocó la decisión de primera instancia y ordenó que el juez se pronunciara nuevamente frente al mandamiento de pago, teniendo en cuenta el número de horas efectivamente laboradas.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso se abstuvo de librar mandamiento de pago por encontrar acreditado el pago. Esta decisión fue posteriormente revocada por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá. Seguidamente, el Juzgado Segundo Administrativo inadmitió la demanda para luego rechazarla. La accionante presentó acción de tutela para que se revocara el auto que rechazó la demanda.

La Sección Cuarta de esta corporación amparó los derechos de la actora ordenando determinar si se debía librar o no mandamiento ejecutivo. En providencia de 30 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso dio cumplimiento a lo ordenado por sede de tutela y se abstuvo de librar mandamiento de pago. Ante la inconformidad, la parte accionante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quien, en auto de 25 de enero de 2023, confirmó parcialmente la providencia, en el sentido de negar el mandamiento de pago ejecutivo.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, se analizarán de manera conjunta los yerros alegados por la demandante, pues estos se encuentran íntimamente relacionados, para el efecto se partirá de revisar el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia acusada. Con fundamento en los hechos y el material probatorio recaudado, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la providencia acusada, efectuó las siguientes consideraciones: “62.

En ese orden de ideas y ante la orden de la sentencia de estudiar el servicio efectivamente prestado, se tiene que la pretensión del actor de liquidar la obligación con las horas totales señaladas en los contratos en que la señora Aura Edith Robayo Pedraza prestó su servicio de forma tercerizada, no se acompasa con las órdenes del título ejecutivo, toda vez que el mismo exigió determinar la verdadera prestación del servicio de la ejecutante, servicio que con el material allegado por el apoderado, no es posible determinar.

(…) 64. Por lo tanto, como la sentencia ordenó tener en cuenta el servicio efectivamente prestado (allí radicada la expresividad del título), y del estudio de la parte considerativa de las respectivas sentencias no se puede establecer que la actora prestó sus servicios en las horas totales descritas en cada contrato suscrito con la Cooperativa de Trabajo Asociado Nueva Salud de Boyacá, en consecuencia, no hay lugar a revocar la decisión que negó el mandamiento de pago, sin embargo, no es de recibo para la Sala que el Juez se haya “abstenido” de librar el mandamiento, pues como lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, debía definir la obligación y determinar si libra o niega el mandamiento. 65.

Por lo anterior, se revocará el numeral primero del auto objeto de estudio, por el que se abstuvo de estudiar el mandamiento respecto a los contratos que se suscribieron entre la Cooperativa y la ESE Hospital Regional de Sogamoso, en el sentido de negar el mandamiento.” Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, para efectos de establecer la existencia de título ejecutivo, partió por analizar las pruebas allegadas al expediente por el apoderado de la parte accionante, sin que le fuera posible determinar el servicio brindado por la señora Aura Edith Robayo Pedraza, por cuanto este se prestó de manera “tercerizada”.

En ese sentido, dado que la pretensión de la actora en el proceso ejecutivo era lograr la liquidación de la obligación con las horas totales señaladas en los contratos que dan cuenta de una prestación del servicio de forma “tercerizada” y teniendo en cuenta que las órdenes dadas en el título ejecutivo se encaminaron a que se determinara la verdadera prestación del servicio de la ejecutante, la autoridad judicial accionada concluyó que dicho ejercicio no fue posible de efectuar, en la medida que la pretensión “no se acompasa con las órdenes del título ejecutivo”.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la expresividad del título ejecutivo es “el servicio efectivamente prestado” y este no pudo ser determinado dentro del proceso ejecutivo, el juez de conocimiento no tuvo otro camino que negar el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, con respecto al cargo expresado por la tutelante sobre que la autoridad judicial accionada modificó la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, es claro que dicha afirmación carece de asidero pues la orden de no librar mandamiento de pago deviene de la directa aplicación de la orden expresa de dicha providencia declarativa.

Por consiguiente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir auto de 25 de enero de 2023, no incurrió en un defecto sustantivo, como lo asegura la tutelante, pues no modificó la decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por el contrario, fue en aplicación de la orden de establecer el servicio efectivamente prestado que se facultó al Juzgado Segundo administrativo de Sogamoso y al Tribunal Administrativo de Boyacá, a calcular la prestación efectiva del servicio de la accionante, con el fin de determinar si debía o no librarse mandamiento de pago.

Ahora bien, en relación con los argumentos esbozados por la tutelante respecto a que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en un defecto procedimental absoluto al no contar con fundamentación jurídica para determinar el tiempo que la accionante laboró para la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, se reitera que lo dispuesto en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, obligaba al Tribunal acusado a determinar el servicio prestado por la accionante, pues esta directriz se encuentra contenida en el título ejecutivo.

Por lo anterior, aunque no se mencione que deba establecerse el trabajo de la accionante por horas, se ordena al Tribunal que busque la forma de determinar dicho tiempo. Asimismo, la parte actora menciona que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto de violación directa de la constitución por considerar que, en el auto de 25 de enero de 2023, al no librar mandamiento de pago, se privilegió la formalidad sobre el derecho sustancial contenido en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, en este caso, como se ha venido señalando, la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo plenamente soportada, tanto en la normativa constitucional, como en la jurisprudencia vigente y en la orden expresa contenida en el título ejecutivo, la cual determinó su espectro de actuación. Por tanto, no se observa que la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso ejecutivo, hubiere vulnerado directamente la Constitución. Adicionalmente, se debe señalar que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa requerida, puesto que no es suficiente con afirmar que las normas laborales “no fueron interpretadas a su favor”, sino que se requiere fundamentar su dicho, precisando de qué manera dicha circunstancia ocurrió por parte de la autoridad judicial accionada y no solamente manifestando su descontento por el resultado del análisis y la interpretación efectuada en la providencia que, parcialmente, le desfavorece.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto sustantivo, procedimental absoluto, ni violación directa de la constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

III. DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 19 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Con salvamento de voto) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)