REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: EDWIN ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL El señor Edwin Alfredo González Rangel, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, mínimo vital y buen nombre.
Adicionalmente, junto con el escrito de acción de tutela solicitó como medida provisional que se suspenda la ejecución de la orden de multa impuesta en el trámite del incidente de desacato con radicación no 70001-33-33-004-2023-00019-03, hasta tanto se decida la acción de la referencia, en los siguientes términos: “Antes de entrar a exponer los fundamentos de la defensa, solicito a su Honorable Despacho tener en cuenta la inminente e irreparable afectación al derecho fundamental al mínimo vital, buen nombre y al debido proceso del doctor EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL por la omisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO de verificar la nulidad propuesta y en vez de ello imponer y confirmar la sanción en contra de mi representada, por lo que le solicito de manera muy respetuosa, antes de que se haga efectiva multa y se decida el presente asunto, se sirva decretar como medida provisional LA SUSPENSIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO, pues con una eventual decisión favorable ésta ya se tornaría inocua al haberse cumplido el mismo.
(…) Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, y sin que implique de manera algún prejuzgamiento o se anticipe al sentido de la sentencia definitiva, es preciso que la sala adopte la medida provisional solicitada en aras de garantizar el debido proceso de mi representado, pues de ejecutarse la sanción de multa proferida por el despacho se estaría violando el mínimo vital a una persona que ha actuado de acuerdo con la Ley.” 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Acción de tutela En relación con tal solicitud este despacho advierte que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, se negará la medida provisional solicitada, pues es necesario contar con el informe de las autoridades judiciales demandadas y las pruebas que se pretendan hacer valer en aras de determinar si existe una afectación flagrante a los derechos del demandante, la cual no se advierte prima facie, razón por la que será en la decisión de fondo donde se decida el mérito de la acción. Así las cosas, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por el señor Edwin Alfredo González Rangel en contra del Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales antes mencionados. 2°) Niégase la medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas. 3°) Notifíquese al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre y al titular del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese a la señora Luz Karime Galvis Peralta Manuel, al señor Andrés Galvis Peralta y al ministro de educación Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5º) Reconócese personería a la abogada Aidee Johana Galindo Acero identificada con cédula de ciudadanía no. 52.863.417 y tarjeta profesional no. 258.462 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderada de la parte demandante en los términos y para los efectos del poder a ella conferido (ver Samai índice 2). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06974-00 Demandante: Edwin Alfredo González Rangel Acción de tutela 6º).
Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Infórmase a la parte demandada que una vez notificadas cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 8°) Por Secretaría General, solicítese al Tribunal Administrativo de Sicre y/o al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, según quien lo tenga en su poder, que remitan copia magnética del expediente correspondiente al trámite incidental de desacato no. 70001-33-33-004-2023-00019-00/01/02/03. 9°) Tiénense como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.