CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 50001-23-33-000-2019-00272 -01 No interno: 2840 – 2022 (Expediente digital) Demandante: ALEXANDER AUGUSTO SOLER AMAYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL TEMA: APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Alexander Augusto Soler Amaya contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Alexander Augusto Soler Amaya, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio bajo el radicado No S-2019-023596/JEFAT ASJUR-1.10 de fecha 26 de marzo de 2019, mediante el cual niega el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos derivados de esta.
Como consecuencia a título de restablecimiento del Derecho se solicita que se declare la existencia de una relación laboral desde el 3 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2017, en el cargo de médico general y médico cirujano, y se ordene a la entidad demandada, a reconocer y pagar a favor del demandante, las prestaciones sociales, primas técnicas, bonificaciones y cualquier otro emolumento y beneficios establecidos a favor de los empleados públicos que ostentan los mencionados cargos.
Que se ordene el pago de los aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales a cargo del empleador, también, de la indemnización por despido injustificado, indemnización por no consignar las cesantías. Se condene a la demandada de forma ultra y extra petita al tratarse de un asunto laboral; al pago de costas y gastos que se generen en el proceso, a la indexación de la condena, y a que se dé aplicación a los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. 1.2.
Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor Alexander Augusto Soler Amaya se vinculó a la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional, desde el 3 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2017, mediante contrato de prestación de servicios de forma sucesivos, los cuales se relacionan de la siguiente manera: CONTRATO NUMERO No. 31-7-20174-2003 CONTRATO NUMERO 31-7-20247-2003 CONTRATO NUMERO 31-7-20038-2004 CONTRATO NUMERO 31-7-20142-2004 CONTRATO NUMERO 31-7-20239-2004 CONTRATO NUMERO 31-7-20036-2005 CONTRATO NUMERO 31-7-20155-2005 CONTRATO NUMERO 31-7-20040-2006 CONTRATO NUMERO 31-7-20023-2007 CONTRATO NUMERO 31-7-20033-2008 CONTRATO NUMERO 31-7-20089-2009 CONTRATO NUMERO 31-7-20044-2010 CONTRATO NUMERO 31-7- 84013-2011 CONTRATO NUMERO 84-7-20020-2012 CONTRATO NUMERO 84-7-20047-2013, CONTRATO NUMERO 84-7-20015-2014, CONTRATO NUMERO 84-7-20016-2015, CONTRATO NUMERO 84-7-20007-2016.
Señaló que el objeto de los contratos era la prestación de servicios médicos general y médico cirujano, en las entidades asignadas por el área de sanidad Policía Meta, en las instalaciones de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, desarrollando actividades que consistían en la atención de urgencias, hospitalización, atención de parto, cuidado posquirúrgico, revalorización de pacientes hospitalizados y seguimiento de los pacientes con programación de cirugía, consulta externa y prioritaria con ocasión al cambio de naturaleza de la clínica a centro de salud de primer nivel, labores misionales en el área de salud.
Que como contraprestación el demandante recibió el pago mensual de los honorarios pactados en los diferentes contratos. Que, mediante órdenes de servicios, capacitaciones, guías, oficios, citaciones, la entidad demandada señalaba instrucciones, al personal médico y asignaba turnos de disponibilidad a los médicos de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, entre los que se encontraba el hoy demandante.
El señor Alexander Augusto Soler Amaya solicitó a la demandada el 7 de marzo de 2019, el reconocimiento de la relación laboral, desde el 3 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2017, por haberse desempeñado como médico y el pago de prestaciones sociales que se establecen a favor de los médicos de planta, indemnización por despido injustificado; lo anterior debidamente indexado.
Mediante Oficio No. 2-2019-023596/JEFAT ASJUR-1.10 del 26 de marzo de 2019, suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad Meta de la Policía Nacional, se resolvió el anterior requerimiento de manera desfavorable. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 53 de la constitución Política de Colombia, Ley 80 de 1993, artículo 32; ley 790 de 2002, artículo 17; ley 734 de 2002, artículo 48 numeral 29, artículo 2, Decreto 2400 de 1968 modificado por el decreto 3074 de 1968 Indicó que, los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la entidad demandada encubrían una verdadera relación laboral, pues existe una prestación personal del servicio, percibía una remuneración y la subordinación en la ejecución de las labores como médico, que cumplía a cabalidad dentro de las instalaciones de salud de la Policía Nacional.
Por lo que, no cabe duda que el demandante tiene pleno derecho a devengar los mismos salarios y prestaciones que como trabajador le asiste. 2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la entidad, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, carecen de causa, jurídica y probatoria para comprometer la responsabilidad, ya que se celebraron contratos de prestación de servicios profesionales “médico general”, que no generan el reconocimiento de prestaciones sociales y no media una relación laboral.
Señaló que el demandante estuvo vinculado con la entidad mediante contrato de prestación de servicios profesionales de conformidad con la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, y en ningún caso con duración superior a un año, por lo que no se dio una labor permanente. Manifestó que no se configuraron los elementos de la relación laboral, pues lo que se dio fue el cumpliendo del objeto y obligaciones pactadas entre las partes, dentro del cumplimiento de plazos estipulados en cada uno de ellos y con el pago de unos honorarios. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia del veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós 2022, accedió a las pretensiones por cuanto reconoció la relación laboral entre el 3 de julio de 2003 al 28 de diciembre de 2005; el 21 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2009; el 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2010; el 9 de junio de 2010 al 02 de abril de 2011; el 1 de junio de 2011 al 15 de marzo de 2012; entre el 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, el 5 de junio de 2013 al 15 de marzo de 2017.
Declaró probada la excepción de prescripción de las acreencias laborales para el periodo con anterioridad al 7 de marzo de 2016, con excepción del pago de los aportes a pensión. Condenó a la entidad a pagar a favor del demandante la totalidad de prestaciones sociales ordinarias conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 5 de junio de 2013 al 15 de marzo de 2017 y el pago de las diferencias de los aportes de acuerdo a los honorarios pactados.
Manifiesta que el conjunto de todos elementos permiten concluir que la subordinación o dependencia como componente esencial de la relación laboral se encuentra acreditada dentro del plenario, considerando que de la lectura de los contratos y de las actividades desarrolladas se puede evidenciar que el señor Alexander Augusto Soler Amaya debía prestar sus servicios profesionales en la Seccional de Sanidad Meta y el establecimiento de Sanidad Policial las cuales dada su complejidad, suponen necesariamente una subordinación o directrices de los mismos contratos o del jefe.
Igualmente, estaba sujeta a las directrices de la entidad y cumplía las mismas labores de los médicos generales de planta y finalmente el largo periodo de tiempo que duraron los vínculos que desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. Condena en costas a la entidad. 4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Parte demandada El apoderado formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y niegue las pretensiones, en caso de confirmar aplicar correctamente la prescripción de las acreencias laborales.
Manifiesta que el hecho de que reciba una remuneración y preste de manera personal el servicio, no corresponde a una relación laboral, por la necesidad se suscribió los contratos de servicios profesionales, en cuanto la subordinación, la parte demandante no probó lo pertinente, toda vez que en esta clase de contratos lo que realmente se realiza son unas coordinaciones con el contratista sin que ello signifique recibir órdenes, dado que se trata de prestar servicios de salud, los cuales en primer lugar, requieren que se realice de manera presencial y claramente bajo unos horarios previamente agendados, sin que ello signifique la configuración de un elemento de la relación laboral como lo es la subordinación. En cuanto al testimonio rendido por el señor Mayor Miller Rojas Rubio, lejos del análisis sesgado de este testimonio que efectuó el a-quo, lo que verdaderamente deja entrever es que nunca existió una subordinación del demandante, con la entidad; dado que, en uno de los apartes del interrogatorio realizado al testigo, se le pregunta que si el demandante una vez culminara su agenda, o una vez atendiera el último paciente si se podía ir o retirar del establecimiento médico, la respuesta fue un contundente SI, dado que el demandante jamás cumplió órdenes relacionadas con horarios; se reitera, atendía una agenda previamente coordinada, por lo que los servicios profesionales para los cuales fue contratado de medicina general, no están relacionados con la misionalidad que le asiste a la Policía Nacional.
Indica que la prestación del servicio fue de manera interrumpida por periodos de uno dos y hasta tres meses, entre cada periodo para la suscripción de nuevos contratos, cumpliendo, así como el numeral segundo de la subregla establecida en la sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado, por lo que se desvirtúa el argumento del demandante y del a quo.
Por último, solicita que se revise la prescripción de los derechos laborales derivados de la condena impuesta, pues bien, es confuso lo señalado por el despacho, cuando declarara que se encuentran prescritos dichos derechos con anterioridad al 7 de marzo de 2016, no obstante, indica que reconocerá acreencias laborales desde el 5 de junio de 2013 hasta el 15 de marzo de 2017, por lo que resulta confuso el análisis del a-quo. 4.2.
Parte demandante El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación por su inconformidad en varios aspectos en la sentencia, por lo que solicita se adicione en cuanto se condene al pago de las prestaciones sociales conforme al salario que se tenía establecido para los médicos de la planta del personal que labora en la Policía Nacional.
La misma Policía en la respuesta al derecho de petición enviado al Tribunal; indicó que, sí existían cargos de médicos dentro de la planta de personal, que el perfil corresponde al cargo de Servidor Misional en Sanidad Policial; por ello solicita que el pago de las prestaciones sociales se realice sobre el salario que devengaban los médicos nombrados de planta con el Código 3085 grado 17 del Decreto 118 de 1998, y que luego fue modificado con el Decreto 1838 de 2016, que tal y como lo dice la misma Policía la denominación del código y grado continuaron siendo los mismos.
Igualmente, pide que se pague la diferencia entre los honorarios pagados y el salario devengado por los médicos de planta de la Policía Nacional. Manifiesta que el Tribunal no se pronunció sobre la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, pues la entidad dio por terminada la relación laboral con el demandante, a pesar de estar vinculado por casi 14 años de manera ininterrumpida; tampoco respecto de la sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, aunque las sentencias recientes del Consejo de Estado no la han reconocido, consideramos que es importante que se establezca un precedente para que las entidades del Estado no sigan abusando de su poder y soslaye los derechos laborales de las personas.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 11 de agosto de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 2.2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, presentado por las partes, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se configuró la existencia de una relación laboral entre las partes, si tiene derechos al reconocimiento de las prestaciones sociales de ley en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y estudiar la prescripción de conformidad con la jurisprudencia de la sección segunda. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.
Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]: organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental]. También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1876 de 1994, 2.5.3.8.4.1.1 y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016, el artículo 38-2 literal d, de la Ley 489 de 1998; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer, segundo y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] «Todas» las instituciones que ofrezcan servicios de salud están obligadas a prestar atención inicial de urgencia independientemente de la capacidad socioeconómica de los solicitantes de este servicio. [artículos 2 del Decreto 412 de 1992, y 2.5.3.2.2 del Decreto 780 de 2016] Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre los empleos estipula: El numeral 4.5. del artículo 4ºibídem estipula que el nivel asistencial comprende los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.» En cuanto a la Ley 80 de 1993 y el principio de Primacía de la Realidad La Ley 80 de 1993 que en su artículo 32, numeral 3, dispone: “Artículo 32.
De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3 Contratos de prestación de servicios.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso, estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo, en los siguientes términos: “1. (…) Es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal u otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” El Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 123 consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, como son: La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y Un salario como retribución del servicio.
Estos tres elementos, son constitutivos de una relación contractual del trabajador oficial, diferentes de las exigencias previstas para las relaciones legales. Distinta es la situación del contrato de prestación de servicios, al cual la administración por disposición legal puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender eficazmente el funcionamiento normal y adicionalmente, cuando se requieran conocimientos especializados.
Como vimos líneas atrás, la Ley 80 de 1993 contempla que quienes celebren contratos bajo la modalidad de prestación de servicios, no tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales por cuanto el propósito de dichos contratos es desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, a fin de satisfacer las necesidades en beneficio del interés público.
Sin embargo, tal situación podría variar cuando se logre demostrar que mediante el contrato de prestación de servicios se pretenda desnaturalizar el contrato de trabajo, relación propia de los trabajadores oficiales que en las entidades públicas distintas a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las de Economía Mixta, se dediquen a las labores de construcción y mantenimiento de obras públicas, cuya relación es estrictamente contractual, regida por contrato laboral, así sea que las formalidades indiquen un contrato de prestación de servicios.
O en el caso de los empleados públicos, cuando se desnaturalice el propio vínculo laboral. Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “ Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
“( ) Como bien es sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere de la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir ordenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del con trato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esa naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente, sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho a prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
(Negrilla del Despacho). En este orden de ideas, se puede colegir que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre y cuando sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.
Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios se deben acreditar tres elementos característicos de toda relación laboral, así lo manifestó el H. Consejo de Estado en la providencia del 23 de junio de 2005, Expediente No. 0245, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (…) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando el demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad, (…)” Y en igual sentido misma Corporación posteriormente sobre los elementos que desvirtúan la existencia de un contrato de prestación de servicios expuso: “No existe discusión en cuanto a que para ostentar la calidad de empleado público es necesario cumplir las previsiones del artículo 122 de la Constitución, como son que el empleo se encuentre contemplado en la respectiva planta, que tenga asignadas funciones y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Adicionalmente se deben cumplir los presupuestos de ley: Nombramiento y Posesión. El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas.
(…) “El artículo 53 de la Constitución que establece la prevalencia de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no puede ser escindido, si no concordado con la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, la lógica jurídica y la interpretación gramatical de la norma superior no debe ser otra que reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas.
(…) La tesis que actualmente maneja esta Corporación al momento de indemnizar este tipo de controversias, se limita a condenar al pago de las prestaciones sociales ordinarias que devenga un empleado público en similar situación, pero liquidadas conforme se pactó en el contrato de prestación de servicios. Dicho argumento es justificado, en que como quien pretende demostrar el contrato realidad, no ostenta la calidad legal de empleado público, carece del derecho al pago de todas las prestaciones sociales a las que tendría derecho un servidor en estas condiciones (…) De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada en precedencia, se puede arribar a dos conclusiones: la primera, que para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, b) Continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) Un salario como retribución del servicio, y la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Sobre el elemento de la subordinación o dependencia, punto álgido en el caso de autos, en el mismo pronunciamiento la Corte Constitucional expuso lo siguiente: “Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. (…) 7. Esta corporación ha señalado que la relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, así: ‘La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél’”.
De lo anteriormente expuesto, se colige que es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, en aras de proteger los derechos mínimos de las personas, contemplados en normas que regulan la materia.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se unificó el criterio en relación a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, la improcedente del reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal y la no solución de continuidad, en los siguientes términos: “(…) 3.4.
Síntesis de las reglas objeto de unificación 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. 4. Análisis del caso concreto. Resolución de los problemas jurídicos a partir de las materias objeto de unificación (…)” Hechos probados - Caso concreto De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: Respuesta al oficio de requerimiento a la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social – ADRES, en el cual se informa que el demandante en el periodo del 3 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2017, cotizó como independiente.
Reclamación administrativa del 7 de marzo de 2019, en el cual el demandante solicita la existencia de la relación laboral entre las partes y reconocimiento de las prestaciones de ley. Oficio S-2019-023596/JEFAT ASJUR-1.10 del 26 de marzo de 2019, donde la entidad da respuesta negativa a la petición. El señor Alexander Augusto Soler Amaya estuvo vinculado con la Policía Nacional - PONAL a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios en los años 2003 a 2017 y de acuerdo con la certificación laboral expedida por el jefe del grupo de contratos Seccional sanidad Meta, el teniente, Luis Carlos Fernández Mendoza, así: OBJETO: “se compromete con la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – COMANDO DE POLICIA META, a prestar sus servicios profesionales como MEDICO GENERAL con oportunidad, eficiencia y eficacia en EL COMANDO DE POLICIA META “AREA DE SANIDAD” CLINICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR o donde crea conveniente” “El CONTRATISTA se compromete con el COMANDO DE POLICIA META– DIRECCIÓN DE SANIDAD a prestar sus servicios profesionales como MEDICO CIRUJANO, con oportunidad, eficiencia y eficacia en EL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DEPARTAMENTO DE POLICIA META, en las condiciones, áreas y/o servicio que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida”.
Documento ilegible suscrito por el Director Sanidad Policía Nacional, directiva transitoria relacionada con los turnos a la navidad del 2004 y año nuevo del 2005. Documento ilegible acerca de la agenda y estándares para la prestación de servicios, horario para la prestación de servicio mañana de 7 – 13:00; tarde de 13:00 a 19:00 y noche 19:00 a 7:00 am., actividades asistenciales, dirigidos al personal de la entidad.
Orden de servicio No 002 “Seguridad para la realización de elecciones atípicas año 2005 en el departamento del Meta”, en cuanto a la red hospitalaria de la Policía Nacional en el Meta y Red contratada en cada uno de los municipios, se observa que estuvo en disponibilidad el doctor Alexander Soler en la jornada de la mañana el 29 de mayo de 2005. - Mediante oficio del No. GS-2021-041494-DITAH-ANAOC 1.10 8 de septiembre de 2021, la entidad da respuesta al requerimiento de “Certifique si en la planta de personal de la entidad para los años 2003 a 2017 existía el cargo de médico general, en caso afirmativo certificar el número de cargos, las modificaciones que a la planta se realizaron en este periodo y las funciones a cargo de estos conforme al manual de funciones”, de la siguiente manera: “De acuerdo con la Resolución No. 6062 del 16 de octubre del año 1986, “Por la cual se expide el Manual funciones y requisitos mínimos para la Policía Nacional” vigente hasta el 30 de diciembre de 2008, se establece lo siguiente: “1.
Realizar interconsulta y remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera y de acuerdo a las normas del sistema de remisión de paciente. 2. Practicar exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir tratamiento que debe seguirse. 3. Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o manejo del paciente según el caso. 4.
Llevar controles estadísticos para la investigación con fines científicos y administrativos y reportar las enfermedades de notificación obligatoria de sus actividades médicas. 5. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo. 6. Realizar funciones administrativas y gerenciales participando en la elaboración y desarrollo de programas de promoción y prevención en salud. 7.
Realizar las actividades establecidas en la gestión documental aplicando normatividad vigente, en cuanto al manejo de la historia medico laboral clínica.” De acuerdo con la Resolución No. 05746 del 31 de diciembre del año 2008, “Por la cual se adopta el Manual de Funciones Específicas para el Personal Uniformado de la Policía Nacional y se deroga la Resolución No. 6062 del 16 de octubre de 1986” (vigente hasta el 29 de abril de 2012), se establece lo siguiente: Según la Resolución No. 01425 del 30 de abril del año 2012, “Por la cual se establece el Manual de funciones para el personal uniformado de la Policía Nacional y se derogan unas disposiciones” (vigente hasta el 09 de marzo de 2016), se establece lo siguiente: -Citación a reunión de los médicos generales de la Clínica Nuestra Señora del Pilar, para establecer las pautas para la renovación del contrato de prestación de servicios el día 12 de septiembre de 2003. -Coordinador Medicina Laboral Regional Llanos orientales, profiere un oficio con direccionamiento para remisión a medicina laboral e incapacidades. - Obra un informe de auditoría realizado a las “atenciones realizadas por el Dr Alexander Soler” en donde se detallan algunas actuaciones realizadas por el demandante y se evalúa su proceder en cada una de ellas, haciendo comentarios y sugerencias, para finalmente, y a título de conclusión, precisar que “El porcentaje de evaluación para esta auditoria fue de 82% clasificándola como aceptable, según criterios evaluación del instructivo.” -Obra la remisión a la Subteniente Marcela González, en su calidad de Jefe Gasis Seccional Sanidad del Meta, de una queja que se presentó respecto de una cita con el Dr. Soler, la cual dice así: “Informando que tenía una cita con el Dr. Alexander Soler, dice además que, “en el consultorio no hay nadie”, se verifica en el sistema de información dada por la señora madre de la paciente, encontrando que efectivamente la niña Valeria tiene cita agendada a las 12.40 horas con el profesional ya mencionado y que fue recepcionado a las 11:50 horas y se cierra historia clínica quedando como inasistente.
La usuaria se retira muy molesta aduciendo que “a mí me van a hacer un comparendo injustamente porque yo me presenté diez minutos antes de mi cita, yo trabajo y por eso pido la última cita, yo voy a dejar la queja en atención al usuario”. Por lo arriba mencionado, informó la novedad, ya que probablemente la usuaria instaure queja.” Se recaudó el siguiente testimonio del señor Miller Rojas Rubio, donde manifestó que ingresó a la Policía Meta en el año 2017 en el mes de enero hasta junio del 2020, como jefe administrativo y financiero a la unidad.
Indicó que el demandante prestaba los servicios como médico en el dispensario de sanidad Meta, estaba vinculado por orden de servicios – contratación, llevaba bastante tiempo, pero no le renovaron el contrato nuevamente para el año 2018. Señaló que la sede administrativa donde él estaba ubicado queda en un lugar diferente al dispensario médico.
Especificó que había cuadros de turnos por horas, los asignaba un oficial – Capitán que estaba a cargo de la parte asistencial con un enfermero jefe, los turnos eran en las jornadas de mañana y otros en la tarde, para programar a los pacientes era con agenda de programación unos 15 días antes, agrega que no hay turnos nocturnos, no es una clínica – solo consulta externa.
Igualmente, no había control, existía una agenda programada y si terminaban antes se retiraban. Atendían 15 pacientes y todos los equipos eran de la Policía, lo mismo que el consultorio. Aduce que, sí había médicos de planta, pero en medicina laboral y los médicos generales contratados eran unos 20. Agrega que, para ingresar a trabajar, se realizaba una convocatoria requisitos mínimos y se inicia el proceso, se otorga al que presenten el mejor puntaje de acuerdo a los requisitos.
Sostiene que los encargados de los contratos, eran varias personas miembros activos de la policía, notificada por la oficina de contrato, para ingresar a las instalaciones por seguridad le entregaban una ficha para ser identificados, listado a guardia. Declara que bienestar social la parte administrativa, casi nunca los involucraba a los médicos en las actividades, no siempre se vinculaban.
Señala que no sabe cuánto tiempo llevaba prestando esos servicios en la institución y tampoco sabe horario del médico, no tuvo mucho contacto con él. No tiene conocimiento en el caso del demandante si trabajaba en otro lugar, algunos médicos sí, pero existía el rumor que llegaba tarde atender algunos pacientes, porque estaba en otra unidad.
Acerca de la creación de cargos en la planta, se manejaba desde el nivel central, pedían ciertos requisitos – solo estaban los médicos laborales. Los honorarios se determinaban por una tabla, podría ser por horas o mensuales, de esta manera hacían el cálculo de cuantos profesionales podían ser contratados. Si en caso tal no pudiera cumplir turnos, debía informar que no podía asistir y si es posible se resignan a otro médico o volver fijar nueva agenda, si no tiene excusa específica, se puede tomar como incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato.
Sostiene que no había disponibilidad de los médicos, ellos tienen un fin especial atender agenda médica del personal uniformado, familiares y los beneficiarios al sistema de salud. Afirma que no tiene conocimiento si los médicos podían cambiar turno, es un tema manejable. Caso concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral.
Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.
Se encuentra acreditado que el actor se vinculó con la Policía Nacional mediante contrato de prestación de servicios durante los periodos del 3 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2017. Así las cosas, en atención a los argumentos de las apelaciones, la Sala analizará si la demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante.
Para el efecto, se estudiarán: a) La prestación personal del servicio; b) La remuneración por el servicio prestado; iii) La subordinación y dependencia y iv) prescripción. En el trámite de primera instancia se logró demostrar la prestación personal del servicio del señor Alexander Augusto Soler Amaya, laboró como médico general en sanidad de la Policía seccional Meta, de conformidad con el objeto de los contratos, laborando desde 3 de julio de 2003 al 15 de marzo de 2017.
En cuanto a la contraprestación económica, de acuerdo a los contratos de allegados y al testimonio, se observa que el demandante percibió unos honorarios pactados con Sanidad de la Policía Nacional en contraprestación por las labores desarrolladas. Respecto de la subordinación y dependencia se configuró este elemento por cuanto se demostró que las labores que desempeñó el doctor Soler Amaya era médico general del dispensario de Sanidad de la Policía Nacional seccional Meta, prestó los servicios en el área de consulta externa y actividades programadas, cumplía con la agenda de citas, utilizando los equipos, instrumental e insumos, lo anterior apoyado en material probatorio documental, como la queja presentada en atención al usuario contra el demandante por no atender en el horario programado y también, la auditoría en la cual se valoró de manera aceptable el proceder de las actuaciones del actor.
Asimismo, se logró probar que las labores del señor Alexander Augusto Soler como médico general, tienen relación directa con el objeto misional de la demandada, ya que fueron necesarias y desarrolladas por más de 13 años en el dispensario y la clínica Nuestra Señora del Pilar perteneciente a Sanidad de la Policía Nacional, usando las dependencias y herramientas de la institución, siguiendo los parámetros y estándares establecidos por ésta, dentro de la jornada asignada y siempre bajo la subordinación de un superior.También se demostró que, en la planta de personal de Policía, existe el cargo de médico general donde se corroboró las obligaciones asignadas en los contratos de prestación de servicios profesionales y las funciones del manual correspondiente.
En cuanto al testimonio del señor Rojas Rubio, si bien no aporta mayores elementos de juicio al proceso, por cuanto realiza un análisis en general e indicó desconocer información importante ya que estaban en sedes diferentes, pero resalta que utilizó las dependencias y herramientas de la institución y dentro de la jornada asignada por el cuadro de turnos. Así las cosas, queda claro que se desvanece la figura de la coordinación y por ende se desvirtúa la autonomía e independencia con la que se presta el servicio.
Lo anterior, tal como lo explicó esta Corporación en sentencia del 24 de junio de 2015, indicó que “como la labor que presta un galeno es ínsita al objeto misional de una entidad prestadora de servicios de salud que, además, constituye una función pública a cargo y/o bajo la vigilancia del Estado, genera que sea menos exigente la demostración del elemento subordinación, tal y como acontece con el servicio docente, más aún cuando el servicio no ha sido contratado de manera transitoria o excepcional”.
En este orden, probados los elementos de la relación laboral en el sub examine, esto es, la prestación personal del servicio de manera permanente, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad, concluye la Sala que la entidad demandada utilizó equívocamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configura en este caso el contrato realidad en aplicación de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13 y 53, en tanto el demandante atendió funciones inherentes al servicio público a cargo del Hospital de manera subordinada.
Así las cosas, para la Sala se encuentran probadas que la prestación de los servicios profesionales por parte del demandante en la entidad, contó con el elemento de subordinación y dependencia, lo cual se desprende de las pruebas documentales arrimadas al expediente. En lo relacionado con la extinción de los derechos que se derivan de la declaratoria de existencia de la relación laboral, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, la Sala manifestó que: “quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda de esta Corporación, se indicó sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala consideró adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo laboral.
Si bien el Tribunal estudió la prescripción, fue errado por cuanto no contabilizó las interrupciones de acuerdo a las sentencias de unificación del 25 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, y en su determinación se equivocó en los términos. Ahora bien, de acuerdo a los contratos allegados se percibe que existieron interrupciones considerables en la prestación del servicio y que hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados, de los periodos del 03 de julio de 2003 al 28 de diciembre de 2005, el 21 de abril de 2006 al 11 de mayo de 2009, el 1 de julio de 2009 al 15 de abril de 2010, el 09 de junio de 2010 al 02 de abril de 2011, el 1 de junio de 2011 al 15 de marzo de 2012 y el 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, y la reclamación administrativa fue presentada el 7 de marzo de 2019; por lo anterior se debe declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho desde el 30 de abril de 2013 hacia atrás. No obstante, se aplicará la tesis planteada por la Sala de Sección en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo que se refiere a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Respecto del otro período del 5 de junio de 2013 al 15 de marzo de 2017, no está prescripto ya que la reclamación administrativa fue presentada el 7 de marzo de 2019, dentro de los tres años y en relación a este periodo se reconocerán las prestaciones correspondientes. Por otro lado, al revisar la sentencia apelada pese a que declaró la existencia del contrato realidad, sin embargo, el restablecimiento del derecho no se ajusta a los parámetros sentados en las sentencias de Unificación, SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 y la jurisprudencia imperante en esta Sala, por lo que habrá que modificarse en cuanto a que se deben reconocer las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [médico general] vinculado laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos convenidos en el lapso del 5 de junio de 2012 al 15 de marzo de 2017.
Frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral que subyace de la relación contractual estatal bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en cuanto que, el reconocimiento y pago de las cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría reclamarse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. - Indemnización por despido sin justa causa: No procede tal reconocimiento, porque conforme lo dispone la Ley 789 de 2002 esta indemnización se deriva de la finalización injustificada del contrato de trabajo, y en el presente asunto el actor no fue vinculado a través de dicha figura.
En lo referente a la condena en costas, no se impondrá a la entidad demandada en razón a que no basta ser vencida en el proceso sino que se deben acreditar éstas; de ahí, que la Sala precise que para la imposición de aquélla el operador judicial deberá tener en cuenta los siguientes elementos que la Sección Segunda de esta Corporación ha trazado, a saber: “i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.”.
Así las cosas, la sentencia deberá ser confirmada atendiendo a las precisiones expresadas en los acápites precedentes relativos a la prescripción, el reconocimiento de las prestaciones sociales de conformidad lo devengado por un servidor de planta y la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR los numerales tercero (3) y cuarto (4) de la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
Así se dispone:
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho en cuanto a los derechos causados antes del 5 de junio de 2013, conforme lo indicado en la parte motiva, pero con reconocimiento de los derechos de pensión. CUARTO.- RECONOCER y PAGAR a al señor Alexander Augusto Soler, las prestaciones sociales de orden legal devengadas por un servidor de la misma categoría [médico general], vinculado laboralmente a la planta de la entidad, liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel, [cargo equivalente] en proporción a los periodos en el lapso del 5 de junio de 2013 al 15 de marzo de 2017.
SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, con excepción del numeral séptimo (7) de la parte resolutiva de la providencia apelada, que condenó en costas a la parte demandada, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Sin condena en costas. CUARTO.-Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)