CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00558-01 (56545) Actor: ELIZABETH ANAYA ESCAÑO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – DISTRITO DE CARTAGENA – E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CARTAGENA – SOLSALUD EPS S.A. – INVERSIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS DEL CARIBE LTDA. “IGEC LTDA” Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias- contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Despacho advierte la necesidad de continuar el proceso sin la comparecencia al proceso de unas de las entidades demandadas.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 20091, la señora Elizabeth Anaya Escaño, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, E.S.E. Hospital Local de Cartagena, Inversiones Generales y Específicas del Caribe – IGEC LTDA- y Solsalud EPS para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrió como consecuencia del fallecimiento de su madre, la señora María Ignacia Escaño Jiménez. 1 Fls. 2 - 6 c 1 2 Fl. 1 c 1 2 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00558-01 (56545) Actor: Elizabeth Anaya Escaño Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 2.
Sobre la notificación del auto admisorio Conforme al auto admisorio del 16 de diciembre de 2010, se ordenó notificar de la demanda personalmente a cada uno de los demandados, incluyendo al representante legal de Inversiones Generales y Específicas del Caribe - IGEC Ltda. A folios 73, 74 y 75 del cuaderno n.°1 obran las constancias de las notificaciones personales hechas a Solsalud EPS S.A., a la Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio de la Protección Social, y a la E.S.E Hospital de Cartagena; sin embargo, de acuerdo con dichos documentos no se dio cumplimiento a la orden de notificación en relación con la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe – IGEC LTDA-3. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: Cuarto: Declarar administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable al Distrito de Cartagena – ESE Hospital Local Cartagena de Indias – IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC LTDA”, de los perjuicios causados a la señora Elizabeth Anaya Escaño, por la falla en el servicio médico que produjo la muerte de su madre María Ignacia Escaño Jiménez el día 18 de febrero de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Quinto: Condenar al Distrito de Cartagena – ESE Hospital de Cartagena de Indias – IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC LTDA”, a reconocer y pagar de manera solidaria por concepto de daño material en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON OCHENTA Y OCHO C/VOS ($1’797.354,88 m/cte) a la señora ELIZABETH ANAYA ESCAÑO. Sexto: Condenar al Distrito de Cartagena – ESE Hospital de Cartagena de Indias – IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC LTDA”, a reconocer y pagar de manera solidaria por concepto de daño moral a favor de la señora ELIZABETH ANAYA ESCAÑO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 4.
Recurso de apelación. De manera oportuna, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias4 presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia y solicitó 3 Tampoco obra la notificación personal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias; sin embargo, la entidad compareció al proceso oportunamente y contestó la demanda, por lo cual se subsanó cualquier irregularidad respecto de ésta, quien tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4 Fls. 493 – 498 c ppal. 3 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00558-01 (56545) Actor: Elizabeth Anaya Escaño Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Referencia: Acción de Reparación Directa que esta sea revocada para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 5.
El trámite en segunda instancia Una vez el proceso fue remitido al Consejo de Estado, por reparto le correspondió al Despacho y mediante auto del 17 de marzo de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Posteriormente, mediante proveído del 5 de mayo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
En auto del 14 de julio de 2023, el Despacho consideró pertinente requerir a la parte actora para que aportara al proceso el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC Ltda” actualizado. Lo anterior, debido a que una vez se analizó el acto de notificación del auto admisorio, el Despacho estableció que se pudo incurrió en una posible nulidad procesal5, toda vez que por un error del a quo se consideró que la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC LTDA.”, y la EPS SOLSALUD S.A. era una sola entidad, pero, conforme a los certificados de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cartagena obrantes en el expediente se evidenció que eran empresas diferentes, con objeto social y representantes legales distintos6, motivo por el cual, la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC Ltda” no compareció al proceso, pero fue condenada en primera instancia. En cumplimiento de la orden dada por el Despacho, la parte actora aportó el certificado especial de liquidación de la Cámara de Comercio de Cartagena en el que se consignó que la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC Ltda” se disolvió mediante acta No. 001 del 11 de diciembre de 2014 y este acto quedó inscrito el día 29 de diciembre de dicha anualidad; igualmente que la liquidación se realizó a través del acta No. 002 del 11 de diciembre de 2014 de la Junta de Socios y ese acto fue inscrito el 31 de diciembre siguiente.
Por último, se realizó el respectivo acto de cancelación de la matrícula de comerciante7. 5 Conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. 6 Fls. 33 – 36 y fls. 64 – 66 c 1 7 Índice SAMAI 00032 4 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00558-01 (56545) Actor: Elizabeth Anaya Escaño Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Referencia: Acción de Reparación Directa CONSIDERACIONES Si bien el Despacho adelantó las actuaciones necesarias para poder sanear la posible nulidad del proceso, a partir de lo consignado en el certificado aportado por la parte actora que la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC Ltda se tiene que dicha entidad se liquidó, lo que sin dudas conllevó a que dejara de ser sujeto de derechos y obligaciones, toda vez que se extinguió su personería jurídica y se canceló su matrícula mercantil, por lo que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación8, dejó de contar con capacidad jurídica para ser parte en un proceso.
Al respecto, en la referida providencia se manifestó lo siguiente: Frente a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 54. Comparecencia al proceso. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.
Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…)” Según la norma transcrita, las personas jurídicas deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, y en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio de su liquidador.
La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador.
Sobre la materia, esta Sección precisó que9: “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Auto del 6 de septiembre de 2017 Rad No. (22343) M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-33-000-2012-00040-01 (20083). 5 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00558-01 (56545) Actor: Elizabeth Anaya Escaño Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Referencia: Acción de Reparación Directa los socios individualmente considerados.
Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica10.
Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente11: “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”12.
(Se destaca) En consideración con las precisiones jurisprudenciales plasmadas y atendiendo a que para el sub examine, la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC Ltda ya se liquidó y, por lo tanto, se extinguió su vida jurídica desde el 31 de diciembre de 2014, es claro que la entidad no podría ser parte dentro del presente litigio.
En consecuencia, el Despacho considera pertinente continuar con el trámite del proceso sin su comparecencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DAR CONTINUIDAD del proceso sin la comparecencia de la IPS Inversiones Generales y Específicas del Caribe “IGEC Ltda” conforme a lo manifestado en la presente providencia.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, se reconoce personería jurídica al abogado MIGUEL EDUARDO FIGUEROA CARO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.051.828.078 y portador de la tarjeta profesional 296831 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido, obrante a folio 561 del cuaderno principal Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema 10 Sentencia del 11 de junio de 2009, exp. 16319, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 11 Sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 19575, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 12 Oficio 220-036327 de 21 de mayo de 2008 de la Superintendencia de Sociedades 6 Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00558-01 (56545) Actor: Elizabeth Anaya Escaño Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social y otros Referencia: Acción de Reparación Directa permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada PMSS/4C CCM