Micelio
11001031500020230433901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-02

Radicación interna: 9107 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Edgar Dussan Losada Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionantes: JOSÉ EDGAR DUSSÁN LOSADA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Y OTRO Tesis: Es improcedente por falta de relevancia constitucional la tutela del derecho a la igualdad si el actor alega el desconocimiento del precedente judicial, pero no expone con suficiencia las razones por las cuales habría resultado vulnerado ese derecho fundamental.

No incurre en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia el fallo que deniega las pretensiones de la demanda de reparación directa por hechos relacionados con violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, si para ello efectuó un análisis suficiente, acorde con el control oficioso de convencionalidad y consecuente con los elementos de juicio que le fueron presentados sobre la posible configuración de responsabilidad estatal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 7 de septiembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado - Sección Quinta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores José Edgar Dussán Losada, Ronal Estith Dussán Quiacha y Jerzy Jair Dussán Quiacha solicitaron el amparo de los derechos Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de las sentencias del 18 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y del 9 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, proceso que se identificó con la radicación 11001-33-43-061-2017-00115-01. 1.2.

Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, los demandantes manifiestan que interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del desplazamiento forzado del que consideran ser víctimas desde el año 1998.

Señalaron que el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de agosto 18 de 2020, denegó las pretensiones de la demanda, providencia contra la cual interpusieron el recurso de apelación, pero que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante sentencia del 9 de marzo de 2023. 1.3.

Los demandantes alegan que las anteriores decisiones incurrieron en defecto fáctico, porque no valoraron de manera razonable las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, las cuales daban cuenta de la existencia previa y de público conocimiento del conflicto armado entre diferentes grupos armados al margen de la ley y la fuerza pública, que tenía lugar en la vereda La Barrialosa del municipio de Morelia (Caquetá), donde habitaba el señor José Edgar Dussán Losada, por la disputa y control de ese territorio, que era un corredor estratégico para los subversivos.

En concreto, consideran que las autoridades judiciales demandadas no valoraron las publicaciones y reportajes documentados por el Centro de Memoria Histórica y la página web Verdad Abierta, en los que se daba cuenta de la colaboración que a comienzos de la década de 1980 se Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaban grupos de narcotraficantes y el Bloque Sur de las FARC, relación que se rompió a partir de 1988, presentándose disputas entre éstos.

Y que, luego, con el desmantelamiento de los grandes carteles de la droga, desde 1997 las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se expandieron hacia los departamentos de Caquetá y Putumayo, donde entraron en conflicto con las FARC, afectando la población de, entre otros, el municipio de Morelia, sin que el Estado realizara ningún tipo de acción para garantizar la seguridad e integridad de los campesinos, quienes, como los aquí demandantes, se vieron obligados a abandonar la zona. 1.4.

Por otra parte, alegaron que las decisiones cuestionadas incurrieron en desconocimiento del precedente porque no tuvieron en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales que han establecido la flexibilidad probatoria que debe imperar en los procesos judiciales en los que se discuten graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, como lo es el desplazamiento forzado.

Sostienen que tales pronunciamientos han señalado que el juez de lo contencioso administrativo puede distribuir la carga probatoria teniendo en cuenta quién está en mejores posibilidades de aportar las evidencias de un hecho o de esclarecerlo, situación que cobra particular relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como las personas desplazadas, a quienes no se les debe exigir que alleguen un material probatorio rígido, sino que, en aras de alcanzar la justicia material, se hace necesario acudir a criterios flexibles para la reconstrucción de la verdad y al decreto de pruebas de oficio.

Dicen que, al no tener en cuenta tales criterios, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto hechos notorios importantes para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su desplazamiento forzado, así como la falta de acción de la fuerza pública frente a la garantía de la seguridad de los campesinos de las diferentes veredas del municipio de Morelia.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, ponente de la sentencia del 9 de marzo de 2023, sostuvo que la providencia no omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, sino que, por el contrario, analizó cada uno de los elementos de convicción relevantes para determinar la imputabilidad del daño reclamado y concluyó que no había certeza sobre las circunstancias que relataron los demandantes.

En particular, alegó que los recortes de prensa allegados se contradecían con lo manifestado por uno de los testigos, quien señaló que el municipio de Morelia era receptor de familias desplazadas de otros lugares del departamento. Por otra parte, adujo que la providencia objeto de tutela no desconoció el precedente aplicable, sino que observó los criterios definidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado y del propio tribunal, que han sostenido que para poder declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de desplazamiento forzado no basta con demostrar la calidad de víctimas, sino que debe acreditarse una falla en el servicio.

Además, manifestó que los demandantes no cumplieron con la carga argumentativa que se exige cuando mediante acción de tutela se reprocha el desconocimiento del precedente, en concreto, porque no expuso cómo se dejó de aplicar la regla jurídica que, en su sentir, regía el caso. 2.2. El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá alegó que el fallo del 18 de agosto de 2020, una vez evaluadas las pruebas y los argumentos de las partes, denegó las pretensiones de la demanda porque, pese a que se demostró la condición de desplazados de los demandantes, no se acreditó la conducta omisiva del Estado frente a sus funciones constitucionales y legales.

Tal decisión, alega, no obedeció al capricho de la autoridad judicial, sino a la valoración razonable de las pruebas arrimadas al proceso, a la luz de la Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia y de la normativa aplicables.

Por lo tanto, considera evidente que lo pretendido por la parte actora es que se profiera una nueva decisión que se ajuste a sus intereses. 2.3. El apoderado del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional alegó que a los demandantes no se les ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia pues lo cierto es que contaron con el pronunciamiento de cada una de las instancias judiciales existentes en relación con sus reclamos.

De la misma manera, alega que no se presentó vulneración del derecho al debido proceso porque el trámite seguido estuvo acorde con los preceptos constitucionales y legales. Por otra parte, considera que los hechos relatados en la acción de tutela son los mismos que se expusieron en la demanda de reparación directa y que ya se debatieron en sede ordinaria, por lo que no es claro si lo que se pretende en esta instancia es que estos sean estudiados nuevamente o que se analice una posible vía de hecho.

Finalmente, alegó que la tutela es improcedente porque no se agotaron los recursos extraordinarios que tienen al alcance los tutelantes, aunque no especificó cuáles. 2.4. La asesora del Sector Defensa del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional citó en extenso y explicó los fundamentos de la sentencia del 9 de marzo de 2023.

Por último, alegó que la tutela es improcedente porque los demandantes no demostraron estar sometidos a un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado - Sección Quinta declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, al estimar que la discusión planteada en la tutela es Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co simplemente la reiteración de los argumentos que ya fueron resueltos de manera razonable por el juez de la reparación directa.

IV. IMPUGNACIÓN Los demandantes impugnaron la sentencia de primera instancia y alegaron, contra las conclusiones del a quo, que la tutela sí tiene relevancia constitucional, pues no busca acceder a una instancia adicional, sino que se analicen en debida forma las pruebas aportadas en la demanda de reparación directa, que demostraban la existencia de un conflicto armado en la región de donde fueron desplazados, y poner en evidencia que el caso fue resuelto con desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que resultan aplicables cuando se alegan graves violaciones a los derechos humanos, como el desplazamiento forzado.

Además, reiteraron que las decisiones cuestionadas les vulneraron el derecho de acceso a la administración de justicia porque les impidieron recibir la indemnización por esas graves violaciones, producto de la omisión del Estado en cuanto a su deber de proteger a la población civil.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. Los señores José Edgar Dussán Losada, Ronal Estith Dussán Quiacha y Jerzy Jair Dussán Quiacha interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ocasión del desplazamiento forzado del que consideran ser víctimas desde el año 1998. 5.2.2.

El Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se demostró que los demandantes tenían la condición de desplazados, no se acreditó que el Estado hubiera actuado de manera negligente frente a sus funciones constitucionales y legales de protección de la población civil. 5.2.3.

Los demandantes apelaron la anterior decisión y, a través de fallo del 9 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A la confirmó, al considerar que no se había acreditado la falla en el servicio respecto de las funciones de protección y vigilancia a cargo de los demandados. 5.2.4. Los demandantes interpusieron acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias.

5.3. ANÁLISIS DE LA SALA

5.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5.3.1.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

En ese orden, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela iniciada por los actores contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, con ocasión de las sentencias del 18 de Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2020 y del 9 de marzo de 2023, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, proceso que se identificó con la radicación 11001-33-43-061-2017-00115-01. 5.3.1.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados En el sub lite, la sentencia impugnada declaró no cumplido el requisito de relevancia constitucional, bajo el argumento de que la controversia planteada en la tutela es simplemente la reiteración de la discusión que ya se agotó ante el juez natural del asunto.

A este respecto, la Sala advierte que los actores alegan que las decisiones cuestionadas incurrieron en (i) desconocimiento del precedente que ha establecido la flexibilidad probatoria que debe imperar en los procesos judiciales en los que se discuten graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, como es el desplazamiento forzado, lo que implica que consideran vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, y (ii) defecto fáctico porque no tuvieron en cuenta las publicaciones y reportajes documentados por el Centro de Memoria Histórica y la página web Verdad Abierta, que dan cuenta de los hechos de violencia que, para la época en la que se produjo su desplazamiento forzado, se presentaron en la vereda La Barrialosa del municipio de Morelia entre grupos de narcotraficantes, las FARC y las AUC, hechos frente a los cuales el Estado no adelantó ninguna acción para garantizar la seguridad e integridad de la población. De entrada, y frente a lo primero, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 20211, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas 1 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.

En este caso, los demandantes se limitaron a señalar de manera genérica que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente sobre la materia ya señalada, pero sin identificar ninguna providencia en concreto que contenga las reglas de derecho que a su juicio deberían ser aplicadas al caso concreto. Por tanto, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, encuentra que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, por ausencia de argumentación sobre la forma como en este caso resultaría vulnerado el derecho fundamental a la igualdad.

Bajo tales consideraciones, y sin necesidad de avanzar en el análisis de los demás requisitos de procedibilidad, la Sala declarará la improcedencia del amparo en lo relacionado con este derecho fundamental. Ahora bien, en cuanto a la alegada vulneración de los fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de valoración probatoria, es importante recordar que en el proceso ordinario de reparación directa la parte actora reclamó la responsabilidad del Estado, derivada del desplazamiento forzado del que fueron víctimas a partir del año 1998, como consecuencia del conflicto armado que vive Colombia, que se manifestó en el municipio de Morelia entre grupos de narcotraficantes, de guerrilla y de autodefensas.

Es decir que el daño reclamado en la acción de reparación directa se habría derivado de posibles violaciones graves a los derechos humanos2. 2 En este punto, es pertinente señalar que, de conformidad con el artículo 7º, numeral 2º, literal d, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la deportación o traslado forzoso de población, mediante actos coactivos, de la zona en la que estén legítimamente presentes, se considera crimen de lesa humanidad.

Así Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de lo anterior, debe advertirse que cuando nos encontramos frente a posibles graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, existe una relación directa con la vulneración de las garantías constitucionales representadas en los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana.

Así, es claro para la Sala que, los eventos en los que se alegue la posible violación de derechos fundamentales derivada de providencias judiciales que decidieron procesos sobre hechos eventualmente constitutivos de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario o delitos de lesa humanidad, como ocurre en el presente caso con el desplazamiento forzado del que los actores habrían sido víctimas, merecen un análisis detallado por parte de los jueces constitucionales, pues es evidente su relevancia constitucional, al tratarse de hechos relacionados con el conflicto armado que por años ha padecido nuestro país, en el que han resultado afectados civiles en estado de indefensión. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, a este respecto, aparece cumplido el requisito de la relevancia constitucional, en tanto que lo que se debate es la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de la ocurrencia de hechos graves, posiblemente constitutivos de violaciones así mismo graves a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, eventos que sin duda podrían comprometer derechos fundamentales, por lo cual la controversia planteada no se reduce a una discusión de mera legalidad, ni tampoco podría afirmarse que se pretende emplear la tutela como una instancia adicional a las del proceso ordinario.

Por último, es importante señalar que en este caso estamos ante la posible vulneración del derecho a una vida digna, que es precisamente el que deriva de la eventual conducta de la autoridad cuando, dentro del contexto del conflicto armado, se le atribuye una conducta constitutiva de una grave violación de los derechos humanos y el derecho internacional mismo, de conformidad con el artículo 8º, numeral 2º, literal e, numeral viii, ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto es un crimen de guerra.

Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humanitario que afecta todo el entorno familiar, y tal atribución no es reconocida en la providencia que se ataca. Así, y como se explicó supra, estos hechos merecen la especial atención del juez constitucional, lo que habilita a la Sala para proceder con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad. 5.3.1.1.2.

Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales Previa verificación de las piezas documentales que componen el presente asunto constitucional, el despacho encuentra cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad3, por las siguientes razones: i) En relación con el requisito de la subsidiariedad, la Sala advierte que los accionantes agotaron el recurso de apelación contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa en primera instancia. ii) En igual sentido, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues, de acuerdo con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la sentencia de la acción de reparación directa en segunda instancia4 se notificó el 13 de marzo de 2023 y la acción de tutela de la referencia se presentó el 14 de agosto del mismo año5, es decir, antes de cumplirse los seis (6) meses que ha definido la jurisprudencia para controvertir providencias judiciales en sede constitucional. iii) Por otra parte, se advierte que en el asunto de la referencia no se discute una irregularidad procesal, y que los accionantes identificaron 3 Los presupuestos generales y especiales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales fueron sistematizados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), postura luego acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado mediante sentencia de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González), expediente 11001-03-15- 2009-01328-01, a partir de la cual se aceptó por este tribunal la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110013343061201700115012 500023 5 Visible en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202304339001 100103 Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.

V) Finalmente, las providencias acusadas no se emitieron en desarrollo de una acción de tutela, sino dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado número 11001-33-43-061-2017-00115-01. Así, aparecen cumplidos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, por lo que, en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para realizar el estudio del fondo del asunto. 5.3.2.

El fondo del asunto 5.3.2.1. Del control oficioso de convencionalidad 5.3.2.1.1. La Sala considera indispensable recordar cuáles son los criterios que debe tener en cuenta el juez al momento de adoptar decisiones en procesos en los que se debate la responsabilidad del Estado por hechos que involucren graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Conforme a lo planteado de manera coincidente por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado en Colombia, deberá procederse así: En primer lugar, y de manera general, es claro para la Sala que los jueces cuentan con una amplia discrecionalidad para analizar los hechos puestos en su conocimiento, así como para asignar valor a cada prueba obrante en cada expediente en aplicación del principio de la autonomía e independencia judicial6, lo cual no implica que cuenten con una discrecionalidad absoluta, dado que, en casos extremos, el ejercicio de dichas potestades puede llegar a desbordar los límites que impone el ordenamiento constitucional.

En esta línea, al momento de estudiar los eventos posiblemente constitutivos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho 6 Corte Constitucional sentencia SU-159 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co internacional humanitario, los jueces deben analizar si, dentro de la sentencia acusada, se realiza una interpretación sistemática de la normatividad interna en conjunto con las disposiciones internacionales aplicables al caso concreto, particularmente, de conformidad con los postulados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En ese orden de ideas, el juez a cargo de la decisión de este tipo de controversias debe realizar el control oficioso de convencionalidad cuando se advierta la posible ocurrencia de hechos que violen el derecho internacional humanitario. En esos casos a los jueces les asiste la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los postulados internacionales con el fin de proteger los derechos fundamentales de las posibles víctimas del conflicto armado.

Al respecto, es pertinente recordar que la Sala Plena de esta corporación, en la sentencia del 29 de junio de 20217, señaló que el control de convencionalidad8, introducido en nuestro ordenamiento por la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)9, implica que los jueces colombianos deben realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la CIDH, lo cual se fundamenta en los principios del efecto útil de la CADH y del principio pacta sunt servanda10.

De ello se puede advertir que los jueces están en la obligación de realizar el control oficioso de convencionalidad cuando quiera que estén frente a hechos posiblemente constitutivos de violaciones graves de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario11. 7 Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-01175-01.

Ref: Control automático de legalidad de fallo con responsabilidad fiscal (C. P. William Hernández Gómez) 8 Sobre la postura vigente de la Corte Constitucional acerca del control de convencionalidad se pueden estudiar las sentencias C-792 de 2014, C-327 de 2016 y C-659 de 2016, entre otras. 9 Aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 10 Valga destacar que en la disposición citada, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación explicó que el control difuso “es el que deben hacer todos los jueces y autoridades cobijadas por la CADH, cuando inaplican en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos”. 11 En la sentencia C-579 de 2013, la Corte Constitucional ha señalado que estos hechos se caracterizan por “causar sufrimientos graves a la víctima o atentar contra su salud mental o física; inscribirse en el marco de un ataque generalizado y sistemático; estar dirigidos contra miembros de la población civil y ser cometido por uno o varios motivos discriminatorios especialmente por razones de orden nacional, político, étnico, racial o religioso”, y que, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma, son: “1. el asesinato, 2. el exterminio, 3. la esclavitud, 4. la deportación, 5. el traslado forzoso de población, 6. la encarcelación u otra privación grave Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En estas condiciones, una vez determinado el alcance del control de convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe resaltar que, cuando los hechos puestos en conocimiento de los jueces implican una violación del derecho internacional humanitario, se debe proceder a examinar si la pretensión declarativa de responsabilidad del Estado excede el interés particular o individual de las víctimas de dichos actos y, por ende, reviste una relevancia jurídica colectiva que involucra a la humanidad en su conjunto y se enmarca dentro del concepto de grave violación de derechos humanos como acto de lesa humanidad.

Surge así para el juez la obligación de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan. Así las cosas, y desde esta óptica, el juez deberá evaluar con especial cuidado si los hechos estudiados implican la declaratoria de responsabilidad del Estado respecto de aquellos daños antijurídicos que le sean atribuibles, que guarden relación o vínculo con este contexto.

En ese orden de ideas, es importante indicar también que la Corte Constitucional12 ha señalado que los jueces administrativos, en el momento de analizar la responsabilidad del Estado en los casos en los que se estudie la posible ocurrencia de graves violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, deben tener en cuenta que la víctima se encuentra en un grado de mayor dificultad argumentativa, probatoria, y de ejercicio efectivo de la defensa técnica, como ocurre con las ejecuciones extrajudiciales o la desaparición forzada, y por ende, el rigor en la exigencia de los elementos de acreditación de responsabilidad, debe ceder y atemperarse de manera razonable para hacer posible un análisis integral de tan graves hechos dentro del contexto de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional, 7. la tortura, 8. la violación, 9. la esclavitud sexual, 10. la prostitución forzada, 11. el embarazo forzado, 12. la esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable, 13. la persecución de un grupo o colectividad, 14. desaparición forzada de personas, 15. el crimen de apartheid; y 15. otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física, siempre que se cometan de manera generalizada o sistemática”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 2018 (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co histórico, político, social y económico en que se supone que ellos se enmarcaron.

Por todo lo anterior, se advierte que, en los procesos de reparación directa en los cuales se esté analizando la posible responsabilidad del Estado por hechos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos, el juez deberá realizar: (i) el control oficioso de convencionalidad frente a la presunta violación del derecho internacional humanitario en cada caso en concreto, y (ii) un análisis sobre el fundamento de las pretensiones, hechos y pruebas aducidas que atienda al particular contexto del conflicto armado, utilizando los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, verdad, justicia y la reparación integral.

Por lo tanto, el juez constitucional deberá verificar si en las sentencias que se acusen dentro del trámite tutelar: (i) se encuentra expuesta la posible comisión de graves violaciones a los derechos humanos, y (ii) el juez tuvo en cuenta los postulados jurisprudenciales dentro del contexto social de las víctimas, puesto que, en los casos en los cuales no se advierta dicho análisis integral, se podría incurrir en grave defecto, y por ello, resultaría excepcionalmente procedente el amparo constitucional. 5.3.2.1.2.

En atención a lo anterior, la Sala advierte en el caso concreto que en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional, la parte actora reclamó la indemnización de los perjuicios ocasionados por el desplazamiento forzado del que afirman haber sido víctimas. Es decir, que en el proceso ordinario que dio origen a la tutela se discutió sobre hechos que habrían constituido una grave violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Entonces, el juez del asunto debía efectuar el control oficioso de convencionalidad, lo cual exige, como lo ordenan los instrumentos internacionales, ahondar en el análisis de la posible violación del derecho internacional humanitario. En concreto, el funcionario tenía la obligación Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de pronunciarse, incluso oficiosamente, sobre los hechos objeto de estudio, atendiendo el contexto histórico y sociológico en el cual se enmarcan, teniendo en cuenta que las víctimas se encuentran en un grado de mayor dificultad argumentativa y probatoria frente a los elementos de acreditación de la responsabilidad, lo que en caso necesario incluiría una evaluación sobre las circunstancias especiales que en esta clase de asuntos pueden conllevar al ejercicio tardío del derecho de acción. 5.3.2.1.2.1.

En este caso, los demandantes alegaron la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria. Por lo tanto, es necesario remitirnos al análisis probatorio que realizaron las providencias atacadas. En primer término, se observa que, en la sentencia del 18 de agosto de 2020, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes razonamientos: “4.2.5.

Desplazamiento forzado El Estatuto de Roma entiende el la deportación (sic) o traslado forzoso de población como ‘el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional’. (…) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos prevén la libertad de locomoción, resaltando su importancia dentro de los derechos humanos y estableciendo la obligación en cabeza del Estado de protección y garantía efectiva.

El Consejo de Estado ha establecido que a las autoridades se les puede imputar daños derivados del desplazamiento forzado cuando infringen su contenido obligacional, estipulando que se debe demostrar: I. La coacción física o psicológica traducida en la obligación de desplazarse de su lugar de residencia o asentamiento económico, II.

La existencia de amenazas extraordinarias o la vulneración de los derechos fundamentales, III. Existencia de hechos determinantes o circunstancias que alteren drásticamente el orden público. Ahora bien, para determinar la responsabilidad de las autoridades derivada del desplazamiento forzado se debe tener en cuenta que, al enmarcarse dentro de la falla del servicio, es la demandante quien posee la carga probatoria de demostrar las omisiones en que incurrieron las autoridades, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co máxime si se tiene en cuenta que las obligaciones de prestar el servicio de seguridad a la ciudadanía son de medio y no de resultado.

Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en sentencia del 21 de febrero de 2019, reiteró los cinco criterios jurisprudencialmente establecidos por el Consejo de Estado bajo los cuales la administración está llamada a responder por omisión al deber de protección, siendo estos: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había ‘conocimiento generalizado’ de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de ‘circunstancias particulares’ respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de ‘riesgo constante’; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño”.

Bajo dichas circunstancias se procederá al análisis del asunto” (Subrayas de la Sala). Y, en el caso concreto, luego de hacer un extenso recuento de las pruebas recaudadas en la actuación, efectuó el siguiente análisis: “En primer término se tiene que la condición de desplazado de José Edgar Dussán Losada se encuentra probada, de lo cual da cuenta el Registro Único de Víctimas que tiene como fecha del hecho victimizante el 5 de diciembre de 2001 y lugar de los hechos el municipio de Morelia (Caquetá) de conformidad con las certificaciones del 21 de febrero y 16 de marzo de 2017, y del informe de la UARIV del 13 de marzo de 2019, así como el formato único de declaración del 13 de marzo de 2002 (Fls. 81 a 85 y 358 a 360 c.1), pruebas que bastan para establecer tal calidad de conformidad con la postura acogida por el Consejo de Estado, destacando que dichos documentales no fueron controvertidos por las entidades accionadas.

Pero, esta no es la única prueba para lograr determinar la responsabilidad de las autoridades demandadas, ya que a la parte demandante le competía demostrar que de una u otra manera las autoridades conocían de posibles amenazas, hechos delictivos en su contra o de graves alteraciones del orden público y hubiesen permitido con su ausencia de conducta la perpetración del desplazamiento forzado.

Resulta escaso y contradictorio el material que permita establecer las circunstancias que rodearon el desplazamiento del señor Dussan Losada y su grupo familiar que por cierto no corresponde a ninguno de los demás demandantes en este proceso, en el año 2001, desconociendo la situación de orden público en el municipio de Cubarral (Meta) (sic) y menos aún si la Policía Nacional o el Ejército Nacional tuvieron conductas omisivas en torno a ello.

Al efecto, se tiene que José Edgar Dussan Losada no logra establecer de manera precisa las condiciones de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, que presuntamente generaron su desplazamiento del municipio de Morelia (Caquetá). Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se tiene que el aquí demandante rindió declaración sobre los hechos materia de su desplazamiento en tres ocasiones, la primera de ellas el 13 de marzo de 2002, en la cual narró que él era propietario desde 1994 de una finca ubicada en los terrenos denominados Santana y Casaloma, en la vereda Barrialosa del municipio de Morelia (Caquetá) y su desplazamiento se produjo en el año 2001, a causa de amenazas de la guerrilla, quienes le manifestaban a terceros que iban a buscarlo porque él era colaborador del Ejército Nacional, ya que miembros de dicha entidad hacían campamentos y patrullaban en sus terrenos; además se debe destacar que dicha declaración la rindió en la ciudad de Bogotá. Pese a ello, el 6 de febrero de 2015 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por los hechos que presuntamente generaron su desplazamiento, frente a los cuales indicó situaciones que distan profundamente de las narradas en el formato único de declaración del 13 de marzo de 2002.

Entre ellas, llama la atención que la fecha del desplazamiento pasa de ser el año 2001, al año 1998, y que todo obedeció a que los paramilitares (grupo que no vinculó en la primera declaración) llegaron a Florencia y ahí empezaron a manejar todos los municipios de Caquetá, incluyendo Morelia, y que como la guerrilla (esta vez no el Ejército Nacional) hacía campamentos en sus terrenos y se resguardaban allí, los paramilitares al enterarse de ello, otra vez por medio de los pobladores le recomendaron salir del lugar, así las cosas el salió dejando todo en Morelia, fue a Florencia a recoger a su esposa e hijos y de ahí llegaron a Neiva en donde nuevamente tuvo que salir por amenazas en 1999 y retirarse a la ciudad de Ibagué en donde vendió carros.

Resulta aún más contradictoria la versión cuando se lee la entrevista que en el curso del proceso penal, rindió el señor Dussan Losada el 4 de marzo de 2015, en donde un mes más tarde de la narración presentada en su denuncia, indicó que la fecha de su desplazamiento no fue en 1998 sino a finales de 1997, adicionó que las amenazas en su contra iniciaron en Florencia (Caquetá) donde residía con su familia y no en el municipio de Morelia donde tenía sus terrenos, así mismo ofreció nuevos detalles como que tres días después de su salida de Florencia, los paramilitares lo buscaron y allanaron la morada donde el residía, así como aseguró nuevamente que vendió carros en Neiva, pero que dos meses después se retiró a Ibagué. Entonces se tiene que de las tres versiones obrantes en el expediente narradas por el señor Dussan Losada, se presentan detalles disimiles de una a la otra, carecen de claridad y precisión para la determinación de las características de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

(…) Sin tener claridad ni siquiera con respecto a la fecha exacta en que se produjo el desplazamiento, sin conocer cuál fue el grupo armado ilegal que lo hizo, sin establecer si hubo o no amenazas y con una denuncia de los hechos de casi 13 años después no se puede establecer cómo las autoridades pudieron o no intervenir para evitar la producción de dicho daño. (…) Así, debe establecerse que no se cuenta con pruebas para concluir que con anterioridad y posterioridad al hecho había conocimiento generalizado de la situación de orden público, del riesgo constante, del peligro o las circunstancias particulares del señor Dussán Losada y su grupo familiar y menos aún que no se desplegaran las acciones necesarias por parte de las demandadas para precaver el daño. Entonces se extraña que en el curso del proceso la parte demandante no se hubiese ocupado de demostrar la imputabilidad jurídica del daño reclamado, Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es que no hubiese demostrado que existía una situación generalizada de violencia en el sector de los hechos, que hubiera denuncias previas de amenazas en contra del señor Sanabria Soler (sic) y su familia o que pertenecieran a un grupo poblacional o político que se viera en inminente peligro y ello fuese de público conocimiento.

(…) Como bien se ha establecido, no basta con demostrar la calidad de desplazado, sino que para poder establecer responsabilidad a las autoridades por el hecho de los terceros al margen de la ley, en acciones delictivas como la que nos ocupa, es necesario demostrar las situaciones de orden público que entre 1996 a 2001 ocurrían en Morelia (Caquetá), así como que la conducta de las autoridades fue omisiva, es decir, que no ejecutaron los actos necesarios para la defensa y seguridad de la población, o que de ejecutarlos lo hicieron de manera indebida o errónea.

En conclusión, al no estar demostrada la imputabilidad jurídica del desplazamiento forzado del que presuntamente fue víctima José Edgar Dussan Losada, sin que se cuenten con circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron en realidad los hechos y sin prueba alguna sobre la conducta desplegada por las autoridades frente a ello, se negaran las pretensiones de la demanda”.

(Subrayas de la Sala). 5.3.2.1.2.2. Por otra parte, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en la decisión del 9 de marzo de 2023, efectuó el siguiente análisis del caso: “65. En efecto, no se desconoce que la ausencia de registros de operaciones militares en contra de grupos armados al margen de la ley para los años 1997 -1998, en la vereda La Barrialosa, jurisdicción del municipio de Morelia (Caquetá), ni de la realización de consejos de seguridad (párrafos 37. y 40.).

Sin embargo, esas circunstancias no pueden interpretarse como una omisión de los deberes de protección y vigilancia que se endilgan a las demandadas. 66. Por el contrario, debe tenerse en cuenta que se consideraba a dicho municipio como receptor de familias desplazadas en el departamento (párrafo 39.), afirmación que guarda relación con el dicho del testigo Omar Prada Durán, cuando manifestó que en la zona donde estaban ubicados los predios del señor Dussan no se presentaban enfrentamientos como en otros lugares y que la fuerza pública sí hacía patrullajes. 67.

En el mismo sentido, es congruente con las manifestaciones del señor Guillermo Tovar González en la entrevista que rindió en la investigación penal derivada de la denuncia de desplazamiento forzado, según la cual la finca del señor Dussan era cercana al pueblo y los miembros de grupos armados que merodeaban el sector, no se involucraban con los habitantes de la vereda (párrafo 58.).

(…) 73. En ese orden de ideas, se tiene que los referidos elementos de prueba por sí solos, no demuestran la responsabilidad que se le endilga a las demandadas, pues son insuficientes para establecer las circunstancias en que se dio el desplazamiento forzado del que se predica fueron víctimas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74.

En otros términos, si bien su contenido coincide con lo plasmado en la demanda respecto del desplazamiento por la situación de orden público en el lugar, en el expediente no obran pruebas que guarden relación con lo expuesto y, por lo tanto, se reitera que no hay certeza de las condiciones que se señalaron como vividas por el grupo familiar demandante. 75.

Por lo tanto, las pruebas recaudadas son insuficientes para establecer que la fuerza pública tenía conocimiento de la situación de inseguridad que se alega en la demanda y que no hubiesen desplegado las actuaciones tendientes a preservar la integridad física del grupo familiar demandante, pues no se acreditó que su situación particular fue ignorada por las entidades. 76.

En este punto, es pertinente precisar que si bien no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por la alegada omisión de sus deberes de protección y vigilancia, (párrafo 52.), lo cierto es que en este caso, la investigación estaba inactiva «por la imposibilidad de identificar e individualizar al sujeto activo de la acción» (párrafo 36.) y, en el expediente, no hay otros elementos que permitan esclarecer las circunstancias en que se produjeron los hechos expuestos en la demanda.

(…) 78. Así las cosas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, la parte demandante tenía la carga probatoria de acreditar los supuestos de hecho, incluido el incumplimiento obligacional endilgado a la entidad demandada, carga que incumplió en este caso. 79. La Sala insiste en que en casos como el presente, no basta con demostrar la calidad de víctimas del desplazamiento forzado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues es necesario cumplir con la carga probatoria dirigida a demostrar una falla en el servicio, pues la flexibilización probatoria ante las condiciones especiales y el trato diferenciado de las personas en esa condición no significa declarar la responsabilidad cuando no hay pruebas que demuestren el mérito de las pretensiones. 80.

Sobre este punto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, señaló: “(…) 9. Reglas expuestas por el Consejo de Estado en Casos de Desplazamiento Forzado (…) Debe advertir la Sala, que lo constatado en el sub judice permite adicionar una regla más en cuanto el daño derivado del desplazamiento forzoso a saber: si bien se ha hablado de flexibilización en materia probatoria cuando los hechos investigados implican violaciones de derechos humanos, tal flexibilización no significa que los demandantes deban abandonar la técnica en la actividad probatoria; en casos como el presente, en el que se alega el desplazamiento, debe desplegarse una actividad probatoria que apunte a demostrar tal hecho, y tal actividad debe responder a los estándares mínimos de prueba, lo que significa que si se acude a testimonios, los mismos deben cumplir con lo dispuesto con las normas procesales que regulan la forma en que se debe practicar dicho medio probatorio.” (subrayado original)” 81.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene una función declarativa y en lo referente a la condición de víctimas del desplazamiento forzado, la misma se adquiere de facto –tal como Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dispuso en su marco legal y se reconoció por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013-, de modo que la sola constancia de esa condición no demuestra una falla en el servicio y los elementos probatorios que obran en el expediente, no son suficientes para estructurar una condena en contra de las demandadas. 82.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque de las pruebas aportadas no se desprende la falla en el servicio que se les endilga a las demandadas”. (Subrayas de la Sala). 5.3.2.1.2.3. Así las cosas, la Sala no encuentra ningún reproche frente a los razonamientos efectuados por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A. Por el contrario, estima que estos fueron suficientemente amplios como para concluir razonablemente que no se había acreditado la falla en el servicio que se endilgaba a las autoridades demandadas.

En efecto, de acuerdo con los apartes transcritos, el juzgado efectuó el análisis del asunto a partir de disposiciones de derecho internacional como el Estatuto de Roma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, particularmente en cuanto al concepto de desplazamiento forzado y a la obligación del Estado de proteger el derecho a la libre locomoción. Así mismo, advirtió que de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para imputar a la administración los daños derivados del desplazamiento forzado, se debe demostrar la coacción para moverse de una ubicación física, así como la existencia de amenazas y de hechos que alteren el orden público.

Además, dejó en claro que en estos casos la responsabilidad se analiza desde la perspectiva de la falla en el servicio, por lo que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba respecto de las omisiones en que hayan incurrido las autoridades demandadas, teniendo en cuenta el deber de brindar seguridad es de medio y no de resultado.

El juzgado expuso que, tales omisiones, de acuerdo con el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, podrían consistir en que, pese a conocer con antelación de la situación de orden Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público que genere un riesgo constante, o de circunstancias particulares de un grupo vulnerable, no se adelantaron las acciones necesarias para prevenir el daño. Al aplicar las anteriores premisas al caso concreto, el juzgado encontró que, si bien estaba acreditada la condición de desplazado del señor José Edgar Dussán Losada, no se acreditaron de manera precisa las condiciones en las que se produjo el desplazamiento, ni se demostró que las autoridades demandadas conocieran de posibles amenazas en su contra o de graves alteraciones del orden público y que, pese a eso, no hubiesen adelantado ninguna acción para prevenir el desplazamiento.

Particularmente, el juzgado destacó que en las declaraciones que rindió ante distintas autoridades por los hechos causantes del desplazamiento, el señor Dussán Losada incurrió en contradicciones en cuanto a las fechas y a los actores del conflicto que habrían generado amenazas contra su integridad y la de su familia, pues indistintamente dijo que el desplazamiento se había producido en 1997, en 1998, en 1999 y en 2001.

Así mismo, en un primer momento adujo que las amenazas provenían de la guerrilla, pero en otras oportunidades sostuvo que tenían origen en grupos paramilitares. Además, en ocasiones declaró que las amenazas se habían producido en el municipio de Morelia, pero en otras adujo que se habían iniciado en Florencia (Caquetá). Como consecuencia de lo anterior, concluyó que no estaba demostrado que las autoridades demandadas hubieran conocido de una grave situación de orden público y de un riesgo constante, que les hubiera exigido emprender acciones concretas para brindar seguridad a los habitantes la zona en la que residía el señor Dussán Losada y su grupo familiar.

Y, en consecuencia, no encontró configurada una omisión que constituyera una falla en el servicio en cabeza de las entidades accionadas, ni, por tanto, la imputabilidad jurídica del daño reclamado. A su turno, el tribunal analizó las pruebas obrantes en el expediente y advirtió que, si bien no existían registros de operaciones militares en Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra de grupos armados al margen de la ley para los años 1997 y 1998 en la vereda La Barrialosa del municipio de Morelia, tal circunstancia por sí sola no involucraba el incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia por parte de la fuerza pública, pues no se acreditó que ésta hubiera conocido de la situación de inseguridad alegada en la demanda y que hubiese actuado de manera pasiva frente a la situación. Por el contrario, advirtió que la prueba testimonial recaudada demostraba que, para la época, dicho municipio era receptor de familias desplazadas de otras zonas del departamento de Caquetá. Al respecto, el tribunal también se fundamentó en la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta corporación, que ha señalado que, si bien en estos casos se presenta un aligeramiento de la carga de la prueba, eso no implica que necesariamente se deba dar por acreditada la responsabilidad del Estado pues la parte interesada, en todo caso, debe cumplir con una mínima actividad probatoria que apunte a demostrar la falla en el servicio.

En suma, para la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas realizaron el análisis del caso de acuerdo con el control de convencionalidad, teniendo en cuenta los pronunciamientos que han señalado que en estos casos se flexibiliza la carga de la prueba, en atención a que las víctimas de desplazamiento se encuentran en un grado de mayor dificultad frente a la acreditación de la responsabilidad.

En efecto, valoraron en conjunto las pruebas allegadas al expediente para analizar la configuración del desplazamiento forzado en sí y de la falla en el servicio en cabeza de las autoridades demandadas. Empero, más allá de que estuviera probado que en la zona se había presentado conflicto, las autoridades judiciales demandadas evidenciaron ambigüedad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el desplazamiento de los demandantes, por lo que no era posible endilgar de manera concreta responsabilidad a las demandadas por omisiones Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinadas o determinables en cuanto al deber de brindarles seguridad a los habitantes de la región de la que tuvieron que desplazarse.

Con fundamento en lo expuesto, y pese a la innegable gravedad de los hechos que en su momento dieron lugar al ejercicio de la acción de reparación directa, la Sala no encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia invocados por la parte actora, razón por la cual denegará el amparo solicitado. 5.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente el fallo impugnado que declaró improcedente la tutela, decisión que se mantendrá en lo relativo al derecho fundamental a la igualdad, pero lo modificará para denegar las pretensiones de la demanda de amparo, en lo atinente a los derechos al debido proceso y el acceso a la justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 7 de septiembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado - Sección Quinta, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por los señores José Edgar Dussán Losada, Ronal Estith Dussán Quiacha y Jerzy Jair Dussán Quiacha contra el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado por los referidos actores en lo que respecta a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de acuerdo con las razones expuestas. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04339 01 Accionante: José Edgar Dussán Losada y otros 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.